STS 24/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1946/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución24/1998
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valverde del Camino sobre declaración de incapacitación y fijación del régimen de tutela, cuyo recurso fue interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido también parte DOÑA Inés, no personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en cumplimiento del art. 203 del C. Civil y del número 7 del art. 3 del Estatuto Orgánico, promovió demanda de juicio ordinario de menor cuantía para que se declare la incapacidad y se fije el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometida Inés, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tenga por promovido el presente juicio para declarar la incapacidad de Inés, a quien deberá designársele un defensor judicial, cuyo nombramiento se llevará a cabo en pieza separada y para cuyo cargo ese Ministerio propone que recaiga sobre Luisa, ya mencionada, sin perjuicio de dar traslado de la presente a la demandada para que pueda comparecer con su propia defensa y representación, y, tras la tramitación legal pertinente, dejando interesado desde ese momento el recibimiento del pleito a prueba, sin perjuicio de que, conforme al art. 208 del Código Civil, el Juez oiga a los parientes más próximos de la presunta incapaz, examine ésta por si mismo, oiga el dictamen de un facultativo y practique cuantas otras diligencias que de oficio ordene practicar, se dicte sentencia de conformidad con lo que resulte probado, acordando el régimen de tutela o guarda a que deba quedar sometido.

Admitida la demanda y conferido traslado al demandado y a la defensora y administradora judicial designada al efecto, Dña. Luisa, no compareció ninguno de ellos, por lo que el primero fue declarado en rebeldía.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Valverde del Camino, dictó sentencia el 18 de junio de 1996, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra Dña. Inés legalmente declarada en rebeldía, declaro la incapacidad de la demandada para regir su persona y bienes al sufrir un cuadro permanente e irreversible de demencia senil, teniendo alteradas su memoria, capacidad de juicio y de raciocinio, nombrando tutora de la misma a Dña. Luisa, a todos los efectos que legalmente procedan, quien en el plazo de los 15 días siguientes a la firmeza de la presente deberá comparecer ante este Juzgado a fin de aceptar y jurar el cargo. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por el Ministerio Fiscal, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia provincial de Huelva, dictó sentencia el 20 de marzo de1997, cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valverde del Camino en fecha 18 de junio de 1996, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la indicada resolución sin condena en costas.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por el Ministerio Fiscal, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692 nº 3º de la LEC, por infracción del art. 359 de dicho texto al ser la sentencia incongruente.

Segundo

Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts. 210, 222 nº 2, 231, 234, 235, 243, 244, 245 del Código Civil, y la disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/1996 de 15 de enero , así como los arts. 1811 a 1829 y 1833 y ss de la LEC.

CUARTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 1988, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es simple: si en la sentencia en la que se constituye el estado civil de incapacitación, se puede o no también constituir la tutela y nombrar la persona del tutor.

En la demanda que inició el proceso, formulada por el Ministerio Fiscal, cuya legitimación activa proclama el artículo 203 del Código Civil, se solicitó la incapacitación de Doña Inés en virtud de lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código Civil y el régimen de tutela o guarda a la que debía quedar sometida, como prevé el artículo 210. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valverde del Camino constituyó la incapacitación y nombró tutora a Doña Luisa; advirtió las dificultades legales para tal nombramiento pero se basó en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 22 de Julio de 1.993 y en que no se produce merma de las garantías procesales. Apelada la anterior por el Ministerio Fiscal, fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección Primera, de la Audiencia de Huelva de 20 de Marzo de 1.997.

Contra esta última ha formulado el Ministerio Fiscal el presente recurso de casación articulado en dos motivos.

SEGUNDO

El primero de ellos se formula al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar la sentencia incongruente, en su aspecto de incongruencia ultra petitum que significa simplemente que la sentencia otorga más de lo que se pide en el suplico de la demanda.

