STS 783/1998, 2 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Septiembre 1998
Número de resolución783/1998

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 23 de los de Barcelona, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón; siendo parte recurrida "ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A"., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de D. Jorge, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 23 de los de Barcelona, contra la sociedad "Establiments Maragall, S.A." sobre cumplimiento de contrato de compra-venta y resolución del mismo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1. Condene a ESTABLIMENTS MARAGALL, S.A. a entregar a mi mandante el cuadro original auténtico del pintor Sergiodescrito en el Hecho primero de esta demanda. 2.- Subsidiariamente, y para el caso de que fuera imposible la entrega del cuadro que se reclama, se declare la resolución del contrato de compraventa de dicho cuadro celebrado por ESTABLIMENTS MARAGALL, S.A. con mi mandante condenándose a ESTABLIMENTS MARAGALL, S.A., a devolver a mi mandante la cantidad que en su día le fue entregada como precio de la venta que asciende a TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (350.000 pesetas), a abonar los intereses legales producidos desde el pago del precio de la venta y a pagar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos por mi mandante que ascienden a la suma de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 pesetas). 3.- Condene a la sociedad demandada al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de la sociedad "ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y absuelva a su mandante en la sentencia de todas y cada una de las pretensiones deducidas por el actor, a quien por su manifiesta temeridad y falta de fundamento de su demanda se le impongan expresamente las costas del presente juicio.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 23 de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que debiendo desestimar como desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MANJARIN ALBERT en nombre y representación de D. Jorge, contra ESTABLIMENTS MARAGALL, S.A., representada por el Procurador Sr. QUEMADA RUIZ, absolviendo a la misma de los pedimentos en su contra formulados, y con expresa imposición de costas al actor Sr. D. Jorge".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestima el recurso de apelación interpuesto por Jorgeen el que se adhirió ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en fecha 4 de mayo de 1992 en el procedimiento de Menor Cuantía nº 1586/90, confirmándose la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se ampara en el número 3º, inciso 1º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se ampara en el núm, 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, En lo que se refiere a la acción principal ejercitada en la demanda, este motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1096, 145, 1461, 1281, 1288 y 1214 del mismo Código. TERCERO.- Se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1301 y 1490 del Código Civil. Asimismo se denuncia en este motivo la infracción, por no aplicación, del art. 1964 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", establecida, entre otras resoluciones de este Alto tribunal, en las Sentencias de 23 de marzo de 1982, 1 de marzo de 1991 y 28 de enero de 1992".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A.", presentó escrito impugnando el recurso de casación formulado de contrario, y tras invocar los motivos que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando y rechazando íntegramente el recurso, confirmando en consecuencia plenamente y en todos sus términos la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda en que se ejercitaba, con carácter principal, la acción de cumplimiento de contrato de compraventa y, subsidiariamente, la de resolución contractual por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida, el primer motivo del recurso, amparado en el número 3º, inciso 1º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, se basa en infracción del artículo 359 de esta Ley; se argumenta que "tras afirmarse en la demanda (Hecho 4º) que el cuadro entregado por la demandada a mi representado es falso, es decir, que no pertenece realmente al famoso pintor Sergio, la demandada admitió ese hecho fundamental en la contestación a la demanda, en su escrito de conclusiones o de "resumen de pruebas" y en el ulterior escrito de alegaciones respecto al resultado de la diligencia de ratificación del dictamen pericial acordada para mejor proveer. En consecuencia la sentencia recurrida debió resolver las cuestiones planteadas en la litis partiendo inexcusablemente de la falsedad del cuadro entregado a mi mandante por Establiments Maragall, S.A., por tratarse de un hecho admitido por ambas partes. Por el contrario, la sentencia de instancia no solo no se atuvo a ese hecho, sino que se basó en la premisa opuesta para resolver la cuestión litigiosa (Fundamento de Derecho 2º).

