STS 759/1998, 22 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2268/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución759/1998
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección tercera-, en fecha 30 de marzo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre permuta de solar por edificaciones y elevación a escritura pública del documento privado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lorca número tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Cárdenas Porras, en el que es parte recurrida la entidad CONSTRUCCIONES MARTÍN CARRILLO, en la representación de la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Lorca tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 85/91, por consecuencia de la demanda que interpuso la entidad Construcciones Martín Carrillo S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimando esta demanda declare la validez y eficacia plena del contrato privado de permuta suscrito con fecha 3 de agosto de 1990, condenándolos, con la concurrencia como otorgante de mi mandante, a elevar a público el referido contrato mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, previa segregación de la matriz en la forma que ha quedado expuesta en el hecho Primero con arreglo a los pactos y cláusulas que para ello se especifican en el mencionado contrato, en el plazo que se fije por el Juzgado, y ante el Notario que el mismo Juzgado designe; con el apercibimiento que de no hacerlo así, se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre de los demandados y por entero a sus expensas y así mismo los condene a: a). Al cumplimiento del referido contrato por los demandados de toda y cada una de las obligaciones contraidas en el mismo y de todas y cada una que sean inherentes al mismo y en su consecuencia a entregar a mi mandante la posesión del inmueble en la parte no arrendada; y a facilitar y entregar a mi mandante copia o relación detallada de los contratos de arrendamiento que afectan a la propiedad, cuya relación, con demás circunstancias deberán constar en el pertinente instrumento público, como obligación inherente y al expresar la situación de cargas y arrendamientos. b). Así mismo declare que el plazo fijado en la cláusula tercera se ha de computar a partir del cumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones contractuales, es decir a partir del otorgamiento de la correspondiente escritura. c). Así mismo los condene a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y que se ocasionen, cuyo "quantum" se fijará en ejecución de sentencia. d). Y también los condene a las costas de este juicio".

SEGUNDO

La demandada, doña Rosa , se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "En su día se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por la mercantil "Construcciones Carrillo, S.A.", por haber quedado resuelto el contrato de permuta celebrado con mi mandante, ante el incumplimiento del mismo por la parteactora, y todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas el Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Lorca dictó sentencia el 20 de noviembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre, en nombre y representación de "Construcciones Martín Carrillo S.A.", asistido del Letrado D. Hilario Lázaro Quesada, contra Dª Rosa , representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y asistida del Letrado D. Miguel López Navares, y contra Dª María Dolores , D. Enrique y D. Jose Manuel , debo declarar y declaro la validez y eficacia plena del contrato privado de permuta, suscrito con fecha 3 de Agosto de

1.990 entre las partes, condenando a los demandados a que eleven a público el referido contrato, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, previa segregación de la matriz con arreglo a los pactos y cláusulas que se especifican en el dicho contrato, en el plazo de quince días, con apercibimiento de su otorgamiento de oficio, a su costa, en otro caso. Igualmente, debo condenar y condeno a los demandados al cumplimiento del referido contrato y en consecuencia a entregar al actor la posesión del solar, objeto del contrato, que habrá de ser el determinado por exclusión, conforme se expresa en el Fundamento de Derecho cuarto, siendo parte integrante de la CASA000 , además del edificio catalogado como tal en los planos urbanísticos municipales, la terrida corrida de unos cuatro metros de ancho, adosada a la CASA000 en toda la fachada de ésta. Así como la parte de la construcción que da a la calle DIRECCION000 , que contiene la puerta de servicio, el vestíbulo, cuadro de contadores, escaleras de acceso al sótano y cuarto de baño. El plazo fijado en la cláusula tercera del contrato, se ha de computar a partir del cumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones contractuales, especialmente, otorgamiento de poderes para la negociación con las Autoridades Urbanísticas la licencia y facilitar relación de arrendamientos y circunstancias de éstos. No procede efectuar condena a indemnizar daños y perjuicios, al no haberse estimado íntegramente la demanda en la forma interesada. No procede efectuar declaración sobre expresa imposición de costas. Remítase testimonio de la presente sentencia, de la comparecencia de 28-6-91 (folio 132), junto con el contrato privado y de su liquidación, a la Administración de Hacienda de Lorca (Servicio de Inspección), a los efectos del Impuesto de Transmisiones, a la vista de la cuantía acreditada de 232.621.000.-ptas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada personada, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 249/93, pronunciando sentencia con fecha 30 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesus Chueca Hernández en nombre y representación de Dña Rosa contra el auto dictado con fecha veintiocho de Octubre de 1991 , por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Lorca, debemos revocar y revocamos el mismo en el particular relativo a la fianza prestada, y en su lugar se eleva la fianza que ha de prestar la actora para la anotación preventiva de la demanda a la suma de cinco millones de pesetas, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por dicho recurso y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el citado Procurador en la mencionada representación contra la sentencia dictada con fecha veinte de Noviembre de 1992 por el expresado Juzgado, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las restantes costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don José-Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de doña Rosa , formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, conforme al número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1166 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 1255, 1256, 1258, 1274, 1089 y 1091 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1124 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1289, último párrafo, del Código Civil.