En efecto, el Ministerio Fiscal en el suplico de su demanda interesó la constitución del estado civil de incapacitada de la demandada y el régimen de tutela, tal como prevé el artículo 210 del Código Civil pero no pidió la constitución de tutela ni el nombramiento de tutor, que sólo procede una vez firme la sentencia de incapacitación.

Por ello, debe acogerse este motivo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponde dentro de los términos en que verdaderamente quedó planteado el debate, que no son otros que la constitución del estado civil de incapacitación de la demandada, sin alcanzar a la constitución de la tutela ni al nombramiento del tutor.

TERCERO

Al entrar a resolver la cuestión de fondo, es decir, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, se analiza, necesariamente, lo que se plantea en el motivo segundo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuicimiento Civil, por infracción de una serie de normas del Código Civil, de la ley de protección jurídica del menor y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la cuestión apuntada al principio: la sentencia que constituye la incapacitación no puede constituir la tutela ni nombrar tutor.

La sentencia de incapacitación, dictada en proceso declarativo de menor cuantía (tal como establecióla disposición adicional de la Ley 13/1.983, de 24 de Octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, que recoge actualmente el número 2º del artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es sentencia constitutiva que, cuando en el demandado concurre una de las causas que prevé el artículo 200 del Código Civil, le constituye en el estado civil de incapacitado y debe marcar el alcance de la incapacitación, tal como ordena el artículo 210: determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

La constitución de la tutela, en expediente de jurisdicción voluntaria, y el nombramiento de tutor, procede una vez firme la sentencia de incapacitación (artículo 222, , del Código Civil) aplicando la normativa sobre la incoación de aquél (artículo 228 y siguientes), los trámites (artículo 231) y, motivadamente, sobre la designación del tutor (artículos 223 y 234 y siguientes).

En consecuencia, no cabe en una misma resolución, la sentencia, constituir la incapacitación y constituir la tutela, nombrando la persona del tutor. Y esta Sala, al hacer este pronunciamiento, verdadero fundamento del fallo, no cambia el criterio que había sustentado la anterior sentencia de 22 de Julio de

1.993, sino que lo reitera, pasando ya a formar jurisprudencia en el sentido que le da el artículo 1.6 del Código Civil. En el caso que dio lugar a dicha sentencia, la de instancia constituyó una incapacitación y nombró tutor y se interpuso recurso de casación sobre la designación de éste; la sentencia resuelve el recurso, pero advierte (fundamento único, párrafos tercero, cuarto y quinto): no se puede dejar de constatar que los Tribunales de instancia debieron limitar el contenido de sus resoluciones a la única cuestión que les fue sometida: la declaración de incapacidad de Doña Inés, determinando la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela a que debiera quedar sometida en su caso (artículo 210 del Código Civil). La constitución del organismo tutelar se integra en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, (artículo 231 del Código Civil) que debe iniciarse a partir de la firmeza de la sentencia donde se declara la incapacidad, pues esta resolución constituye el presupuesto indispensable exigido en el número 2º del artículo 222 del mismo texto positivo. En el presente caso se han alterado los trámites procesales, y en la misma sentencia que puso fin al procedimiento declarativo de incapacidad, el juzgador efectuó el nombramiento de la persona del tutor.

CUARTO

Por todo ello, procede dar lugar al recurso de casación y, resolviendo la cuestión planteada, mantener el pronunciamiento hecho en las sentencias de instancia que constituye el estado civil de incapacitación, declarar, en cuanto a la extensión, que debe ser total y que debe quedar sometida al régimen de tutela que se constituirá por el Juzgado de Primera Instancia en expediente de jurisdicción voluntaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, respecto a la sentencia dictada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete y, en consecuencia, casamos y anulamos la misma y en su lugar, estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, constituimos en estado civil de incapacitación total, a la demandada Doña Inés, que quedará en régimen de tutela, que se constituirá por el Juzgado de Primera Instancia en expediente de jurisdicción voluntaria.

No se hace pronunciamiento respecto a las costas, en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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