STS 656/1998, 4 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 1998
Número de resolución656/1998

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de León, sobre responsabilidad solidaria y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Rubény Dª Eugenia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez; siendo partes recurridas LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por el Letrado de la misma, D. Fernando Herrero Batalla; los esposos D. Eusebioy Dª Frida, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado y la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandrí. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de los esposos D. Eusebioy Dª Frida, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los León, contra D. Marcelino, D. Rubény su esposa Dª Eugenia, La Junta de Castilla y León , Compañía de Seguros "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. CASER" y contra D. Francoy la entidad PROMOCION OBRAS Y CONTRATAS, S.L. (PROYCON, S.L.), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare la responsabilidad solidaria de los co- demandados en la producción y el estado de ruina que sufre el inmueble de los demandantes descrito en el Hecho Primera de la Demanda, y se condene a dichos codemandados con carácter solidario a) A efectuar la total reconstrucción del inmueble propiedad de los actores y descrito en el Hecho Primera de la actual Demanda; o subsidiariamente a efectuar las reparaciones necesarias en el mismo hasta dejarlo en perfecto estado de conservación y apto para destinarlo al uso para el que fue construido sin ofrecer peligro alguno para personas o bienes, todo ello según el importe que se acreditará en la fase probatoria del actual procedimiento o en ejecución de Sentencia, verificándolo a su costa sí no lo realizaren en el plazo legal; b) A abonar a los actores, también con carácter solidario, los daños y perjuicios que se les han causado en el buen nombre, fama y reputación de su establecimiento de bar-restaurante, así como por la progresiva pérdida de clientela sufrida por los mismos como consecuencia del ruinoso estado de las instalaciones de su negocio, fijando este lucro cesante y daño moral en la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS, y subsidiariamente en la cantidad que se acredite en la fase probatoria del actual procedimiento o de Ejecución de Sentencia; c) A abonar a los actores asimismo con carácter solidario, todos los daños y perjuicios evaluables económicamente que se les ocasionen en la explotación de su negocio de bar-restaurante como consecuencia de la cesación total o parcial de actividades en dicho negocio en el momento de efectuarse las obras de reconstrucción o reparación que resulten necesarias, con inclusión de todos los daños y perjuicios que puedan serles ocasionados hasta la completa ejecución de la Sentencia que en su día se dicte, y cuyo importe será determinado en la fase probatoria del presente pleito, o en ejecución de Sentencia; y todo ello, con expresa imposición a los co-demandados de las Costas causadas en el actual procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Lourdes Crespo, en nombre y y representación de D. Francoy de la Sociedad Mercantil Promoción Obras y Contratas, S.L. _PROYCON, S.A._ quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que "y con respecto a mis mandantes, se desestimen íntegramente las pretensiones suplicadas en la demanda, absolviéndoles de los pronunciamientos interesados en ella, por no tener responsabilidad alguna en los daños reclamados, condenándose a los actores al pago de las costas judiciales causadas a esta parte"

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Diez Lago, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. CASER, contestó asimismo a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición a los demandantes de todas las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Santos de Felipe y Martínez, en nombre y representación de los esposos D. Rubény Dª Eugenia, presentó asimismo escrito de contestación a la demanda de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "acogiendo las excepciones procesales y, en su caso, las de fondo que se articulan en la presente contestación, se absuelva a mis mandantes de todos y cada uno de los pedimentos que se contienen en la demanda y se condene a los actores a todas las costas que les hayan sido ocasionadas".

  5. - La Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto, en nombre y representación de D. Marcelino. contestó a la demanda formulada por los esposos demandantes y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "desestimando la demanda se absuelva a mi mandante de las pretensiones contra el deducidas, con expresa imposición a la parte actora de las costas que se nos hayan causado".

  6. - El Letrado de La Comunidad de Castilla y León, en la representación que ostenta de la misma, contestó en tiempo y forma la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime íntegramente la demanda e imponga las costas a la parte actora.