La falta de atención por el Tribunal de instancia a los hechos admitidos por las partes, partiendo para llegar al fallo de su sentencia de hechos distintos es causa de incongruencia y así lo estableció la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1984 en la que, estudiando un motivo por infracción del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declara que "el precepto que se supone infringido no contiene norma valorativa de prueba alguna y sí es atinente únicamente a la regulación procesal en orden a la pertinencia de la prueba que pueda articularse, por lo que su vulneración dado su literal contexto, requiere para que pueda ser apreciada la cita, por la vía pertinente, de la preceptiva contenida en el artículo 359 de la propia Ley Procesal Civil, en cuanto ordena la congruencia de las sentencias con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, por ser obvio que tal congruencia quebraría si no se atendiera a los hechos confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen"; así mismo tiene declarado esta Sala que "la carga probatoria que impone el artículo 1214 del Código Civil se torna innecesaria respecto de los hechos de la demanda que el demandado acepta expresa o tácitamente (sentencias de 25 de noviembre de 1950, 2 de febrero de 1952 y 20 de junio de 1954)" (sentencia de 19 de diciembre de 1986); que "en el proceso civil puede ocurrir que aún oponiéndose a la demanda, como hizo la recurrente, los hechos debatidos estén liberados de prueba porque aunque no hayan sido llanamente admitidos no se han negado llanamente como se deduce de los artículos 459 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En el presente caso, la sociedad demandada en ningún momento ha afirmado nada contrario a la inautenticidad del cuadro, con lo que viene a admitir tácitamente que el cuadro vendido, no obstante ostentar la firma "Sergio", no es original de este pintor; no existe, por tanto, controversia alguna sobre la falta de autenticidad del cuadro respecto del autor cuyos apellidos aparecen en él, y de ese dato debió de partir la Sala de Apelación y al no hacerlo así, y afirmar, después de valorar el informe pericial emitido en los autos, que "el actor, que es a quien corresponde la carga de probar la inautenticidad de la obra, no ha probado el hecho básico y nuclear de su pretensión" (fundamento jurídico 2º) apoyando, entre otras razones, en esa declaración fáctica su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, ha incurrido en incongruencia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, lo que lleva a la estimación de este primer motivo del recurso.

Segundo

La sentencia recurrida además de fundar su fallo absolutorio de la sociedad demandada en la falta de prueba de la inautenticidad de la obra pictórica, cuestión a la que se refiere el motivo primero examinado, entra en su fundamento de derecho tercero a estudiar la clase de acción ejercitada en la demanda para concluir que el actor "está ejercitando su pretensión de cumplimiento o, subsidiariamente, de resolución con daños y perjuicios en base a un error de consentimiento (así se infiere del Hecho primero de la demanda, cuando afirma que compró al asegurársele la autenticidad del cuadro) o a un vicio oculto de la cosa comprada (así se puede inferir del hecho cuarto de la demanda, cuando manifiesta que el cuadro no pertenecía al pintor Sergio), y tanto en uno como en otro caso ha caducado o prescrito por el mero transcurso del tiempo la acción ejercitada, como pone de relieve y denuncia la parte demandada al contestarla".

A combatir esta fundamentación, también predeterminante del fallo, va dirigido el motivo tercero, de examen necesariamente precedente al segundo, en que por la vía procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1301 y 1490 del Código Civil; asimismo se denuncia no aplicación del artículo 1964 del mismo Código y de la doctrina jurisprudencial relativa a la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" recogida en las sentencias que cita. En realidad y por un cauce procesal inadecuado se está planteando la existencia en la sentencia recurrida de un vicio de incongruencia y así en la fundamentación del motivo se dice que "la sentencia recurrida realiza una errónea identificación de las acciones ejercitadas por esta parte, como se puede comprobar fácilmente mediante un somero análisis de la "causa petendi" o fundamento fáctico de aquellas acciones y del "petitum" o peticiones deducidas en la demanda"; ciertamente, la existencia o no de las infracciones de ley y de doctrina jurisprudencial que se denuncian, depende de precisar si la Sala de instancia al hacer la declaración transcrita acerca de las acciones ejercitadas en la demanda, ha rebasado o no los límites del principio "iura novit curia".

