STS 822/1998, 17 de Septiembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1876/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución822/1998
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 100/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORIA (Cáceres), representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández; siendo parte recurrida DOÑA Marí Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Marí Luz , contra el Excmo. Ayuntamiento de Coria y la Cia. Aseguradora S. T. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, como consecuencia del fallecimiento de don Ángel Jesús por asta de toro, en las tradicionales Fiestas de San Juan de la localidad de Coria, en Junio de 1992.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a que tan pronto sea firme satisfagan solidariamente a mi mandante la cantidad de ocho millones de pesetas, (8.000.000 ptas.), condenando asimismo a la Aseguradoras S.T. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A. a más el pago de los intereses correspondientes al 20% anual sobre citados ocho millones de pesetas, contados desde los tres meses siguientes a la muerte de don Ángel Jesús , hasta el pago del principal, condenando igualmente a ambos demandados a los intereses legales del principal reclamado (8.000.000 ptas.), desde la imposición de esta demanda, conforme señala el art. 921

L.E.C., y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Coria, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas a la parte actora.

Asimismo, la representación procesal de la Mercantil S.T. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Seguros Albia, S.A.), contestó a la demanda, fundándose en las excepciones procesales perentorias de falta de legitimación activa, con residencia en el art. 533.2 L.E.C., y falta de legitimación pasiva de la Compañía, en base al art. 533.4 de la citada Ley Procesal; oponiendo a la demanda los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia declarando haber lugar a las excepciones planteadas por esta parte, y subsidiariamente de entrar en el fondo del asunto, que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parteactora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz y frente al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CORIA Y COMPAÑÍA ASEGURADORA S.T. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las peticiones del actor en su demanda, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marí Luz , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria de fecha 28 de enero de 1994, en los autos de que este rollo dimana debemos revocar y revocamos referida Sentencia en el sentido de que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Coria a que pague a la actora la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS más los intereses devengado desde la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a la Compañía codemandada S.T. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos de la demanda, y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Román Velasco Fernández, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Coria, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Infracción por aplicación indebida del Art. 1902 del C.c. y de la jurisprudencia aplicable en la interpretación de referido precepto. Autoriza este motivo el Art. 1692 núm. 4º de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de doña Marí Luz , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Único, del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Coria, condenado en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de 20 de mayo de 1994, revocatoria, a su vez, de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria, de 28 de enero de 1994, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1902 del C.c., y la jurisprudencia aplicable en la interpretación de referido precepto por el cauce del art. 1692-4º L.E.C., pues, se arguye que, la reclamación del resarcimiento por culpa extracontractual exige la concurrencia de los requisitos que se especifican, cuyos requisitos no concurren en el hecho de autos; que la actuación del Ayuntamiento realizada dentro de la legalidad vigente, carece de la virtualidad suficiente para que de la misma se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, pues el mismo podía haber sido evitado por la víctima, simplemente con no participar en la fiesta; que la conducta de la propia víctima, pudiera calificarse, como expresa el Juzgador "a quo", como "suicida"; igualmente, se infringe la doctrina jurisprudencial, aplicable a dicha materia, por cuanto que, la resolución, aplica al caso de autos, la tendencia objetivadora de la denominada responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo; dedicándose el Motivo a examinar, fundamentalmente, que no existe el nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, necesidad de cumplida justificación que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, en la interpretación del art. 1902 del C.c.

Debe desestimarse el Motivo, porque, teniendo en cuenta la mecánica del suceso, y las circunstancias concurrentes en la organización de unos festejos feriales, y el evento taurino en donde ocurrieron los hechos, el razonamiento de la Sentencia de la Audiencia ha de prevalecer, en base a su descripción ya que partiendo, como se hace constar en el F.J. 3º: "...En el supuesto que contemplamos, se trata de la celebración en la localidad de Coria de las típicas fiestas de San Juan, consistentes en la suelta de un toro por la parte antigua de la localidad, que cuenta con una gran tradición y que es cuidada por parte del Ayuntamiento por la gran cantidad de personas que concurren a ella. La suelta de un toro por las callesy plaza previamente seleccionadas genera un riesgo evidente para los participantes, en razón a la duración de la suelta del animal (más de dos horas) y porque el atractivo de la fiesta es el encontrarse con el toro que deambula por el casco antiguo. Es por ello que el Ayuntamiento firma la póliza de seguros conveniente para cubrir cualquier contingencia que se pueda ocasionar en el caso que nos ocupa de la muerte de una persona joven que al calor de las fiestas y con unas copas demás se enfrenta al animal. Hay igualmente que tener en cuenta que en este caso quien asume el riesgo no es el participante, como pretende el juzgador de instancia sino el propio Ayuntamiento organizador del festejo que es quien obtiene el beneficio o provecho y quien debe apechar con los riesgos y contigencias que pudieran dar lugar..."; son estas apreciaciones, no sólo en virtud a los hechos que se constatan, sino en mor a su juicio de valor, perfectamente procedentes, ya que, en este caso concreto liltigioso, destaca, sobremanera, que se trata de una actividad lúdica, la de los citados festejos taurinos de la "suelta de un toro", organizada por el propio Ayuntamiento recurrente, lo que se subraya en modo, como determinante del núcleo inexorable que culmina en la llamada responsabilidad por riesgo, pues, como dice la Sala "a quo" y se comparte una vez más es "el propio Ayuntamiento organizador del festejo quien obtiene el beneficio o provecho y quien debe apechar con los riesgos y contigencias que pudieran dar lugar..." y, es indiscutible que debe tomar las medidas de precaución adecuadas, que imponen las mínimas Ordenanzas Municipales, extremando su actuación diligente, para evitar las consecuencias y menoscabos derivados de cualquier suceso análogo al del litigio, y así como también expresa se previene cubriendo las eventuales responsabilidades en las Pólizas suscritas, y que se especifican en la primera Sentencia, en su F.J. 4º: "...existían los siguientes seguros concertados por el Ayuntamiento de Coria; y para cubrir los riesgos, durante la celebración de las Fiestas de san Juan de 1992:

1) Con la Compañía Aseguradora UNIÓN IBEROAMERICANA DE SEGUROS (Uniber) que obra en documento número 10 de la demanda que se aporta por fotocopia compulsada por el Sr. Secretario del Excelentísimo Ayuntamiento de Coría (Cáceres), y en la que se aseguran única y exclusivamente los accidentes de que pudieran ser víctima los participantes en los Encierros de Toros de Coria, los días comprendidos entre el 23 y 28 de junio de 1992; y que cubre como prestaciones y sumas aseguradas: Fallecimiento 2.000.000 ptas.; e invalidez permanente 2.000.000 ptas.; y la asistencia Médico Quirúrgica y Farmacéutica siendo su prima de 210.000 ptas., y de fecha 28 de abril de 1992, con núm. NUM000 .

2) Con la Compañía de Seguros Albia, hoy S.T. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A., y en la que se determina como riesgo excluido, en condición especial como anejo a la póliza NUM001 , los daños a los participantes, póliza con la cobertura de 25.000.000 ptas., por siniestro, de igual duración que la anterior y por la que se abonó 193.550 ptas...."; dualidad, pues, que claramente descubre que frente a la

elusión de ese riesgo de la 2ª, se formaliza la inclusión "nominatim" del mismo en la 1ª, según las características de su póliza; de consiguiente, esa diligencia anticipada, ha de servir de cobertura, para que, producido el siniestro, y con independencia de cual sea el comportamiento del autor del mismo, deba descartarse "a priori" que, su supuesto comportamiento temerario, produzca la exoneración de responsabilidad del ente por el juego de la culpa exclusiva de la víctima, ya que, -se repite- el riesgo creado por una actividad que el Ayuntamiento trata de fomentar para el mejor desarrollo o disfrute de las fiestas patronales, deriva en que, esa dinámica, así acorde con citada finalidad positiva, deba ser la fuente de imputación de responsabilidad por cualquier daño o menoscabo que se derive de todo el complejo de festejos así organizado y luego celebrado, siguiendo al punto, entre otras, cuanto en un caso análogo se decía en Sentencia de 31 de diciembre de 1996: " Dice la sentencia de 8 de noviembre de 1990 que 'es de mantener el concepto moderno de la culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria socialmente reprobada'; asimismo afirma esta sentencia que 'la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado'....", ..."por lo que, como dice la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1984, ante la muerte causada en un encierro de reses bravas, 'es conforme a la justicia distributiva que la coacción social y consiguiente responsabilidad que impone la asunción de peligros por los perjudicados sea desplazada sobre aquél que, si bien de forma lícita y permitida, ha creado los riesgos', siendo de observar que esa asunción de riesgos por el perjudicado ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurridaa la hora de moderar la indemnización pedida"; por lo que esa suerte de cobertura Municipal en los festejos así organizados, causantes del suceso letal, y de la condena indemnizatoria impuesta al Ayuntamiento, comporta un criterio decisorio que se cohonesta con el de la Sentencia de esta Sala de 27-7-98, que al absolver a la corporación Municipal, se basaba, entre otros, en que en el evento allí enjuiciado, se produjeron heridas graves por lanzamiento de una carretilla de fuego durante los festejos populares, según su F.J. 1º: "...el lanzamiento de las carretillas no constituye un 'acto oficial' del Ayuntamiento, como alega el actor, pues tal práctica consuetudinaria no la organiza, subvenciona, dirige ni controla el Ayuntamiento -a diferencia de otros festejos-, sino que se lleva a cabo en todo su desarrollo por los particulares, quemando las carretillas que ellos individualmente compran..."; por todo ello, con el rechazo del motivo, habrá de desestimarse el recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORIA, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 20 de mayo de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STS 388/2008, 20 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Mayo 2008
    ...o la falta de aplicación de esta facultad no es susceptible de recurso de casación ( SSTS 9 de febrero de 1990; 3 de marzo de 1998; 17 de septiembre de 1998; 15 de diciembre de 1999; 29 de septiembre de 2005, además de las antes citadas), salvo cuando está en cuestión la apreciación del nex......
  • SAP Burgos 13/2016, 26 de Enero de 2016
    • España
    • 26 Enero 2016
    ...falta de aplicación de esta facultad no es susceptible de recurso de casación ( SSTS de 9 de febrero de 1990, 3 de marzo de 1998 y 17 de septiembre de 1998, 15 de diciembre de 1999 y 29 de septiembre de 2005, además de las antes citadas), salvo cuando está en cuestión la apreciación del nex......
  • STS 1104/2006, 20 de Diciembre de 2006
    • España
    • 20 Diciembre 2006
    ...la falta de aplicación de esta facultad no es susceptible de recurso de casación (SSTS de 9 de febrero de 1990, 3 de marzo de 1998 y 17 de septiembre de 1998, 15 de diciembre de 1999 y 29 de septiembre de 2005, además de las antes Sin embargo, existe una línea jurisprudencial constante que,......
  • SAP Las Palmas 210/2021, 29 de Junio de 2021
    • España
    • 29 Junio 2021
    ...de que las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR