STS 651/1998, 2 de Julio de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso950/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución651/1998
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida la compañía ADAC S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Mesas Peiró. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Mesas Peiró, en nombre y representación de la compañía mercantil ADAC, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Madrid. contra D. Augusto, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se condene al demandado al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS QUINCE pesetas, o la que en su caso la pericial practicada determine, a los intereses legales desde la interposición de esta demanda, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de D. Augusto, quien contestó a la misma, formulando asimismo demanda RECONVENCIONAL, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de siete millones novecientas dos mil cuatrocientas pesetas (7.902.400.-) contra ADAC, S.A., se sirva en definitiva estimarlo y condene a su pago al reconvencionado más las costas causadas.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Mesas Peiro, en nombre y representación de la compañía mercantil ADAC, S.A., contestó a la demanda reconvencional, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes al caso, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia "por la que, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se absuelva en la instancia a mi representada, o alternativamente, entrando en el fondo del asunto se absuelva, asimismo, a mi poderdante de las reclamaciones formuladas de contrario con todos los pronunciamientos favorables e imponiendo, en todo caso, las costas al demandante-reconviniente".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Madrid dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Angel Mesas Peyró, en nombre y representación de ADAC; S.A., contra DON Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, condenando a éste a pagar a la actora 11.082.702 pesetas. Y estimo parcialmente la demanda reconvencional condenando a ADAC, S.A. a pagar a D. Augusto461.110 pesetas. En lo demás desestimo la demanda y reconvención interpuestas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Será de aplicación el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal incrementado en dos puntos) a las cantidades señaladas desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 1991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de D. Augusto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Entendemos infringido el artículo 1214 del Código Civil en cuanto el mismo establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. SEGUNDO.- Entendemos infringido el artículo 1593 del Código Civil. TERCERO.- Entendemos infringido el artículo 1262 del Código Civil"

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de enero de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Mesas Peiró, en nombre y representación de la compañía ADAC, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución revocatoria del auto de admisión de 24 de enero de 1995, por la que se declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  4. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda formulada por la sociedad contratista aquí recurrida en reclamación de la parte del precio no satisfecha de la obra ejecutada, así como la reconvención del demandado recurrente en casación en que solicita indemnización por los defectos de la obra y por demora en su ejecución, se formula el presente recurso cuyo primer motivo alega infracción del artículo 1214 del Código Civil; en su escasa argumentación se viene a afirmar que la sentencia de instancia condena al ahora recurrente al pago de unas mejoras inexistentes y por supuesto no consentidas, ni expresa ni tácitamente, en base a la presunción de un consentimiento tácito, Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba y opera para distribuir su carga entre las partes procesales, por lo que su infracción sólo puede ser aducida en caso de ausencia de prueba de hechos concretos en que la Sala sentenciadora no tenga en cuenta la regla de distribución del onus probandi, al hacer soportar esa falta a la parte sobre la cual no gravita la carga; en este caso no se da ese supuesto ya que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio aportado a los autos para concluir la existencia de un consentimiento tácito del recurrente al exceso de obra ejecutado. En consecuencia, procede rechazar el motivo.

Segundo

En el motivo segundo se alega violación del artículo 1593 del Código Civil, refiriéndose en su desarrollo a los artículos 1265 y 1269 del mismo texto legal; en el motivo tercero se considera infringido el artículo 1262 del citado Código. Ambos motivos se dirigen atacar la sentencia recurrida en cuanto declara la existencia de un consentimiento tácito del dueño de la obra aquí recurrente al aumento de la misma realmente ejecutado. Reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de junio de 1962, 16 de febrero y 18 de abril de 1965, 28 de marzo y 14 de octubre de 1996) ha interpretado el artículo 1593 del Código Civil en el sentido de que el principio de invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, como precio tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas o aceptándolas con independencia de que sea a plena satisfacción del comitente. Asimismo es doctrina jurisprudencial la de que la declaración de la existencia del consentimiento del dueño de la obra al aumento producido es cuestión de hecho sometida a la libre determinación del juzgador de instancia que ha de ser respetada en casación en tanto no se impugne eficazmente por la via adecuada, es decir, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras d la misma que se consideren infringidas. No desvirtuada en el recurso aquella declaración fáctica de la sentencia recurrida, decaen los dos motivos reseñados.

Tercero

La desestimación de los motivos del recurso y con ella la de éste en su integridad determina la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Augustocontra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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