  7. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ima. Sra. Magistgrada-Juez del Juzgado de Primera instancia número Tres de los de León, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza en nombre y representación de D. Eusebioy Dña. Fridacontra D. Marcelino, D. Rubény su esposa Dña. Eugenia, la Junta de Castilla y León, la Compañía de Seguros CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CASER y contra D. Francoy la Entidad PROMOCION OBRAS Y CONTRATAS S.L.(PROYCON S.L.) debo condenar y condeno a: 1º) A D. Rubény su esposa Dª Eugeniaa efectuar las reparaciones a que se hace referencia en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Federicoen relación al edificio que en el mismo se señala como edificio A, cuyo coste asciende a 700.000 ptas, verificándose los mismos a su costa al no realizarse en el plazo legal. 2º) A D. Rubény su esposa Dª Eugeniaasí como a D, Marcelinoa que ejecuten las obras de reconstrucción que se especifica igualmente en el informe pericial señalado, por importe de 16 millones de pesetas, relativos al edificio B, los cuales se verificarán a su costa de no realizarse en plazo legalmente (sic) se fijará, asumiendo los dos primeros el 50% del coste de dicha obra y el Sr. D. Marcelinoel 40% debiendo hacerse cargo los actores del 10% restante. 3º) A los tres anteriormente codemandados señalados a que indemnicen a los actores por los daños y perjuicios a que se hace referencia en el apartado C del suplico de la demanda en cuatro millones de pesetas de los cuales el 60% deberá ser abonado por D. Rubény su esposa Dª Eugeniay el 40% restante por Dña Dolores. 4º) A abonar asimismo todos los daños y perjuicios evaluados económicamente que se ocasione a los actores en la explotación de su negocio bar-restaurante como consecuencia de la cesación total o parcial de actividades de dicho negocio en el momento de efectuarse las obras de reconstrucción y reparación acordadas previa determinación en ejecución de sentencia debiendo asumir D. Rubény su esposa Dª Eugeniael 50% de los mismos, D. Marcelinoel otro 40% y el 10% restante los actores . Que asimismo debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se imputaba a la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de León, a la Compañía de Seguros Caja de Seguros Reunidos Compañía de seguros y Reaseguros S.A. Caser, a D. Francoy Promoción y Contratas S.L.. En cuanto al pago de las costas se estará a lo establecido en el Fundamento de derecho decimotercero"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Rubény Dña Eugeniacontra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 1993 por el Juzgado de 1ª Instancia número tres de León, en Autos de menor cuantía seguidos con el nº 727/91 contra dichos recurrentes y otros, en virtud de demanda promovida por D. Eusebioy Doña Friday se estima en parte el que estos actores ejercitaron -mediante adhesión- contra la misma resolución. En su consecuencia, resolvemos lo siguiente: 1.- El apartado 4º de la parte dispositiva de dicha resolución quedará redactado en los siguientes términos "4º.- Se condena a los demandados D. Rubény su esposa Eugeniaa abonar a los actores el cincuenta por ciento del importe de los perjuicios que en periodo de ejecución de sentencia s cuantifiquen, como consecuencia de la paralización total o parcial de la explotación del bar-restaurante, que venga motivada por la realización de las obras a las que se alude en los dos primeros apartados del presente "Fallo"; condenando a D. Marcelinoa abonarles el cuarenta por ciento de dichos perjuicios, soportando los demandantes el diez por ciento restante. Con carácter solidario con todos los antes expresados (incluidos los actores), deberá responder de la totalidad de ese menoscabo patrimonial la demandada "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS" sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera asistirle ulteriormente contra otras o algunas de las personas antes mencionadas". 2º.- El segundo párrafo del expresado apartado 4º del "Fallo, quedar redactado así: "Se absuelve de todos los pedimentos de la demanda a los interpelados "JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN", "PROMOCIÓN OBRAS Y CONTRATAS, S.L. y D. Franco". 3º.- El Tercer párrafo del mencionado apartado 4º, tendrá la siguiente redacción: "Tanto los actores como cada uno de los demandados contra quienes se ha estimado, aun parcialmente, la demanda deberán soportar sus propias costas de la primera instancia, y las comunes por iguales partes alicuotas. Y se imponen, además, a los aludidos actores las causadas en dicha primera instancia por los tres demandados absueltos". 4º.- Se desestiman los recursos en todo lo demás, por lo que se confirma el resto de los pronunciamientos que la resolución apelada contiene. 5º.- Tanto los recurrentes directos como los adheridos deberán soportar las costas causadas por cada uno de ellos en esta segunda instancia y las comunes por mitad. Al propio tiempo, condenamos a todos ellos, con carácter solidario, a abonar las causadas en esta alzada por los apelados "JUNTA DE CASTILLA Y LEON", PROMOCION OBRAS Y CONTRATAS, S.L." y D. Franco. En cuanto a "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS", deberá soportar exclusivamente las propias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de los esposos D. Rubény Dª Eugenia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de dicho Cuerpo Legal que regula las sentencias. SEGUNDO.- Se introduce al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1 del texto refundido de la Ley de Sociedades anónimas (aprobado por Real Decreto Legislativo número 1564/1989, de 22 de diciembre), en relación con los artículos 7.1 de la misma Ley, 116, párrafo segundo, del Código de Comercio y 3.2 y 7.1 del Código Civil. TERCERO.- Se introduce al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del número 2 del artículo 1698 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. CUARTO.- Se introduce por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa al "litis consorcio pasivo necesario". QUINTO.- Se introduce por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 19902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEXTO.- Se introduce por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de febrero de 1995, se entregaron copias del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Fernando Herrero Batalla, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, actuando en nombre y representación de la misma. El Procurador D, Manuel Lanchares Perlado, , en nombre y representación de los esposos D. Eusebioy Doña Frida; y la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandrí, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -CASER- presentaron escritos de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recaída en primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, contiene el siguiente pronunciamiento: ".....debo condenar y condeno a: 1º) A D. Rubény su esposa Dª Eugeniaa efectuar las reparaciones a que se hace referencia en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Federicoen relación al edificio que en el mismo se señala como edificio A, cuyo coste asciende a 700.000 ptas, verificándose los mismos a su costa al no realizarse en el plazo legal. 2º) A D. Rubény su esposa Dª Eugeniaasí como a D, Marcelinoa que ejecuten las obras de reconstrucción que se especifica igualmente en el informe pericial señalado, por importe de 16 millones de pesetas, relativos al edificio B, los cuales se verificarán a su costa de no realizarse en plazo legalmente (sic) se fijará, asumiendo los dos primeros el 50% del coste de dicha obra y el Sr. D. Marcelinoel 40% debiendo hacerse cargo los actores del 10% restante. 3º) A los tres anteriormente codemandados señalados a que indemnicen a los actores por los daños y perjuicios a que se hace referencia en el apartado C del suplico de la demanda en cuatro millones de pesetas de los cuales el 60% deberá ser abonado por D. Rubény su esposa Dª Eugeniay el 40% restante por Dña Dolores. 4º) A abonar asimismo todos los daños y perjuicios evaluados económicamente que se ocasione a los actores en la explotación de su negocio bar-restaurante como consecuencia de la cesación total o parcial de actividades de dicho negocio en el momento de efectuarse las obras de reconstrucción y reparación acordadas previa determinación en ejecución de sentencia debiendo asumir D. Rubény su esposa Dª Eugeniael 50% de los mismos, D. Marcelinoel otro 40% y el 10% restante los actores . Que asimismo debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se imputaba a la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de León, a la Compañía de Seguros Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Caser, a D. Francoy Promoción y Contratas S.L.

La Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia del Juzgado en el siguiente sentido: El apartado 4º de su parte dispositiva queda redactado en los siguientes términos: "4º.- Se condena a los demandados D. Rubény su esposa Eugeniaa abonar a los actores el cincuenta por ciento del importe de los perjuicios que en periodo de ejecución de sentencia se cuantifiquen, como consecuencia de la paralización total o parcial de la explotación del bar-restaurante, que venga motivada por la realización de las obras a las que se alude en los dos primeros apartados del presente "Fallo"; condenando a D. Marcelinoa abonarles el cuarenta por ciento de dichos perjuicios, soportando los demandantes el diez por ciento restante. Con carácter solidario con todos los antes expresados (incluidos los actores), deberá responder de la totalidad de ese menoscabo patrimonial la demandada "Caja de Seguros Reunidos", sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera asistirle ulteriormente contra todas o algunas de las personas antes mencionadas".

El segundo párrafo del expresado apartado 4º del "Fallo", quedará redactado así: "Se absuelve de todos los pedimentos de la demanda a los interpelados "Junta de Castilla y León", "Promoción de Obras y Contratas, S.L." y D. Franco". El tercer párrafo del mencionado apartado 4º, tendrá la siguiente redacción: "Tanto los actores como cada uno de los demandados contra quienes se ha estimado, aún parcialmente, la demanda deberán soportar sus costas de la primera instancia, y las comunes por igual partes alícuotas. Y se imponen, además, a los aludidos actores las causadas en dicha primera instancia por los tres demandados absueltos"; la sentencia de apelación confirma el resto de los pronunciamientos de la apelada.