Cinco: Infracción de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente (parte demandada y condenada en la sentencia), aporta infringido en el motivo primero el artículo 1166 del Código Civil y, por conexión casacional, ha de estudiarse conjuntamente con el segundo, en que se denuncia violación de los artículos 1255, 1256, 1258, 1274, 1089 y 1091 del Código Civil.

Se imputa incumplimiento grave y decisivo a la entidad actora del pleito, en base a la alegación de que dicha litigante, - Construcciones Martín Carrillo S.A.-, lo que pretendía construir en el solar cedido y aportado por la recurrente y sus hijos, eran viviendas de Protección Oficial, no contempladas en el documento privado de permuta de 3 de agosto de 1990, que las partes tienen reconocido y dado por válido y eficaz.

El citado artículo 1166 establece el derecho del acreedor a exigir que el cumplimiento se realice en la forma exacta e íntegra pactada, debiendo de respetarse la igualdad entre el objeto de la obligación y el de su realización, igualdad que es absoluta en las obligaciones con prestaciones perfectamente determinadas. Si se produce aportación de cosa distinta se incurre en el incumplimiento encajable en la denominación jurídica "aliud pro alio", (SS. de 14-2-1983, 7-1-1988 y 11-4-1995), que opera cuando se hace efectiva entrega de cosa diversa a la pactada, ocasionado frustración del objeto o insatisfacción subjetiva de la parte acreedora (SS. de 28-2-1992, 5-11-1993 y 10 y 17-5-1995), al representar pago inadecuado e inefectivo, por haberse variado, por la voluntad del obligado, la identidad de la prestación, lo que comprende tanto las obligaciones de dar, como las de hacer, que es el caso de autos y que hay que aplicar a los supuestos en los que lo que se realiza es divergente de lo que se acordó, prescindiéndose por completo del consentimiento del acreedor.

En el contrato privado de referencia los litigantes acordaron que la actora construiría en la parte correspondiente de la finca aportada por los demandados un conjunto inmobiliario compuesto por sótanos, locales, oficinas y viviendas "con el máximo aprovechamiento que permitían las actuales Ordenanzas Municipales, recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Lorca" y bajo las participaciones dominicales de los interesados según los porcentajes convenidos (cláusula II del contrato), para lo cual la demandante se comprometió a entregar a los propietarios, durante la primera quincena de septiembre, un estudio previo "de la que será el futuro conjunto edificatorio" (cláusula XIII).

En el contrato de referencia no se hace alusión directa o indirecta alguna a que la edificación a llevar a cabo se sometería a la normativa de las Viviendas de Protección Oficial, es decir la vigente al contrato, fundamentalmente el Real-Decreto Ley de 31 de octubre y Real-Decreto de 10 de noviembre del año 1978, con sus consiguientes situaciones de calificación provisional y calificación definitiva.

La recurrente apoya el argumento de haberse producido incumplimiento por Construcciones Martín Carrillo S.A., que desarrolla en los motivos que se estudian, no en una sólida prueba acreditativa de que la edificación futura lo sería necesariamente bajo el régimen legal especifico que se deja dicho, sino únicamente en simples sospechas o conjeturas, que aporta al pleito, y las que consisten en que en el escrito de 20 de diciembre de 1991, presentado por don Mariano , -que en el contrato de permuta actuó en nombre y representación de la empresa demandante-, a fin de practicar la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se hizo constar literalmente: "Que, al redactar el documento de referencia, se omitió hacer constar que las edificaciones se harían acogidas a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, por lo que solicito se me conceda la exención provisional en la forma y por los plazos que la Ley preceptúa".

El Tribunal de Instancia lo tuvo en cuenta, así como la confesión prestada, llevando a cabo actividad hermenéutica de la reglamentación del referido contrato de permuta, para decidir que, si bien el mismo no se excluye expresamente la edificación de Viviendas de Protección Oficial, ha de tenerse en cuenta que su cláusula décima resulta suficientemente expresiva al imponer a la constructora que "se abstendrá por completo acto alguno de disposición o gravamen de ningún género, ni asumirá compromiso de venta ni de ninguna otra clase sobre los locales comerciales, plazas de garaje, viviendas u oficinas adjudicadas", por todo ello la que recurre, como parte cedente, recibiría en definitiva su parte en la edificación libre de cargas y gravámenes (cláusula IV).

De esta manera la conclusión decisoria alcanzada es que la edificación se refería a viviendas libres y esta fue la efectiva intención de los contratantes, que subsiste y ha de estimarse como la que realmenteobliga, sin que el acto unilateral, a efectos de obtener mejoras fiscales, tenga transcendencia con intensidad suficiente para poner de manifiesto que se había producido un efectivo cambio en el objeto del contrato, por rebasarse la simple declaración de intenciones, ya que ninguna otra actuación material decisiva se llevó a cabo, generadora de efectivo incumplimiento, máxime cuando se trata de obra no hecha, por lo que el contrato ha de seguir su dinámica de ejecución conforme a sus propios términos y lo que se deja expuesto; ya que en el supuesto teórico de que efectivamente se llegasen a realizar viviendas de Protección Oficial, la posibilidad de su descalificación se concede a solicitud del propietario interesado, en los plazos legales establecidos, con las consecuencias limitativas jurídicas y económicas que representa en relación a los beneficios económicos percibidos, lo que efectivamente supondría propio gravamen, prohibido en el contrato de permuta de referencia, como se deja reseñado, pues por gravamen cabe entender, en un sentido muy general y rebasando el concepto de gravamen real, toda carga u obligación que se imponga y que en este caso con mayor razón, dada su arbitrariedad, conculcaría el 1256 del Código Civil, representando a su vez siempre una situación de sujección.

Los motivos se desestiman, lo que transciende a la claudicación del cuarto y quinto por infracción del artículo 1289 del Código Civil, así como del 1281 y 1283, pues la literalidad del contrato es suficientemente clara y determinante, como se deja suficientemente explicado y hace que proceda aplicar el párrafo primero del artículo 1281, resultando de esta manera osado y atrevido solicitar la nulidad del contrato, cuando su objeto principal no resulta absolutamente indeterminado. El precepto para aplicarlo exige en primer lugar que se de situación de efectiva duda y que la misma no puedan resolverse por las normas interpretativas contenidas en los artículos que preceden al 1289, lo que aquí no sucede, como queda suficientemente estudiado.

En todo caso ha de atenderse al referido artículo 1289, para excluir la construcción de Viviendas de Protección Oficial, por tratarse de un contrato oneroso, las posibles dudas han de resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses, en este caso representados por haberse cedido la finca para levantar viviendas libres.

La empresa actor, en ejecución de la relación contractual, se sujetó a la misma y en la memoria y estudio previo, con planos y detalles que entregó a la parte recurrente -actas notariales de 13 de noviembre de 1990 y 26 de noviembre de 1990-, no se hace referencia alguna al supuesto destino de acoger la edificación al régimen de Viviendas de Protección Oficial, y tampoco se acreditó se hubiese llevado actuación alguna administrativa o de otro tipo en tal sentido.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

El motivo tercero contiene denuncia de haberse infringido el artículo 1124 del Código Civil, en cuanto que la sentencia recurrida no accedió a la resolución del contrato interesado por la parte recurrente, que lo planteó en el escrito de contestación a la demanda y si bien no formuló expresa reconvención, hay que entender que se dió implícita, toda vez que se integró en el suplico de la demanda, lo que esta Sala ha admitido como no sujeto a los formalismos del artículo 524 de la Ley Procesal Civil (SS. de 19-11-1994 y 8-11-1996).

La impugnación del motivo se sustenta, una vez más, en que se produjo incumplimiento básico en cuanto a la posibilidad intencional de acoger la edificación al régimen de Viviendas de Protección Oficial, con referencia exclusiva una vez más al escrito de liquidador del impuesto de 20 de enero de 1991, que insiste en elevar a la condición de alteración básica de la obligación asumida por la constructora en cuanto al objeto del contrato de permuta y su destino.

La resolución del negocio figura prevista y pactada en la cláusula XI del documento privado de 3 de agosto de 1990 y resultaría procedente y operativa para el supuesto de que se incumpliera alguna de las condiciones de la relación contractual creada, que, por lo que se deja estudiado, no cabe aplicar a la argumentada por la recurrente.

La sentencia recurrida, por contrario, recoge y acentúa los incumplimientos a cargo de la parte que recurre, ya que no cooperó a la debida ejecución del negocio concertado, -en línea de deslealtad contractual-, pues, no obstante los requerimientos que se le practicaron, nunca otorgó los poderes previstos en la cláusula XII, a los efectos de negociación con los inquilinos y ocupantes de la finca y con el Ayuntamiento para la obtención de licencia de obras.

No consta demostrado que se hubiera producido efectiva frustración de los intereses de la parte recurrente, determinativo de situación de incumplimiento, conforme a la más actual doctrina jurisprudencial yhaber sido la que efectivamente incumplió, por todo lo cual el motivo perece.

TERCERO

Al no acogerse el recurso, sus costas han de ser impuestas al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por doña Rosa , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha treinta de marzo de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho litigante las costas de esta casación. Y expídase la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, a expresada Audiencia, interesando que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-.Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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