STS 70/1998, 26 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Enero 1998
Número de resolución70/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Sergio y DOÑA Andrea, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de noviembre de 1.993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del juicio de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia. Es parte recurrida en el presente recurso DON Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, conoció el juicio de menor cuantía número 460/90, seguido a instancia de D. Ismael, contra D. Sergio y Dª Andrea, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Gregori Ferrando, en nombre y representación de D. Ismael, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad reclamada en la presente litis y que asciende a seis millones doscientas cincuenta y cuatro mil seiscientas cuatro pesetas, mas los intereses legales que correspondan y todo ello con expresa imposición de las costas por su manifiesta temeridad y mala fe por no querer llegar a ningun acuerdoi en el acto de conciliación".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Sergio y Dª Andrea, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que, admita la eaxcepción de falta de legitimación activa del actor, y para el caso improbable de no serlo así, acuerde dictar sentencia en cuyo fallo se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mis representados por los motivos expuesto anteriormente, con expresa condena en costas causadas en este procedimiento a la parte actora". Dicha parte demandada formuló a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene al reconvenido a pagar a mis mandantes la suma de 10.214.111 pesetas, así como ordene descontar de la suma final (coste de obra) los tres cuartos de baño a valorar en la sentencia por el Juzgador y ordenar que se ejecute cuantos desperfectos existan en la mencionada vivienda de mis mandantes, todo ello con expresa imposición de costas al actor reconvenido". Por la representación de la parte demandante, se contestó la reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia de acuerdo con el suplico de nuestra demanda inicial con expresa imposición de costas a los demandados reconvinientes por su manifiesta temeridad y mala fe".Con fecha 10 de marzo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Gregori Ferrando en nombre y representación de Ismael, contra D. Sergio Y Andrea, representados por el Procurador D. José Cirilo Gilabert Baño, condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de seis millones doscientas cincuenta y cuatro mil seiscientas cuatro pesetas (6.254.604 pts.) que le adeudan más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.- Que desestimo íntegramente la reconvención planteada por el Procurador Sr. Gilabert en representación de Sergio y Andrea, contra D. Ismael representado por el procurador Sr. Gregori, absolviendo a éste último de los pedimentos contra él formlados.- Se imponen expresmente las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 24 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Inatancia nº 2 de Denia de fecha diez de marzo de 1.992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Sergio y Dª Andrea, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

" Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692-3º. Por aplicación del art. 1.707 de la LEC, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida son los artículos 237, 238-3º y 240-1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se decrete NO HABER LUGAR al Recurso de casaicón, con imposición de costas a los demandados recurrentes y pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidos de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte impugnante, en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 237, 238-3 y 240-1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Para que se de el supuesto casacional de la infracción de las normas que siguen los actos y garantías procesales, es precisa la concurrencia de tres requisitos o presupuestos, como son: a) Que el vicio procesal sea además de grave, esencial y no es preciso que sea de los apreciables de oficio, b) Que produzca indefensión la parte que lo sufra, pero la misma debe ser real y efectiva, no meramente formal y que no haya sido provocado por la parte que la invoca, y c) Que se den los presupuestos del artículo 1.693 de dicha Ley procesal; es decir que se ha de perseguir hasta el agotamiento la utilización de todos los medios legales -recursos- establecidos para ello.

Trasladando dichos presupuestos o requisitos al núcleo de la presente contienda judicial, se puede admitir, sin grandes esfuerzos, que el primero y tercer requisitos, hipotéticamente, se pueden dar; pues no se debe olvidar que la parte recurrente alega la no admisión de una prueba documental que podría reflejar un estado de cuentas, el cual afectaría ineludiblemente a la reclamación de cantidad en que basa su pretensión. O sea que puede haber un vicio procesal denegatorio de prueba y que él mismo no se ha permitido hacer valer su pretensión.Pero, desde luego, el requisito que no concurre es el segundo, o sea que la indefensión no haya sido provocada por la parte recurrente.

Se dice lo anterior porque la parte recurrente, está comprobado, en la primera instancia pidió como prueba documental la exigencia de que una determinada entidad bancaria, certificara una relación de talones, tanto nominativos como al portador; siendo admitida dicha prueba y entregados al Procurador de la parte solicitante, los oportunos despachos. Como terminado el periodo probatorio dicha parte demandada no explicara el porqué de la no unión a los autos del cumplimiento de los despachos, en cuestión, lo que a élla incumbía; solicitó del Juzgado de 1ª instancia, que acordara dicha prueba documental, como diligencia para mejor proveer, a tenor del artículo 340 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que no se accedió por el Juzgado.

Ello, es perfectamente lógico pues como muy bien dice la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1.994, la figura de la diligencia para mejor proveer no significa que, la misma, elimine la autorresponsabilidad probatoria de las partes o, de otra manera, que dicha potestad del Juez venga a suplantar la actividad probatoria de las partes de modo total; o sea, que se reafirma en ella el anterior criterio jurisprudencial de que la diligencia para mejor proveer no puede servir para sustituir o suplantar la negligencia de la parte en cumplimiento a probar los hechos que alega. Y por ello, como el acuerdo de practicar las diligencias para mejor proveer es una facultad discrecional del Juzgador "a quo", tanto si las acuerda como si las deniega, ello, no es impugnable ni mediante recursos ordinarios, ni mediante recursos extraordinarios (S.S. de 8 de julio de 1.988, 18 de julio de 1.991 y 14 de marzo de 1.994, entre otras).

Por lo tanto, a la parte, ahora recurrente, al serle denegada la práctica de la prueba documental como diligencia para mejor proveer, para suplir su falta de actividad en ese sentido, sólo le quedaba como medio el reproducir la petición en la segunda instancia, como así hizo, lo que le fue denegado por la Audiencia por medio de auto, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 707 en relación con el artículo 862 de la mencionada Ley procesal.

Es en el segundo requisito en donde fracasa la tésis casacional de la parte recurrente, pues, sin duda, la situación de presunta indefensión proviene de su dejadez o apatía procesal, ya que según obra en autos, la parte recurrente, y así se ha hecho constar, no realizó las operaciones necesarias para que se uniera a los autos la prueba documental solicitada y admitirla, sin que se diera suficiente razón para tal falta de actividad.

Esta falta de cuidado supone que no se puede hablar de indefensión, y así se proclama en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional asimilada perfectamente por la de esta Sala, cuando se dice que no se puede admitir una indefensión que haya sido provocada por la parte que la invoca, bien a través de un comportamiento negligente o doloso, bien por una actuación desacertada, equívoca o errónea, incluso en el caso de que la indefensión la hubiere provocado la impericia técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento (S.S. de 8 de mayo de 1.984, 5 de noviembre de 1.985, 6 de julio de 1.983 y 19 de septiembre de 1.988, entre otras).

Y en este sentido es perfectamente aplicable a la presente cuestión y en demérito al éxito de este motivo casacional, la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.971, que afirma que si posteriormente a la entrega del oficio -despacho-, la parte se abstuvo de instar lo necesario para la aportación de la certificación, su no aportación es imputable únicamente a ella, por tanto es improcedente el recibimiento a prueba solicitado. Ratificación doctrinal que se efectúa en la sentencia de 17 de diciembre de 1.981.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Sergio y DOÑA Andrea, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 24 de noviembre de 1.993, todo ello imponiéndoles el pago de las costas procesales, debiéndose dar al depósito constituido, el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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