Los hechos declarados probados por la sentencia "a quo" se recogen en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de primera instancia, expresamente aceptado por la aquí recurrida, y son los siguientes: a) Que Dña Fridaostenta la titularidad de la finca urbana que se describe en el hecho primero de la demanda la cual consta A) de una casa de unos 200 metros cuadrados de planta baja y primera construida aproximadamente hace unos 30 años, en la que están ubicados los accesos al bar y a la vivienda ubicada en la segunda planta y B) Una nave planta edificada en 1989, según el proyecto del Aparejador D. Marcelinoy ejecutada por D. Franco, Promoción Obras y Contratas S.L. (PROYCON S.L.), estando destinada prácticamente en su totalidad al comedor del restaurante, cocinas y aseos. b) La superficie total de la finca urbana anteriormente indicada es de 390 m2 y la misma se encuentra situada en la zona de influencia de la explotación de la concesión DIRECCION000. c) Que en dicho inmueble existe diversas grietas y otros desperfectos los cuales aparecen relacionados detalladamente en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Federicoa los folios 1075, y siguientes y en concreto a los 1078 y 1079 de la actuaciones, a las que igualmente alude en su informe el Ingeniero de Minas D. Joséa los folios 1091 y siguientes así como en los informes obrantes en autos de los Técnicos de la Junta de Castilla y León. d) Que según los informes periciales aludidos anteriormente la causa de dichas grietas o fisuras se encuentran en una concurrencia de factores como son la subsidiencia del terreno, labores mineras en general efectuadas en profundidad por la empresa minera situados bajo el terreno en que se emplazan las edificaciones es decir por la desecación del terreno a causa de las labores mineras realizadas en las proximidades del edificio, así como en la no observación, ni en el diseño ni en el cálculo de la cimentación en las características del terreno donde se asienta el edificio, constándose igualmente algunas deficiencias en la ejecución y dirección de las obras, habiendo influido exclusivamente en el edificio. A) la subsidencia del terreno y el ejercicio de recientes labores mineras, mientras que en el edificio B) las causas han sido las mismas, además de un proyecto inadecuado al caso y la mala ejecución del mismo consistentes en la no apropiada elecución del sistema de cimentación empleado. e) Para subsanar los desperfectos existentes en el inmueble de los actores, las obras que deben ejecutarse según el informe del Arquitecto D. Federico, en relación a la edificación A) Consistente en el saneado de grietas relleno de la misma, con yesos (las interiores) y enfoscado en las fachadas y el posterior pintado de los paramentos donde se localiza, cifrándose el valor de dichas obras en 700.000 ptas; en la edificación B) dado que no es posible mediante reparación solucionar los desperfectos ocurridos en la misma de una forma duradera, debido a la progresión de los daños debe procederse a la reconstrucción de la misma y la ejecución de la obra que se refleja en el expresado informe a el folio 1080, cifrándose el valor de dicha obra en 16.000.000 de ptas".

Segundo

Para la resolución de este recurso de casación interpuesto por don Rubény doña Eugenia, ha de examinarse en primer lugar el motivo tercero en que, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1968-2º del Código Civil puesto que su estimación haría innecesario el examen de los restantes; la prescripción alegada de la acción por culpa extracontractual que se ejercita por los actores frente a los ahora recurrentes, se fundamenta en que aquéllos declararon el siniestro a la Compañía de Seguros Caja de Seguros Reunidos el 17 de mayo de 1990 y en 17 de julio del mismo año presentaron una denuncia contra el constructor y el aparejados de la obra; igualmente figuran unidos a la demanda dos informes de la Junta de Castilla y León de 23 de agosto y 1 de octubre de 1990, en tanto que la demanda fue presentada en el Juzgado, el 23 de octubre de 1991. Frente a ello ha de señalarse que es doctrina jurisprudencial reiteradisima que lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y por tanto determinable por la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en vía de casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992 de 30 de abril, es el del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con alegación de error de derecho en la valoración de la prueba e innovación de las normas reguladoras de la misma que se consideran infringidas, lo que aquí no se hace.

