STS 125/1999, 13 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 1999
Número de resolución125/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Mérida, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "URBANIZACION Y VIVIENDAS DE CACERES S.A." (URVICASA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle, en el que es recurrida DOÑA María Esther , representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mérida, fueron vistos los autos de menor cuantía número 401/92, seguidos a instancia de "Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A.", contra Don Luis Andrés y Doña María Esther .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos - con recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1º.- Condene a Don Luis Andrés y Doña María Esther a dar pleno cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra de fecha 11 de Agosto de 1.987, otorgando a tal fin escritura pública de compraventa del solar sito en Mérida, al sitio Bodegones, zona sur, finca registral nº NUM000 , en los plazos a que se refiere dicho contrato; condenándoles igualmente a estar y pasar por las consecuencias de la anterior declaración, y a abonar a "Urvicasa" la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de daños, más los intereses y las costas que se causen en este procedimiento. 2º.- Subsidiariamente, se declare resuelto el contrato de opción de compra de fecha 11 de Agosto de 1.987; condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración y a que abonen a "Urvicasa" la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de pago de daños, más los intereses y el abono de las costas que se causen en este procedimiento".

Admitidas a trámite la demanda, por la representación de Doña María Esther se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva continuar su tramitación, incluso recibiéndolo a prueba, y hasta dictar sentencia desestimando las pretensiones de la demanda por ser nulo e inexistente el contrato invocado,declarando que Urvicasa está obligada a restituir la posesión ilícita del solar litigioso que detenta como poseedor de mala fe desde que tuvo pleno conocimiento de la ausencia de consentimiento de mi mandante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha posesión de mala y, con expresa imposición de costas al actor".

Por providencia de 21 de Diciembre de 1.992, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Don Luis Andrés , por no haber comparecido en los autos y haber transcurrido el término legal concedido.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Marzo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que desestimando al demanda presentada por el Procurador Sr. Conde León, en nombre y representación de "Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A." contra Don Luis Andrés y Doña María Esther , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra, o subsidiariamente declarar resuelto el referido contrato. Declarando nulo e inexistente el mismo, dando lugar a la restitución de la posesión del solar; sin apreciarse mala fe en los intervinientes y sin imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia en fecha 17 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos e recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A.", representada por Doña Dolores Luisa Viñals de León, Procurador de los Tribunales, asistida del Letrado Don Javier Casado Izquierdo, - Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 401/1.992 -, - Recurso número 167/1.994, Juzgado de Primera Instancia de Mérida - 1 -, contra la sentencia recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad y por sus propios términos meritada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de a alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A.", (Urvicasa), se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por interpretación errónea y consecuente aplicación indebida de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de Febrero de 1.994 y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Diciembre de 1.993, en relación con el artículo 1.115, del Código Civil; lo que a su vez conlleva la vulneración, por inaplicación, de los artículos 1.128 del Código Civil, artículos 154 a 165 y 178 a 179 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1.346/1.976 de 9 de Abril), en relación con los artículos 1 a 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística (R. D. 2187/1.978 de 23 de Junio) y artículos 8 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de Junio de 1.955), y de la jurisprudencia aplicable para la resolución del litigio, concretada en las sentencias de 13 de Noviembre de 1.992, 9 de Octubre de 1.989, 8 de Marzo de 1.991, 23 de Diciembre de 1.991, 29 de Marzo de 1.993, 15 de Noviembre de 1.993, 17 de Noviembre de 1.966, 18 de Mayo de 1.993, 24 de Junio de 1.993, 18 de Diciembre de 1.958 y 24 de Junio de 1.993, entre otras".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, posteriormente sustituida por su compañero Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Doña María Esther , se presento escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A.", en anagrama "Urvicasa", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los consortes Don Luis Andrés y Doña María Esther , pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los pronunciamientos siguientes: 1º.- Condenar Don Luis Andrés y Doña María Esther a dar pleno cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra de fecha 11 de Agosto de 1.987, otorgando a tal fin escritura pública de compraventa del solar sito en Mérida, al sitio Bodegones, zona sur, finca registral nº NUM000 , en los plazos a que serefiere dicho contrato; condenándoles igualmente a estar y pasar por las consecuencias de la anterior declaración, y a abonar a "Urvicasa" la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de daños, más los intereses y las costas que se causen en este procedimiento y 2º.- Subsidiariamente, declarar resuelto el contrato de opción de compra de fecha 11 de Agosto de 1.987; condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración y a que abonen a "Urvicasa" la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de pago de daños, más los intereses y el abono de las costas que se causen en este procedimiento, cuyas pretensiones se basaban en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: - En 11 de Agosto de 1.987, "Urvicasa" y Don Luis Andrés suscribieron en Mérida un contrato privado de opción de compra sobre un solar en dicha localidad, al sitio Bodegones, zona Sur, de una superficie aproximada de 1.400 metros cuadrados, finca registral NUM000 , siendo de resaltar las declaraciones que siguen: "Intervienen: El Sr. Luis Andrés en nombre propio y en el de su esposa", "El Sr. Luis Andrés , con el consentimiento de su esposa, confiere derecho de opción de compra del solar descrito, en favor de Urvicasa..." (expositivo primero), "Se fija como plazo para que Urvicasa pueda hacer uso del derecho de opción de compra que adquiere, el de cuatro meses máximo a partir del día en que se obtenga la pertinente licencia de obras ante el Excmo. Ayuntamiento de Mérida" (estipulación b), y "Dentro del Plazo antes indicado, si se consolida la compraventa, el Sr. Luis Andrés y su esposa se obligan a otorgar escritura de compraventa..." (estipulación

  1. -, - En ejercicio de la opción de compra, "Urvicasa" comenzó a realizar las oportunas operaciones de índole urbanística tendentes a la obtención de la licencia municipal de obras sobre el solar -, - En 15 de Octubre de 1.988 se recibió, por conducto notarial, carta remitida por Doña María Esther , en la que manifestaba su "negativa a consentir la compra que esa sociedad pretende hacer de una parcela de 1.400 m2 en Los Bodegones, término de Mérida, de la que soy titular según el Registro de la Propiedad". Extrañada "Urvicasa" de que Doña María Esther desconociese la firma del contrato y las posteriores gestiones urbanísticas que se estaban realizando, se solicitó del Juzgado de Primera Instancia declaración de la misma, bajo juramento simple a tenor del pliego de posiciones que se presentó - y - "Urvicasa" interpuso querella por presunto delito de estafa contra el matrimonio Luis Andrés - María Esther , que motivó la incoación de Diligencias Previas número 839/89 pero fueron sobreseídas -. Las referidas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mérida en sentencia de 8 de Marzo de 1.994, en la que se declaró no haber lugar a lo solicitado, de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra, o subsidiariamente declarar resuelto el referido contrato. Declarando nulo e inexistente el mismo, dando lugar a la restitución de la posesión del solar; sin apreciarse mala fe en los intervinientes, cuya sentencia fué confirmada en su integridad por la dictada, en 17 de Enero de 1.995, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la mercantil "Urvicasa" se estructura en un único motivo amparado en el ordinal 4º de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se aduce infracción por interpretación errónea y, consecuente aplicación indebida de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de Febrero de 1.994 y Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.993, en relación con el artículo 1.115, párrafo primero, del Código civil, lo que, a su vez, conlleva la vulneración, por inaplicación, de los artículos 1.124 del precitado texto legal, artículos 154 a 165 y 178 y 179 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de Abril), en relación con los artículos 1 a 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística (Real Decreto

2.187/1.978, de 23 de Junio) y 8 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de Junio de 1.955), y de la jurisprudencia aplicable para la resolución del litigio, concretada en las sentencias de 13 de Noviembre de 1.992; 9 de Octubre de 1.989; 8 de Marzo de 1.991; 23 de Diciembre de 1.991; 29 de Marzo de 1.993; 15 de Noviembre de 1.993; 17 de Noviembre de 1.966; 15 de Mayo de 1.993; 24 de Junio de 1.99316 de Diciembre de 1.958, y 24 de Junio de 1.993, entre otras.

TERCERO

Antes de entrar a estudiar la cuestión de fondo propiamente dicha es conveniente hacer determinadas puntualizaciones respecto a la planteada por el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado que le fué conferido en orden a la admisión del recurso, y así, no cabe duda que los reparos formulados y contrarios a la admisión de aquel, tuvieron como base esencial la disposición contenida en el segundo párrafo del apartado b) del ordinal 1º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al excluir de la casación aquellas sentencias en que concurra plena conformidad entre sí y la cuantía no haya podido determinarse por las reglas establecidas en el artículo 489, supuesto fáctico éste que coincide con el de autos al señalarse en la demanda la imposibilidad de determinar "a priori" la cuantía del procedimiento, ni siquiera sobre la base de las especificaciones del precitado artículo. Sin embargo, no cabe omitir la explicación que la Sala dió en el auto de admisión del recurso: "por ser la cuantía litigiosa en cualquier caso notoriamente superior a seis millones de pesetas (1.400 m2 por 10.000.- pts.), y entender con ella, que en el supuesto concreto no podía ser aceptada la salvedad recogida en el artículo 1.687, y de aquí, que no haya impedimento procesal alguno para entrar en el tema de fondo del recurso.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo de casación, en cuanto que viene a configurar la naturaleza y requisitos del derecho de opción, es aceptable en lineas generales, pero el problema que nos ocupa se centra en el alcance y significación a conceder al artículo 1.115 del Código Civil en relación con la estipulación b) del contrato litigioso, "Se fija como plazo para que Urvicasa pueda hacer uso del derecho de opción de compra que adquiere, el de cuatro meses máximo a partir del día en que se obtenga la pertinente licencia de obras ante el Excmo. Ayuntamiento de Mérida". Al respecto como bien se señaló en la Resolución de 25 de Febrero de 1.994, emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, la gravedad sancionadora que se desprende de los supuestos prevenidos en los artículos 1.115 y 1.256 del Código Civil, originó una tendencia favorable a ser merecedores de una interpretación restrictiva, dando lugar con ello a la distinción entre condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas, basadas, de modo respectivo, en la pura arbitrariedad y en la valoración de otros intereses, más o menos complejos, y así, la jurisprudencia se ha hecho eco de proclamar como condición "no invalidante" aquella en que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que actuando sobre ella, influyen en su determinación, aún cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado, siendo de citar en esta línea las sentencia de, entre otras, de 15 de Noviembre y 3 de Diciembre de 1.993.

QUINTO

Proyectando las consideraciones que anteceden a la estipulación concreta hecha mención, no cabe ninguna duda acerca de que la misma entró de lleno en la categoría de condición "puramente potestativa" en cuanto que su dicción no permite sino entender que la eficacia de lo convenido quedó supeditada a la exclusiva voluntad del optante, y esto así, sin necesidad de mayores reflexiones, lleva a entender que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en el motivo, lo que origina, pues, su claudicación, y la improcedencia del mismo, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A.", en anagrama Urvicasa, contra la sentencia de fecha diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las cotas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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