STS 69/1999, 30 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 1999
Número de resolución69/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre nulidad de escritura pública y cancelación registral, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, en el que son recurridos DON Isidro y DOÑA María Inmaculada , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez, y DON Paulino , DON Pedro , DON Alonso , DON Víctor , DON Claudio y DON Carlos Daniel , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tarragona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 603/89, promovidos a instancias de Doña María Dolores , contra Doña Begoña , Doña Ariadna , Don Isidro , Don Carlos Daniel , Don Claudio , Don Víctor , Don Alonso , Don Pedro y Don Paulino , sobre nulidad de escritura pública y cancelación registral.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites oportunos, inclusive el de recibimiento a prueba, dicte en su día la sentencia, por la que se declare: a) La nulidad de la escritura de compraventa, efectuada en fecha 13 de Diciembre de 1.985, ante el Notario Don Antonio Carmelo Agustín Torres, con número de protocolo 7.162, correspondiente a la finca NUM000 , del folio 12, del Tomo 1.589, del Libro 110 de la Sección 5ª del Registro de la Propiedad de Barcelona nº 1, respecto al piso NUM001 , puesta NUM001 , planta NUM002 de la casa sita en la calle DIRECCION000 nº NUM003 de Barcelona. b) Se declare en su consecuencia la cancelación de la inscripción registral de la escritura que de documento nº 6 se ha acompañado, ordenando en tanto no sea firme la sentencia, la expedición del oportuno mandamiento, al indicado Registro de la Propiedad, para la anotación preventiva de la demanda, en los datos registrales a que se ha hecho mención. c) Se condene a los demandados con el carácter de solidarios al pago de la indemnización de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante que se determine en ejecución de sentencia. d) Y que se condene asimismo alpago de las costas por su evidente temeridad y mala fe procesal".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Isidro y Doña Ariadna , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... abrir el juicio a prueba y, en su día, dictar sentencia desestimando la acción de nulidad de escritura pública de compraventa del piso de autos, absolviendo a mi principal de la demanda con costas a la actora".

Por la representación de Don Paulino , Don Pedro , Don Alonso , Don Víctor , Don Claudio y Don Carlos Daniel , se contestó la demanda, n base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, absuelva libremente a mis representados y a los otros codemandados, y condene a la actora Doñas María Dolores al pago de las costas causadas durante la sustanciación de este proceso".

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 1.991, se declaró en situación procesal de rebeldía a la codemandada Doña Begoña , por no haber comparecido, ni contestado la demanda en el plazo concedido legalmente.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Concepción de Castro Fondevilla en nombre y representación de Doña María Dolores , en ejercicio de acción de nulidad de escritura pública y de cancelación Registral e indemnización de daños y perjuicios contra Don Paulino , Don Pedro , Don Alonso , Don Víctor , Don Claudio , Don Carlos Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Elias Riera contra Don Isidro y Doña Ariadna representados por le Procurador de los Tribunales Don Antonio Elias Arcalis y contra Doña Begoña

, en rebeldía, debo absolver a los codemandados declarando no ha lugar a lo solicitado por la actora, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 1 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña María Dolores contra la sentencia dictada en 30 de Octubre de 1.992, por el Juzgado de Tarragona nº 3, y, en su consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre ya representación de Doña María Dolores , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguiente motivos:

Primero

"Se fundamenta en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 129 de la Ley Hipotecaria y 234 y siguientes de su Reglamento. Así como el principio de derecho "pacta servanda sunt". Infracción también del artículo 1.091 del Código Civil".

"Segundo.- "Se fundamenta en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.732-3º del Código Civil, que dispone que el mandato se acaba con muerte del mandante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. García Martínez y por la Procuradora Sra. Puente Méndez, en las respectivas representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Dolores promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Paulino , Don Pedro , Don Alonso , Don Víctor , Don Claudio , Don Carlos Daniel , los consortes Don Isidro y DoñaAriadna , y Doña Begoña , pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 13 de Diciembre de 1.985, respecto al piso NUM001 , puerta NUM002 , planta NUM002 , de la casa sita en calle DIRECCION000 , NUM003 , de Barcelona. b) Declarar, en consecuencia, la cancelación de la inscripción registral de la mencionada escritura, y c) Condenar a los demandados, con el carácter de solidarios, al pago de la indemnización de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante que se determine en ejecución de sentencia. Las pretensiones formuladas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tarragona en sentencia de 30 de Octubre de 1.992, que fue confirmada por la dictada, en 1 de Febrero de 1.994, por la sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, en cuya sentencia se estimaron acreditados los hechos que siguen: - En 29 de Septiembre de 1.976, se otorgó escritura pública entre Don Carlos María , padre de la actora recurrente, y los demandados recurridos Don Paulino , Don Pedro , Don Alonso , Don Víctor , Don Claudio y Don Carlos Daniel , para la compra del piso NUM001 , puerta NUM001 de la planta NUM002 de la casa número NUM003 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona, domicilio del primero, quien recibió de los otros contratantes un préstamo de 2.100.000.- por un año, prorrogable de año en año, con intereses del 4%, constituyéndose hipoteca sobre dicha finca para garantizar el préstamo, pactándose: la sumisión de las partes a los Tribunales de Tarragona, que la parte deudora renuncia a ser notificada en caso de cesión o subhipoteca, que a efectos de ejecución se señala como domicilio para notificaciones y requerimientos el que la parte deudora indica en la escritura y que la hipoteca podrá ejecutarse extrajudicialmente y en su caso serán mandatarios para adjudicar, los ejecutantes -, - Don Carlos María , falleció el 13 de Abril de 1.983 -, - Doña María Dolores , como hija y heredera del fallecido, aceptó pura y simplemente la herencia de su padre, haciendo manifestación de herencia en documento notarial de 23 de Mayo de 1.983, en cuyo inventario aparece la finca de autos, con constancia de la hipoteca que garantizaba el préstamo -, - Dicha heredera y en tal concepto firmó, con otras tres personas, un documento privado, en el que reconoce que estaba en deber los intereses de la hipoteca en el que se prorrogaba el préstamo hasta el 29 de Septiembre de 1.981 -, - Doña María Dolores , como propietaria del piso, lo arrendó Doña Begoña el 16 de Mayo de 1.984, con un anexo en el que aquella vendía a la arrendataria el piso en 3.800.000.- pesetas, no pudiéndose realizar, según se hace constar en el pacto 2º, la venta pactada por motivos ajenos y conocidos por ambas partes - y - Los prestamistas demandados ejercitaron la acción hipotecaria extrajudicialmente con intervención del Notario competente, realizándose el requerimiento de pago en el domicilio fijado en la escritura de hipoteca, sacándose a subasta la finca que fue adquirida por los también demandados Don Isidro y Doña Ariadna , que no eran conocidos por la actora, la que, en confesión, admite también que reconoció la deuda hipotecaria contraída por su padre, así como la firma del documento privado antes indicado, y que no ignoraba que, al no pagar la deuda, los acreedores podían plantear un procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el cobro -.

SEGUNDO

Como cuestión previa ha de establecerse que la sentencia del Tribunal supremo de 4 de Mayo de 1.998, acerca de inconstitucionalidad de normas preconstitucionales y, por ello, de la derogación de artículo 129 de la Ley Hipotecaria en el inciso sobre "procedimiento extrajudicial", entre otros extremos, cuya doctrina esta Sala comparte y ratifica, se ha invocado en este asunto extemporáneamente, a medio de un escrito de fecha 21 de Enero de 1.999, tratando de introducir un nuevo motivo casacional al margen de los verdaderamente planteados en el escrito de formalización del recurso. Tal formalización tardía carece de viabilidad casacional, puesto que la admisión y consideración de la dicha alegación, rompería la naturaleza del recurso que ha de limitarse a los motivos oportunamente deducidos. Lo contrario significaría, obtener por la vía de una indebida extensión del principio "iura novit curiae" un cambio de la pretensión, contrario a la defensión que exige la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española).

TERCERO

El recurso de casación formalizado por Doña María Dolores se ampara en dos motivos residenciados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero la infracción del artículo 129 de la Ley Hipotecaria y 234 y siguientes de su Reglamento, así como del principio de derecho "pacta servanda sunt" e infracción, también, del artículo 1.091 del Código Civil, consistiendo, las alegaciones en que se apoya a cuanto se expone a continuación: - Si la ejecución judicial y la extrajudicial de una hipoteca son en realidad dos maneras concurrentes de lograr un mismo efecto jurídico que es la realización de un crédito con garantía hipotecaria, no cabe sino apreciar la aplicación y respeto de la sumisión a la competencia del famoso Título XVI del Ordenamiento de Alcalá, ahora los artículos 1.091 y siguientes del Código Civil, en los que el contrato es Ley entre las partes y se debe cumplir a tenor de los mismos - y - Los prestamistas son vecinos de Sarreal, Tarragona, sin que se haya indicado por qué intentaron la ejecución en Barcelona, aunque en su calle de DIRECCION000 radicara la finca vendida -.

CUARTO

En atención a que en la escritura de préstamo hipotecario suscrito en 29 de Septiembre de 1.976 se estableció, entre otras estipulaciones, que "podrá ejecutarse extrajudicialmente y, en su caso, serán mandatarios para adjudicar los ejecutantes", y a que los prestamistas ejercitaron la acción hipotecariaextrajudicialmente, está fuera de toda duda que al respecto habría de ser tenida en cuenta la regla prevenida en el artículo 235 del Reglamento Hipotecario, actualmente, en el artículo 236 a tenor del Real Decreto 290/1.992, de 27 de Marzo, concerniente a que dicho procedimiento "solo podrá ser seguido ante Notario hábil para actuar en el lugar en que radique alguna de las fincas", es decir, Barcelona en el caso concreto de autos pues el inmueble estaba ubicado en la calle DIRECCION000 de esa capital. La conclusión acabada de exponer no se encuentra en contradicción alguna con el contenido de la cláusula octava de la mencionada escritura, en cuanto que la sumisión que contempla respecto a los Juzgados y Tribunales de Tarragona viene referida al supuesto de una ejecución judicial de la hipoteca, perdiendo su valor y eficacia cuando se acude al procedimiento extrajudicial. Las precedentes consideraciones son suficientes de por sí, sin necesidad de mayores razonamientos, en punto a entender que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en el motivo examinado, lo que conduce a su claudicación.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción del artículo 1.732.3º del Código Civil al disponer que el mandato se acaba con la muerte del mandante, razonándose lo siguiente: Si el hecho jurídico de la muerte de una persona, termina con el mandato, mal podían haber vendido la finca los demandados acreedores hipotecarios - y - Conforme la escritura de constitución de hipoteca estos señores podían proceder a la venta en su calidad de apoderados del deudor o después deudora hipotecaria, pero no tras el fallecimiento. Indiscutible que los acreedores reclamaran su préstamo, pero no que lo hicieran vendiendo la propiedad de un inmueble como apoderados de un fallecido, constándoles ese fallecimiento -.

SEXTO

Es doctrina consolidada de la Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de fechas 27 de Octubre de 1.989, 26 de Noviembre de 1.991 y 11 de Mayo de 1.993, que "la irrevocabilidad del mandato deviene no sólo cuando exista pacto expreso que así lo establezca, siempre que tal pacto sea conforme a su finalidad y no esté en contradicción con la moral en cuanto es una manifestación de la renuncia de derechos, sino también cuando el mandato no es simple expresión de confianza o del simple interés del mandato, sino que responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados, no sólo el mandante o representado, sino también el mandatario y terceras personas; es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal en relación jurídica bilateral y plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige y aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido por dicho contrato subyacente por la voluntad de uno sólo de los interesados". La transcrita doctrina jurisprudencial resulta de perfecta aplicación al caso de que se trata, puesto que la lectura de la escritura de préstamo hipotecario evidencia que el mandato conferido a los prestamistas-ejecutantes no estaba basado en una relación personal y de confianza entre ellos y el prestatario sino, esencialmente, destinado a facilitar los efectos y el cumplimiento, en su caso, de la ejecución de la hipoteca, y esto así, tan sólo queda a esta Sala reiterar y dar por reproducida la fundamentación jurídica contenida en las sentencias de instancia y de apelación, y entender, con arreglo a la misma, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la vulneración invocada en el segundo motivo analizado, lo que origina que deba correr igual suerte que el anterior; su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Doña María Dolores , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Doña María Dolores , contra la sentencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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