Por otra parte, en el presente caso, "se trata, como dice la sentencia de 25 de junio de 1990, de los denominados (daños) continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que "el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados, la serie proseguida" -sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 1980, 12 febrero de 1981 y 19 de septiembre de 1985-, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se ha producido ese "definitivo resultado" que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección"; doctrina que se reitera en sentencias de 15 de marzo, 24 de mayo y 24 de junio de 1993. Es de notar que en el informe de la Junta de Castilla y León de 1 de octubre de 1990 (documento número 14 de los aportados con la demanda y aludido en el motivo) se recoge el dictamen del Servicio Territorial de Fomento de fecha 7 de septiembre del mismo año en el que se dice que "las condiciones actuales de seguridad del inmueble en estos momentos, es de que no existe riesgo para las personas, lo cual no quiere decir, que en periodo relativamente corto, no exista riesgo, tal como va el proceso", y a continuación se aconseja un seguimiento mediante la colación de testigos; es decir, en esas fechas el proceso de asentamiento del terreno, con causa de los daños sufridos, no había concluido sin que en autos existan datos de que ello había sucedido con un año de antelación a la presentación de la demanda; tal indeterminación del "dies a quo" hace inaplicable la prescripción extintiva que se alega y el motivo debe ser rechazado.

Tercero

En el motivo cuarto se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario al no figurar como demandadas las personas físicas y jurídicas que explotaron las concesiones mineras con anterioridad a "Mina Carmen S.A."; en el motivo se está atacando la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, proponiendo a esta de Casación un nuevo examen de determinados medios de prueba, ello sin seguir el cauce procesal idóneo señalado en anterior fundamento de esta resolución.

Establecido en la instancia como probado" que según los informes periciales aludidos anteriormente la causa de dichas grietas o fisuras se encuentran en una concurrencia de factores como son la subsidencia del terreno, labores mineras en general efectuadas en profundidad por la empresa minera situados bajo el terreno en que se emplazan las edificaciones es decir por la desecación del terreno a causa de las labores mineras realizadas en las proximidades del edificio...", es claro que la causación de los daños por razón de las labores mineras se está imputando a los recurrentes en cuanto éstos fueron quienes realizaron las labores que produjeron la desecación y subsiguiente asentamiento del terreno, por lo que no existe elemento alguno de juicio que permita establecer corresponsabilidad alguna, en relación con esta causa concurrente a los daños, de los anteriores explotadores de la mina; se cita en el motivo para apoyar su tesis la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1990, sentencia que leída íntegramente y no de la forma truncada en que se cita, es contraria a la tesis del recurso ya que en ella se estimó la excepción de que se trata porque la acción ejercitada no era, precisamente, la de responsabilidad por culpa extracontractual que es la que aquí se ha ejercitado frente a los recurrentes. Por todo ello se desestima el motivo.

Cuarto

Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 de la propia Ley; se ataca la sentencia recurrida afirmando que incurre en incongruencia puesto que en el suplico de la demanda se pide la condena solidaria de los codemandados mientras que la sentencia establece una condena mancomunada de los codemandados a quienes se imputa la causación de los daños producidos.

Ante un motivo casacional de idéntico contenido del aquí examinado dice la sentencia de 19 de mayo de 1992 que "la Sala "a quo" no ha variado la naturaleza de la acción ejercitada, que fue la de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, da lugar a ella pero con otra cualidad distinta de la pedida favorable para los demandados-recurrentes, que no tienen que responder- como pedían los demandantes -recurridos- solidariamente ni uno de ellos del todo. En suma, la sentencia recurrida se limita a conceder menos de lo solicitado, y ello no implica incongruencia alguna con el suplico de la demanda, vicio que, por otra parte, correspondía denunciar a los demandantes exclusivamente porque a los demandados no les agravaba su situación de deudores", doctrina que inspira la sentencia de 13 de diciembre de 1996 al decir que "la única posible diferencia es que en el escrito de demanda se pide una condena solidaria de los demandados, y con la permisiva aplicación de la norma jurídica nueva, la condena de la entidad recurrente es subsidiaria, con lo cual que evidentemente no se produce una divergencia "extrapetita" ni "ultra petita" en perjuicio del recurrente". Se alega al respecto por los recurrentes la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1991, invocación incomprensible ya que de las nueve sentencias dictadas con esa fecha la única que alude a la incongruencia aprecia este vicio por razón de haber sido condenado por la sentencia de apelación un codemandado absuelto en la instancia, habiendo recurrido en apelación sólo dos codemandados y no los demandantes que consintieron el pronunciamiento absolutorio del Juzgado; cuestión que no guarda relación alguna con la aquí contemplada.

