STS 881/1998, 22 de Septiembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2277/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución881/1998
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Eduardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 8 de marzo de 1.997, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Salamanca en juicio de separación matrimonial. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Nieto Estella en nombre y representación de Dª María Esther , formuló demanda de separación matrimonial, contra D. Eduardo , dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca con fecha 9 de diciembre de 1.996, cuyo fallo dice: "...Estimar parcialmente la demanda presentada en nombre de María Esther y declarar la separación Matrimonial de su esposo Eduardo , declarado en rebeldía, determinando en ejecución de sentencia el régimen de visitas y el importe de los alimentos a favor de los hijos, sin que procede la fijación de pensión compensatoria, igualmente declarar la disolución del régimen económico de sociedad de gananciales, cuya liquidación y división, igualmente, se fijarán en ejecución de sentencia a instancia de cualquiera de las partes; todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Nieto Estella, en nombre y representación de Dª María Esther , interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Audiencia Provincial de Salamanca, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1.997 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Esther , contra la sentencia de 9 de diciembre de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia del Juzgado Nº 4 de Salamanca, en autos de separación, de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de extender la declaración y condena del demandado DON Eduardo , a abonar en concepto de alimentos en favor de los dos hijos de matrimonio, la cantidad de treinta mil pesetas, por cada uno, y en concepto de pensión por desequilibrio, en favor de su esposa, la de cuarenta mil pesetas, cantidades que se ingresarán, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuanta que la apelante señale; se atribuye a esta la guarda y custodia de los dos hijos, los que podrá visitar el padre, en fines de semana alternos, y en el horario habitual, quedando en favor de los mismos y de su madre el uso de la vivienda familiar; se confirma la sentencia en cuanto a los restantes pronunciamientos; no se hace imposición en las costas causadas en una y otra instancia".

TERCERO

Por la Procuradora Dª Ana Barallat López, en representación de D. Eduardo , se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia, dando lugar al mismo, con laconsiguiente rescisión parcial de la sentencia impugnada, en el extremo que a Pensión Compensatoria para la esposa, actora en la instancia, se refiere, reintegrando a su tenor el depósito por esta parte constituido, expidiendo certificación del fallo, y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes hagan uso de su derecho, según les convenga, y con imposición de las Costas Procesales a la recurrida, por su temeridad y mala fe manifiesta.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 30 de enero de 1998, por la que se declara en rebeldía a la demandada.

QUINTO

Por auto de fecha 9 de febrero de 1.998 se acuerda recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada el 8 de marzo de 1.997 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación 41/1997 que revocó en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Salamanca en autos incidentales de separación matrimonial 83/1996 seguidos a instancia de la parte ahora recurrida.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia, con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada, (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Pues bien, lo que se ataca con el presente recurso de casación es dejar sin efecto el pago de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en cuantía de 40.000 pesetas mensuales fijada a favor de la parte ahora recurrida, plasmada en la sentencia recurrida.

Ello lleva ineludiblemente a desestimar el actual recurso de revisión, desde el instante mismo que dicha resolución recurrida no tiene la naturaleza ni la autoridad de cosa juzgada, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil que permite la modificación de la pensión por circunstancias sobrevenidas (S. de 17 de marzo de 1.997),delimita un cauce procesal distinto al del recurso de revisión, para atacar tal decisión, con lo que, se vuelve a repetir, al no tener la sentencia recurrida la naturaleza de cosa juzgada, la pretensión revisoria ha de devenir en no estimable.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por DON Eduardo , frente a la sentencia dictada el 8 de marzo de 1.997 en autos de recurso de apelación 41/1997, provenientes de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Salamanca en los autos 83/1996 sobre juicio de separación matrimonial; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente las costas procesales, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos remitidos a la referida Audiencia Provincial.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Asturias 172/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...ganancial, se pudiera establecer una limitación al ejercicio de la facultad de liquidación del haber común. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998 expresamente excluye tal posibilidad sobre la base del rechazo general existente en nuestro derecho a la permanencia en l......
  • SAP León 206/2022, 11 de Julio de 2022
    • España
    • 11 Julio 2022
    ...ganancial, se pudiera establecer una limitación al ejercicio de la facultad de liquidación del haber común. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998 expresamente excluye tal posibilidad sobre la base del rechazo general existente en nuestro derecho a la permanencia en l......
  • AAP Madrid 461/2012, 27 de Julio de 2012
    • España
    • 27 Julio 2012
    ...con el fin de eludir las responsabilidades que pudieran acarrearse de la actuación de la sociedad, y aportando jurisprudencia ( STS 881/1998 y 2530/98 ) según la cual en un mismo procedimiento que progresa en el tiempo hasta el total esclarecimiento del hecho y de sus últimos responsables, ......
  • SAP A Coruña 183/2002, 10 de Mayo de 2002
    • España
    • 10 Mayo 2002
    ...hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, y en este sentido se ha expresado como no podía ser de otra forma el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de septiembre de 1998. El juzgador a quo hizo aplicación del mismo a los efectos de adoptar tal medida por lo que su decisión, al respecto,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR