STS 48/1999, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2573/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución48/1999
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Marí Juana , representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida la entidad PRODUCTOS ALIMENTICIOS SOLDEVILLA, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María del Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de Dª. Marí Juana , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra, sobre reclamación de cantidad; siendo parte demandada la entidad mercantil "Productos Alimenticios Soldevilla, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en la entidad demandada prestaba sus servicios el marido de la actora, en el año 1992, cuando se encontraba reparando unas goteras en el techo de la fábrica, cayó al suelo, muriendo posteriormente. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a la entidad demandada al abono a mi representada de la cantidad de treinta millones de pesetas, en las proporciones indicadas, así como con imposición de costas.".

  1. - El Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de la entidad Productos Alimenticios Soldevilla, S.A. (PROALSO, S.A.), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mi representada de toda condena, se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Calahorra dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Miranda Adán en nombre y representación de Dª. Marí Juana contra la mercantil "Productos Alimenticios Soldevilla, S.A." representada por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el correspondiente suplico. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Marí Juana , la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Larumbe García, en nombre yrepresentación de Dña. Marí Juana , contra la sentencia de 7 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Calahorra, en los autos de juicio de menor cuantía nº 255/93, del que dimana el Rollo de la Sala nº 96/94, la que debemos de confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª. Marí Juana , interpuso recurso de casación respecto la sentencia de 6 de julio de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1902, en relación con el artículo 7 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de la entidad Productos Alimenticios Soldevilla, S.A. presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso denuncia aplicación indebida del artículo 1902 en relación con el artículo 7 del Código Civil.

El razonamiento se puede resumir en que la sentencia recurrida declara que el Oficial accidentado tenía a su cargo todas las labores de mantenimiento, mecánicas eléctrica de fontanería y ello comporta un enriquecimiento injusto de la empresa, puesto que tantas faenas produce enriquecimiento injusto.

El motivo carece en absoluto de virtualidad a efecto de la casación puesto que lo resuelto en la sentencia es un supuesto de responsabilidad al amparo del artículo 1902, y ello nada tiene que ver con el enriquecimiento injusto por exceso de faenas, del que nada dijo la demanda ni tiene que ver, en cuanto contenido de un contrato de trabajo.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del propio artículo 1902, porque la empresa no puso en manos del accidentado medios de protección y seguridad necesarios.

El motivo también debe ser desestimado. Los hechos probados son que el encargado de las tareas de mantenimiento, con absoluta autonomía y poder de decisión de las distintas actividades, por su propia voluntad subió al tejado de la nave y piso unas chapas de uralita que cedieron y le precipitaron al suelo de la fábrica causándole la muerte. Todo sin intervención o encargo alguna de la empresa.

Tales hechos, indudablemente constitutivos de un accidente de trabajo que entra en el ámbito de la jurisdicción social, pudiera ser también base para reclamación civil en virtud de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual son compatibles ambas vías jurisdiccionales cuando los daños rebasen la cobertura de las responsabilidades laborales, pero para que prosperen, como en este recurso se pretende, es preciso que se demuestre la concurrencia de los requisitos de acción u omisión, culpa o negligencia, daño y relación de causa a efecto, y en el caso de autos no aparece acción u omisión alguna imputable a la empresa, y si la omisión de diligencia de la propia víctima de su actos.

Declarada la culpa exclusiva de la víctima, decae también el motivo tercero en el que con apoyo en el mismo texto legal sostiene la aplicación indebida porque la cubierta tenía goteras, era frágil y no permitía el paso de una persona, pero esta afirmación permite recordar que eran datos conocidos por el accidentado, el cual habrá tenido la cobertura que le proporciona la legislación laboral. Por ello, se rechaza el recurso y se mantiene la decisión de la Audiencia confirmatoria de la de primera instancia.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 6 de julio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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