Asimismo se tacha a la sentencia de incongruente por haber fijado el importe de las obras a cuya ejecución se condena; los claros términos del fallo de la sentencia vuelven inocua esta alegación ya que lo impuesto a los codemandados es claramente una obligación de hacer y no una condena pecuniaria al pago del importe de esas obras, cuya valoración solo tendría, en su caso, transcendencia en caso de cumplimiento a costa de los demandados. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Quinto

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobado por real Decreto Legislativo número 1564/1989, de 22 de diciembre), en relación con los artículos 7.1 de la misma Ley, 116, párrafo 2º, del Código de Comercio y 3.2 y 7.1 del Código Civil; se alega la falta de legitimación pasiva de los recurrentes ya que habían arrendado sus derechos de explotación de la mina a la sociedad mercantil "Mina Carmen, S.A.", no siendo aplicable al caso la doctrina del "levantamiento del velo". En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia que, por su aceptación expresa, pasó a formar parte de la fundamentación jurídica de la recurrida en casación, se afirma que "tal como se desprende de las pruebas obrantes en autos D. Rubény su esposa efectivamente son los titulares de la concesión DIRECCION000desde 1969 en que se autoriza por la Dirección general de Minas una compraventa a su favor y es también la persona, según informe del Jefe de la Sección de Minas de la Junta de Castilla y León al folio 421 y siguientes que a efectos administrativos ha sido el explotador de la mina Carmen hasta el 17-9-90, siendo a partir de esa fecha la empresa CARMEN, S.A. y a nombre de quien hasta 1990 se visan y aprueban los diferentes Planes de Labores anuales como titular y explotador, no visándose ningún Plan de Labores, con la empresa CARMEN, S.A. como explotadora de la concesión, ya que desde que fue autorizado el contrato de arrendamiento con la empresa CARMEN S.A. el 17-9-90 no se presentó ninguno". Ante estos hechos incontrovertidos, resulta innecesario acudir a la teoría del "levantamiento del velo" para establecer la responsabilidad de los recurrentes por los daños causados, entre otras causas, por las labores de desecación de la mina, ejecutadas antes de la autorización administrativa del contrato de arrendamiento; cualquiera que hayan sido las vicisitudes del expediente tramitado para la aprobación por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria del contrato de arrendamiento, el arrendatario solo será considerado como titular legal a todos los efectos cuando se conceda la autorización por el organismo competente (art. 94.3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio). En consecuencia, los titulares legales de la explotación en el momento de producirse una de las concausas originadoras del daño eran los demandados recurrentes que se hallan así legitimados pasivamente de acuerdo con el artículo 81 de esa Ley según el cual "todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con su trabajo". Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo quinto alega infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; sustancialmente se alega la falta de relación de causalidad entre la conducta imputada a los recurrentes y el resultado dañoso producido en el edificio de nueva construcción.

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la sentencia de 31 de enero de 1992, "exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizados cuando la causa originaria alcance tal transcendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como que ésta no sea generante de una causa independiente"; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

Si no cabe duda que los daños producidos en la casa de los actores que se designa como edificio A fueron causados por el asentamiento del terreno consecuencia de la desecación de la zona por las labores mineras realizadas, el examen de las circunstancias concurrentes llevan a la solución contraria en cuanto a los daños sufridos por la nave de nueva construcción. Iniciada la nueva construcción en el año 1989, cuando estaban en marcha las labores mineras y la desecación de los terrenos, ello debió de ser tenido en cuenta por el técnico que hizo el proyecto y dirigió la construcción al no poder ignorar las características del terreno que exigía los correspondientes exámenes por técnicos especialistas en la materia; tales estudios del terreno le hubieran permitido adoptar las soluciones técnicas adecuadas en relación con la cimentación de la obra, siendo la falta de esas medidas la causa suficiente y adecuada de los daños sufridos por la nave; asimismo ha de tenerse en cuenta que los desperfectos en el denominado edificio B aparecieron de forma inmediata a su construcción lo que unido a su gravedad, a diferencia de los sufridos por el edificio A, permite afirmar que en su producción, no obstante su concurrencia temporal no ha tenido transcendencia eficiente la subsidencia del terreno cuya influencia hubiera podido ser evitada con la debida diligencia del aparejador proyectista de la obra. Por todo ello procede la estimación de este quinto motivo que, sin necesidad de entrar en el examen del sexto y último de los articulados, lleva a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida así como a la revocación también parcial de la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos por los que se condena a los demandados-recurrentes a ejecutar las obras de reconstrucción del llamado edificio B y a la indemnización de perjuicios por la paralización de la actividad del bar restaurante de los actores, así como por pérdida de clientela.

