STS 1036/1998, 16 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Noviembre 1998
Número de resolución1036/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por los Ayuntamientos de TORREJON DEL REY, GALAPAGOS, MALAGA DEL FRESNO, EL CASAR, PUEBLA DE VALLES, UCEDA, VALDENUÑO-FERNANDEZ, EL CUBILLO DE UCEDA, MIERLA, TAMAJON, RETIENDAS, ROBLEDILLO DE MOHERNANDO, VILLANUEVA DE LA TORRE, FUENTELAHIGUERA, VILLASECA DE UCEDA, MATARRUBIA Y QUER, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 901/89, seguido a instancia del Colegio de Ingenieros de Camino, Canales y Puertos, contra los Ayuntamientos de Valdeaveruelo, Torrejón del Rey, Galápagos, Fuentelahiguera de Albatages, Málaga del Fresno, Robledillo de Mohernando, El Casar de Talamanca, Mesones, Valdenuño-Fernández, Villaseca de Uceda, Uceda, El Cubillo de Uceda, Matarrubia, Puebla de Vallés, La Mierla, Retiendas, Tamajón, Quer y Villanueva de la Torre, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Camino, Canales y Puertos se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condena a los AYUNTAMIENTOS DE VALDEAVERUELO, TORREJON DEL REY, GALAPAGOS, FUENTELAHIGUERA DE ALBATAGES, MALAGA DEL FRESNO, ROBLEDILLO DE MOHERNANDO, EL CASAR DE TALAMANCA, MESONES, VALDENUÑO-FERNANDEZ, VILLASECA DE UCEDA, UCEDA, EL CUBILLO DE UCEDA, MATARRUBIA, PUEBLA DE VALLES, LA MIERLA, RETIENDAS, TAMAJON, QUER Y VILLANUEVA DE LA TORRE a que abonen a mi representado el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, las sumas que a continuación se indican: AYUNTAMIENTO DE VALDEAVERUELO: 484.333.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE TORREJON DEL REY: 2.067.531.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE GALAPAGOS: 676.752.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE FUENTELAHIGUERA DE ALBATAGES: 187.948.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE MALAGA DEL FRESNO: 386.315.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE ROBLEDILLO DE MOHERNANDO: 300.850.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE EL CASAR DE TALAMANCA: 2.780.101.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE MESONES: 456.900.- pesetas.-AYUNTAMIENTO DE VALDENUÑO-FERNANDEZ: 593.608.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE UCEDA: 120.339.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE UCEDA: 939.753.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE EL CUBILLO DE UCEDA: 198.363.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE MATARRUBIA: 449.461.- pesetas.-AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE VALLES: 136.617.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE LA MIERLA: 120.339.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE RETIENDAS: 180.509.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE TAMAJON: 204971.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE QUER: 81.654.- pesetas.- AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA TORRE: 144.801.- pesetas.- Esta cantidades son los importes que aún restan por percibirse de los honorarios profesionales devengados por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, miembro de este Colegio, DON Alejandro , con motivo de la realización del trabajo profesional titulado "Proyecto de abastecimiento de aguas a la Mancomunidad de La Campiña", que fue registrado por el Colegio actor con la Referencia 88.234; más el interés de cinco (5) por ciento anual pactado, desde el día 14 de Septiembre de 1983; y los gastos y costas que se causen.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada los Ayuntamientos de Torrejón del Rey, Galápagos, Málaga del Fresno, El Casar, Puebla de Vallés, Uceda, Valdenuño-Fernandez, El Cubillo de Uceda, La Mierla, Tamajón, Retiendas, Robledillo de Mohernando, Villanueva de la Torre, Fuentelahiguera, Villaseca de Uceda, Matarrubia y Quer, se presentó escrito de contestación a la misma, en el que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que estime las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, o, subsidiariamente, desestime la demanda en todas sus partes, y en ambos casos condene al demandante al pago de todas las costas causadas.". Por Providencia de 28 de noviembre de 1.990 son declarados en rebeldía los Ayuntamientos de Mesones y Valdeaveruelo.