La sentencia de 16 de febrero de 1990 establece que la incongruencia viene referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal, pues el principio "iura novit curia" exige únicamente alcanzar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del fallo a aquéllas, como consecuencia del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius" - sentencias de 10 de mayo y 17 d junio de 1986-"; y la sentencia de 1 de junio de 1991 afirma que "la doctrina de la sustanciación, que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", pero con el límite impuesto por la cogruencia, de que no se altere la acción ejercitada pues su cambio conculcaría el principio de contradicción". Ejercitada en la demanda inicial una acción de cumplimiento contractual y, subsidiariamente, de resolución de contrato por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega al haberlo sido de cosa distinta de la que fue objeto de la compraventa, todo ello al amparo del artículo 1124 del Código Civil, al no entenderlo así la Sala sentenciadora en la instancia y afirmar que la resolución (sic) se funda en un error de consentimiento o en un vicio oculto de la cosa, y declarar prescrita la acción por aplicación tácita, no expresa, de los plazos establecidos en los artículos 1301 y 1490 del Código Civil, ha rebasado los límites concedidos al Juzgador por los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", no respetando el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada que resulta sustituida por otra u otras distintas, sin que pueda hablarse de un cambio en el punto de vista jurídico autorizado por dichos principios; en consecuencia, se han aplicado indebidamente los artículos 1301 y 1490 del Código Civil, lo que determina la estimación del motivo.

Tercero

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1096, 1445, 1461, 1281, 1288 y 1214 del mismo Código y asimismo de la doctrina jurisprudencial relativa a la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" contenida en las sentencias que cita. Tal motivo resulta de innecesaria formulación dado el contenido de los motivos primero y tercero, cuya estimación obligaría a esta Sala a examinar las cuestiones en él planteadas, no como Sala de casación sino como órgano de instancia de acuerdo con el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado que la desestimación de los otros motivos hubiera impedido entrar en el examen de este segundo que presupone la estimación de aquéllos.

En cumplimiento, por tanto, del mandato del citado artículo 1715.3º, ha de resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. El ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato se traduce en el pedimento primero del suplico de la demanda en el sentido de que se "condene a Establiments Maragall, S.A. a entregar a mi mandante el cuadro original auténtico del pintor Sergiodescrito en el Hecho primero de esta demanda"; apoya su petición el actor en que existe un cuadro original del citado pintor (el titulado "Pi de Formentor" que parece fotocopiado en la página 274, D92, de la monografía sobre dicho pintor acompañada con la demanda) y que ese cuadro fue el comprado por el actor; tal afirmación no resulta corroborada en autos; de la prueba practicada resulta que el actor compró en el establecimiento de la sociedad demandada un cuadro allí expuesto, sin que el mismo figurase en catálogo alguno en que se hiciese constar por la vendedora datos sobre la autoría del cuadro ni tampoco figurase en él nota informativa alguna sobre su autoría hecha por la vendedora; es decir, que el cuadro adquirido por el recurrente fue el mismo que se le entregó y no otro distinto, no habiendo solicitado al comprador certificado alguno sobre la autenticidad del cuadro, sin que el hecho de que en las facturas aportadas como documentos números 2 y 3 se hiciesen constar los apellidos del pintor Sergiopueda atribuirsele una finalidad certificadora de la autenticidad del cuadro, sino simplemente descriptiva del objeto vendido, al figurar esos apellidos en el cuadro vendido.

Es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. En el presente caso, no puede afirmarse, como pretende el actor, que se haya producido una entrega de cosa distinta; como se ha dicho el cuadro comprado fue el que se hallaba expuesto en el local de la actora y ese es el que le fue entregado; la finalidad para la que se vendió el cuadro y para la que fue adquirido, no fue otra que la de satisfacen el gusto estético del comprador o su afán coleccionista, finalidades que no quedaron frustradas como lo evidencian los largos años en que el comprador mantuvo el cuadro en su poder antes de intentar su venta y llegar a conocer que no se trataba de un cuadro original del pintor cuyos apellidos figuraban en él; la falsedad del cuadro al resultar probada su falta de autoría por aquel cuya firma figuraba en él, podría dar lugar a otro tipo de acciones, pero no a la de cumplimiento del contrato o subsidiaria resolución, no siendo aplicable al caso la invocada doctrina relativa al "aliud pro alio". Por todo ello procede la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora, a tenor de los artículos 523.1 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las causadas en este recurso, a tenor del artículo 1715 de ese texto legal, pues si bien se acogen los motivos primero y tercero no procede la casación de la sentencia, al llegarse al mismo pronunciamiento desestimatorio de la demanda que en la instancia si bien por otros razonamientos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jorgecontra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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