Séptimo

La estimación del recurso determina que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia y las comunes por iguales partes, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rubény doña Eugeniacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos parcialmente, con revocación también parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de León de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos por los que se condena a los recurrentes en casación a la ejecución de obras de reconstrucción del edificio B, y a indemnizar a los actores por los perjuicios que se les causen por la paralización total o parcial de la explotación del bar-restaurante y por pérdida de clientela. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 24/09/98

Recurso Num.: 1095/1994

Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro González Poveda

Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca

Escrito por: MCA

Auto de aclaración. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y PROHIBICION DE LA "REFORMATIO UN PEIUS".

Recurso Num.: 1095/1994

Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro González Poveda

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Bazaco Barca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

D. Pedro González Poveda

D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

H E C H O S

Unico.- Por el Procurador Sr. Lanchares Larres, en la representación que ostenta, se ha presentado escrito interponiendo recurso de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 14 de julio de 1998, interesando se supla el Fallo de la sentencia en el sentido de "dejar sin efecto los pronunciamientos por los que se condena a los recurrentes en casación a la ejecución de obras de reconstrucción del edificio B, y a indemnizar a los actores por los perjuicios que se causaren por la paralización total o parcial de la explotación del bar-restaurante y por pérdida de clientela, y manteniendo la condena expresa del codemandado D. Marcelinoa la ejecución de las obras de reconstrucción del edificio B, así como la indemnización de daños y perjuicios, en todo caso asumiendo dicho codemandado el porcentaje que correspondía a los recurrentes en casación según las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación, salvo otro criterio de la Sala, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- De acuerdo con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan" y en similares términos se pronuncia el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La pretensión ejercitada en el recurso de aclaración presentado, no se ajusta a los términos de los citados preceptos legales sino que su acogimiento por esta Sala supondría una modificación del fallo dictado, prohibida por aquellos preceptos y que contravendría el principio de congruencia, sancionado por el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento, así como la prohibición de la "reformatio in peius".

Interpuesto el recurso de casación por los codemandados don Rubény doña Eugenia, esta Sala venía obligada, en virtud de ese principio de congruencia, a dar respuesta casacional a los motivos por ellos articulados relativos a la responsabilidad que se les imputó en la sentencia recurrida y a las consecuencias indemnizatorias de tal responsabilidad, sin que la Sala pudiera entrar en cuestiones ajenas a esos motivos de casación. Por otra parte, la prohibición de la "reformatio in peius", que alcanza a este Tribunal al igual que al órgano de apelación, impide agravar la sentencia en perjuicio de alguna de las partes sin mediar el correspondiente recurso interpuesto por quien se halla legitimado para pedir ese agravamiento de la sentencia. La sentencia recurrida en casación condena a los codemandados que lo fueron, a la realización de las obras de reconstrucción e indemnización de perjuicios, no en forma solidaria, sino mancomunada, estableciendo, en tantos por cientos del total, las cantidades de que deben responder; tal condena fue consentida por los actores que no interpusieron recurso de casación siendo ellos los únicos legitimados para pedir que, en virtud de una condena solidaria que ahora, aunque no se dice expresamente, se solicita, se agravase la situación del codemandado Sr. Marcelinoal hacer recaer sobre él las indemnizaciones que en la instancia se impusieron a los codemandados recurrente en casación; en conclusión, la petición contenida en el recurso de aclaración, no supone una aclaración del fallo en los términos de los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley Orgánica sino una modificación del mismo prohibida por Ley, por lo que debe ser desestimado el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar al recurso de aclaración interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Larre contra la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada en el presente rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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