STS 33/1999, 26 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Enero 1999
Número de resolución33/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Francisco representado por el procurador de los tribunales Don Emilio Alvarez Zancada y asistido del Letrado Don Joaquín Hortal Millán, en el que es recurrido el restaurante La Salsa, S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Francisco contra el restaurante La Salsa S.A. y contra Don Eloy , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente los pedimentos de la demanda, se condenara a los demandados a que pagaran conjunta y solidariamente al actor la suma de ocho millones cuatrocientas setenta y tres mil pesetas, con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la sentencia e incrementados en dos puntos, desde tal fecha a la de su completa efectivización, con expresa imposición de las costas del juicio a los referidos demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera de la misma a los demandados con imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por Don Jose Francisco contra restaurante La Salsa, S.A. y Don Eloy , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jose Francisco contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1992, dictada en juicio de menor cuantía nº 894/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, confirmamos dicha resolución sin hacer mención especial respecto a las costas del recurso".TERCERO.- El procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en representación de Don Jose Francisco , formalizó recurso de casación que funda en dos motivos de casación, ambos, consistentes en infracción, violación por inaplicación, del artículo 1.101 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló el día 12 de enero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera el recurrente (motivo primero, sin expresión de cauce impugnatorio) que se ha infringido por la sentencia de la Audiencia, el artículo 1.101 del Código civil, por cuanto que establecida por ésta la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre aquel y el demandado Sr. Eloy , consistente en que éste, en su calidad de Abogado, aceptó el encargo de interponer un recurso extraordinario de revisión contra sentencia dictada por el orden jurisdiccional laboral, dejando incumplida la obligación profesional aceptada, no accede a la petición de condena indemnizatoria que desestima por falta de prueba de los daños.

SEGUNDO

En efecto, tras analizar detenidamente la prueba practicada llega a la conclusión, (que ratifica la alcanzada en primera instancia) "de que, perfeccionado entre el actor, hoy recurrente, y el demandado, hoy recurrido, Sr. Eloy , un contrato de arrendamiento de servicios, éste incurrió en la culpa o negligencia que le imputa el recurrente en el desempeño de sus deberes profesionales al no interponer el recurso de revisión a que se había comprometido", pero desestima la pretensión actora de indemnización derivada de ese incumplimiento contractual por considerar que "el daño no ha sido probado al basarse en una mera expectativa y no en un perjuicio cierto". Sirve de sustento a esta conclusión, conforme a los razonamientos del órgano "a quo" el resultado adverso a que se hubiera llegado, una vez estudiada la prosperabilidad del nonnato recurso, no obstante reconozca que "no puede ahora entrar a revisar el contenido de la sentencia laboral firme en los términos en que lo habría podido hacer el Tribunal Supremo, caso de que se hubiese sostenido el recurso, y ello porque resulta imposible situarse en la posición de aquel, tanto por falta de jurisdicción y respeto a la santidad de la cosa juzgada, como porque sería una revisión distorsionada por falta de alegaciones de las partes y de contradicción entre éstas".

CUARTO

Por contra, esta Sala de casación entiende que la Sala de instancia confunde la falta de relevancia de un determinado índice de valoración del daño producido con la inexistencia de los daños mismos. Es cierto que, en casos análogos al presente, de negligencia profesional se ha acudido, en ocasiones, al criterio de la prosperabilidad del asunto sometido (o que hubiera debido someterse) a decisión judicial, según las actuaciones dejadas de practicar o practicadas mal, como elemento, que pese a las reservas y controles, con que debe ser manejado, puede proporcionar una pauta de valoración de los eventuales daños. Mas este índice o pauta orientativa no es exclusivo, ni por ello impide que se tengan en cuenta otros, en concurrencia, o aisladamente. En el caso, la simple pérdida de la oportunidad procesal que todo recurso como extraordinario confiere, objetiva la producción del daño y la necesidad de su reparación, daño imputable a quien con su conducta negligente omitió la realización del encargo aceptado, sin que consten ni se hayan probado excusas justificadas sobre la no interposición del recurso, comunicadas a tiempo a la otra parte contratante. Por ello, el motivo ha de acogerse.

QUINTO

El segundo motivo, igualmente fundado, (sin designación de ordinal) en la violación del artículo 1.101 del Código civil, afecta, exclusivamente, a la acción acumulada contra la otra codemandada. Mas la cuestión que plantea excede del ámbito de este recurso y, del propio orden jurisdiccional ante el que se actúa, pues no es dable integrar declaraciones obtenidas en la jurisdicción penal, con otras prestadas en juicio laboral resuelto por sentencia, que alcanzó eficacia de cosa juzgada ante el orden jurisdiccional correspondiente, por lo que sobran otras consideraciones. En definitiva, el motivo perece.

QUINTO

En lo que concierne al motivo que se ha estimado, y, por tanto, con limitación a la acción deducida contra el Sr. Eloy , debemos resolver sobre su trascendencia en la instancia, conforme exige el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: según se ha razonado la frustración de las expectativas generadas en el recurrente por las posibilidades de éxito del recurso de revisión nonnato, cuya dirección técnica asumió aquel sin que, finalmente, llegase a confeccionarlo y, definitivamente, a presentarlo, supuso la pérdida de una oportunidad procesal que, en atención a la cantidad total reclamada y discutible prosperabilidad del mismo se fija prudentemente en la suma de un millón doscientas cincuenta mil pesetas. Las costas del presente recurso deberán satisfacerse, por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido. No se imponen expresamente las costas de ninguna de las instancias, pues la naturaleza delasunto, el vencimiento parcial que se obtiene, como resultado, y la forma de la acumulación de acciones producida, así lo hacen aconsejable tal como autorizan los preceptos de aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco contra la sentencia de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía número 894/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona por el recurrente contra el restaurante La Salsa, S.A. y Don Eloy ; y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida estimando en su lugar en parte la demanda dirigida con Don Eloy , condenándole a que pague al actor y recurrente, Don Jose Francisco , la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas en concepto de daños y perjuicios y desestimando todos los demás pedimentos, con la absolución, por ello, del Restaurante "La Salsa S.A.". No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del presente recurso deberán satisfacerse pro cada parte las suyas. Devuelvase el depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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