Con fecha 14 de junio de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Salinas en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos debo condenar y condeno a los Ayuntamientos que luego se dirán y por las cantidades que se mencionan a que satisfagan a la Entidad actora la suma de 10.511.145 pesetas, de la siguiente forma: el Ayuntamiento de VALDEAVERUELO la cantidad de 484.333 pesetas; el de TORREJON DEL REY la cantidad de 2.067.531 pesetas; el de GALAPAGOS la cantidad de 676.752 pesetas; el de FUENTELAHIGUERA DE ALBATAGES la cantidad de 187.948 pesetas; el de MALAGA DEL FRESNO, la cantidad de 386.315 pesetas, el de ROBLEDILLO DE MOHERNANDO la cantidad de 300.850 pesetas; el de EL CASAR DE TALAMANCA la cantidad de

2.780.101 pesetas; el de MESONES la cantidad de 456.900 pesetas; el de VALDENUÑO-FERNANDEZ la cantidad de 593.608 pesetas; el de VILLASECA DE UCEDA LA CANTIDAD DE 120.339 PESETAS; EL DE UCEDA LA CANTIDAD DE 939.753 pesetas; el de CUBILLO DE UCEDA la cantidad de 198.363; el de MATARRUBIA la cantidad de 449.461 pesetas; el de PUEBLA DE VALLES la cantidad de 136.617 ; el de LA MIERLA la cantidad de 120339 pesetas; el de Retiendas la cantidad de 180.509 pesetas; el de TAMAJON la cantidad de 204.971 pesetas; el de QUER la cantidad de 81.654 pesetas; el de VILLANUEVA DE LA TORRE la cantidad de 144.801 pesetas; cantidades todas ellas que habrán de incrementar en el cinco por ciento anual a partir del 14 de septiembre de 1.983. Igualmente debo condenar y condeno a los demandados al pago de los intereses legales correspondientes a partir de la interpelación judicial hasta la ejecución de la presente resolución y al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Valdeaveruelo y otros, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimonovena, con fecha 2 de febrero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por loa Ayuntamientos de Valdeaveruelo, Torrejón del Rey, Galápagos, Fuentelahiguera de Albatages, Málaga del Fresno, Robledillo de Mohernando, El Casar de Talamanca, Mesones, Valdenuño- Fernández, Villaseca de Uceda, Uceda, El Cubillo de Uceda, Matarrubia, Puebla de Valles, La Mierla, Retiendas, Tamajón Quer y Villanueva de la Torre contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1.991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Madrid en procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas al apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Roncero Martínez, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Torrejón del Rey, Galápagos, Málaga del Fresno, el Casar, Puebla de Valles, Uceda, Valdenuño-Fernández, El Cubillo de Uceda, Mierla, Tamajón, Retiendas, Robledillo de Mohernando, Villanueva de la Torre, Fuentelahiguera, Villaseca de Uceda, Matarrubia y Quer, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: " Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 4º, por infracción del artículo 1.973 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 del mismo texto legal.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.973 del Código Civil, en relación con el artículo 3-1 de dicho texto legal.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

La interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968.

En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador.

En el presente caso, del "fáctum" de la sentencia recurrida, inatacable en esta vía casacional, se desprende ineludiblemente, que hubo variadísimos requerimientos efectuados por escrito y a través del abogado del Colegio profesional reclamante, que supusieron la interrupción del plazo de prescripción de tres años, que es el que regía, en ese sentido, el derecho a percibir unos honorarios profesionales, y que era el núcleo de la pretensión esgrimida en la presente contienda judicial por la parte demandante y, ahora, recurrida.

Corrobora, asimismo, la tesis desestimatoria del actual motivo, el dato de reconocimiento de deuda efectuada por la parte recurrente, al haber efectuado un pago parcial de los honorarios cuestionados.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Ayuntamientos de TORREJON DEL REY, GALAPAGOS, MALAGA DEL FRESNO, EL CASAR, PUEBLA DE VALLES, UCEDA, VALDENUÑO-FERNANDEZ, EL CUBILLO DE UCEDA, MIERLA, TAMAJON, RETIENDAS, ROBLEDILLO DE MOHERNANDO, VILLANUEVA DE LA TORRE, FUENTELAHIGUERA, VILLASECA DE UCEDA, MATARRUBIA Y QUER, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de febrero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito, por ella constituido, el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámitede los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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