STS 819/1998, 31 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1583/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución819/1998
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección doce-, en fecha 22 de marzo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio de protección de los derechos fundamentales de las personas, sobre intromisión y ataque al honor a medio de emisión radiofónica deportiva, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veintiséis, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos y ANTENA 3 DE RADIO S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Pérez-Mulet Suárez, en el que es parte recurrida don Pedro , al que representó la Procuradora doña María-Jesús González Díez. Fué parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 26 de Madrid tramitó procedimiento de protección de los derechos fundamentales de las personas, por razón de la demanda que interpuso don Pedro , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que, estimando esta demanda en todas sus partes: 1º) Declare la existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante. 2º) Condene a los demandados a que abonen de modo solidario a D. Pedro indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 3º) Ordene a los demandados D. Carlos y a Antena-3 Radio, S.A. la emisión radiofónica, a su costa, del texto íntegro de la sentencia estimatoria de la presente demanda que en su día se dicte, ene tres de los programas diarios de mayor audiencia, además del de D. Carlos , durante 15 días naturales. 4º) Ordene al demandado Sr. Carlos que se abstenga en lo sucesivo de realizar manifestaciones o alusiones respecto de Don Pedro y del entorno familiar del mismo. 5º) Condene en costas a los demandados, de conformidad con lo previsto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Los demandados don Carlos y la entidad Antena 3 de Radio S.A., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Se sirva dictar sentencia absolviendo a mis representados de las pretensiones de la demanda, desestimando la adopción de las medidas reparadoras que se solicitan por el actor, con expresa imposición de las costas causadas al mismo, Sr. Pedro ".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de los de Madrid dictó sentencia el 5 de junio de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dña. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Pedro contra D. Carlos y Antena-3 Radio, S.A., representados por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante; condenando a los demandados a que abonen solidariamente al actor la indemnización que por los daños y perjuicios morales y materiales se determine en ejecución de sentencia, así como a la emisión radiofónica, a su costa, del texto íntegro de la presente resolución en el programa " DIRECCION001 " y en el de mayor audiencia de la emisora Antena-3Radio, S.A., y si éste fuera el dirigido por el demandado, en el que le siga en audiencia; desestimando en lo demás las pretensiones formuladas por el actor, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida en apelación por los demandados de referencia, que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección doce tramitó el rollo de alzada número 732/92, pronunciando sentencia con fecha 22 de marzo de 1994, y cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Carlos y Antena 3 Radio, debemos confirmar como confirmamos la sentencia dictada en 5 de junio de 1992 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 26 de los de Madrid en los autos de que dimana, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Pérez-Mulet Suárez, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 de dicha Ley.

Dos: Por la vía del número 4º del artículo procesal 1692, infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al 20- 1-a) y d) de la Constitución y jurisprudencia aplicable.

Tres: Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 2-1 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, por inaplicación y jurisprudencia.

SEXTO

El demandante, -parte recurrida-, presentó escrito impugnando la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados, el periodista don Carlos y la entidad Antena 3 de Radio S.A., plantean en el primer motivo incongruencia de la sentencia que combaten, por infracción del precepto procesal 359, y la basan en que en el programa radiofónico DIRECCION001 , de 2 de enero de 1991, a propósito de hacer crítica a unas expresiones periodísticas del actor, don Pedro , se trasmitió la información de que el antiguo presidente del club de fútbol DIRECCION000 , don Luis , en su lecho de muerte, hizo jurar a dos testigos que no permitieran que "este hijo de puta se haga con el DIRECCION000 " refiriéndose a dicho demandante.

La incongruencia denunciada viene a consistir en que en la demanda lo que se pidió fue que la referida expresión era difamante y no que resultase inveraz.

La incongruencia, en su concepción legal estricta y jurisprudencial, viene a representar desajuste y disensión decisoria por no acomodarse debidamente el fallo de la sentencia a las pretensiones de la demanda, lo que aquí no sucede , ya que en "petitum" del escrito que creó el pleito lo que se pidió es que se declarase la existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante, que el Tribunal de Instancia acogió, no sólo en base a la expresión reseñada, sino también teniendo en cuenta otras vertidas en diversos programas radiofónicos emitidos por aquella época.

En cuanto a la incongruencia interna, atendiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, y en base a argumentación de la recurrente que se deja recogida, no se ha producido alteración intensa y efectiva de la "causa petendi", toda vez que la información por si misma ya resulta vejatoria en nuestro ámbito cultural, pues llamar "hijo de puta" a persona identificada y conocida, utilizando la radio, con independencia de su veracidad o inveracidad, expresa por sí decidido ataque ofensivo y difamante para la persona afectada, con transcendencia social negativa y con mayor razón si se emplea un medio de amplia difusión,al que no cabe atribuir blindaje alguno ni excusa para justificar tal actuación, por alcanzarle el reproche general de las gentes, dejando de lado la mayor o menor audiencia, el desinterés o el interés morboso de la noticia, así como que el autor de la expresión hubiera sido en principio persona ajena, pues cuando se reproduce se hace propia, con lo que no excusa ni escuda que pueda aceptarse y facilite ladivulgación de la información, que se atribuya su autoría a un tercero (Sentencia de 29-4-1994). También sucede que los recurrentes en ningún momento demostraron la posible veracidad de la propia información en su consideración de posible noticia escueta sobre la opinión del difunto señor Luis -no cuestionándose que efectivamente fué difundida-, ya que se integraba el derecho a defenderse, que no cabe coartar tratándose de un medio lícito y admitido. La regla constitucional de la veracidad (SS. del T.C. 6/88, 170/90, 172/90, 40/92, entre otras), lleva a negar protección constitucional cuando se defrauda el derecho de todos a recibir información cierta y veraz y se impone la necesaria actividad de constatación (SS. de 17-3-92, 15-6-93 y 14-12-95 y muchas más), conforme dispone el artículo 20.1-d) de Texto de la Constitución con carácter imperativo.

En el caso que nos ocupa los recurrentes ostentaban la mejor condición para acreditar la autenticidad de la información, toda vez que esta, en su proyección de resultar veraz, se apoyaba en dos testigos los que no se identificaron y si se llegó a conocer la opinión del difunto señor Luis , con igual o mayor razón se pudo alcanzar conocimiento de dichos testigos que la oyeron y recibieron.

El motivo no procede, y el alegado vicio de incongruencia no cobija la denuncia que en el motivo también se hace en cuanto a la intervención e informe que evacuó el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación al 20.1-a) y d) de la Constitución y jurisprudencia de aplicación, en el motivo segundo, para hacer defensa del derecho de libre expresión e información que la sentencia que se recurre decretó que fué vulnerado y a la que se le acusa de aislar las diversas expresiones del contexto, lo que en este caso resulta la técnica ejuiciadora más conveniente, ya que durante varias emisiones del programa radiofónico referido, se vertieron plurales, diversas y desemejantes, que el Tribunal de Instancia, con destacada atención, tuvo en cuenta a efectos de depurar las responsabilidades de los recurrentes y en esta línea procede distinguir las que tienen marcado carácter grave, y representan intromisión ilegítima contra el honor del demandado, y que refiere a la expresión ya referida de llamar, directa o indirectamente, hijo de puta al señor Pedro . A su vez también se consideran degradantes los epítetos que revelan patente intención de vejar y menospreciar y que eran totalmente innecesarios en temas informativos que se radiaban, como los de "cantamañanas" en diversas variantes y alusiones de falta de moralidad, incluso de estados físicos (desvergonzado, amoral completo, olvidadizo, trasnochado mandamás, vejete, destartalado, presumido, relamido, presidente de pelo blanco y conciencia deportiva negra, y otros parecidos), todos ellos y en su conjunto cargados de atentados infamantes, insultantes y desprestigiadores para el destinatario identificado.

Se descarga del concepto de lesión al honor los calificativos aceptados socialmente y de uso común, tales como zafio, burdo, histérico, tonto de baba, faldero, inútil, torpe, casadero, desvergonzado, vanidoso y otros, los que pueden resultar desagradables para la persona a la que se les aplica.

Las expresiones que se reputan atentatorias graves no pueden ser cobijadas bajo los derechos constitucionales de la libertad de expresión y de información, ya que los rebasan notoriamente. No se trata en el caso que nos ocupa de ejercicio correcto del derecho a la libertad, que debe ser siempre positivo y constructivo, sino más bien de mal ejercicio del mismo, abusivo y desviado, que degenera el don que asiste a los seres humanos de ser libres. Su armónica y conjunta ejercitación resulta a veces difícil y hasta penosa, pues precisa siempre decidida vocación y contínuo uso del respeto que merecen todos.

El mundo deportivo, con su carga de competitividad, que en si misma enaltece a los hombres, no debe dejar sitio a la rivalidad que genere enemistad, no solo propiamente deportiva, sino de lo que se mueve en su alrededor, como son, entre otras, las actividades periodísticas. El deporte debe unir y no separar a las gentes y nada más adecuado para alcanzar esta tarea que el ejercicio más cuidadoso de la libertad y el respeto mútuo. El auge de las pruebas deportivas en estos tiempos, no justifica las conductas que enturbian y adulteran su propia esencia y naturaleza, pues va siendo hora de que definitivamente se libere de tanta maleza que lo acecha, cuando ya se ha efectuado su mercantilización. Actividades extradeportivas que representan violencia, en lo que cabe la verbal y la escrita de los medios de difusión, no deben tener nunca apoyo ni respaldo, aunque sucede y no debe ser así, que muchos espectadores (mal aficionados) lo que precisamente esperan es la violencia y no la propia competición -sobre todo en la órbita del fútbol-, que en ocasiones se propicia, contribuye y aviva con actuaciones informativas nada edificantes, que, al hacer ejercicio de la libertad que constitucionalmente se les otorga y deposita, deben ser cuidadosas para evitar tales situaciones y con ello no practicar trasmisiones de noticias vejatorias e infamentes sobre personas concretas, que, aunque tengan relevancia pública, (sentencia de 17-11-1992), también son tuteladas en su honor, sin perjuicio de estar sometidas a la crítica social, máxime cuando sucede, como en el caso presente, que se trata de expresiones totalmente innecesarias e inoportunas y se produjo de esta manera un ataque al honor sin justificación alguna y consciente por resultar reiterativo en varias emisionesque fueron radiadas (Ss. de 31-7-1992, 15-6-1993, 6-3-1995, 26-3-1996, 27-3-1998 y muchos más).

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo (tercero) contiene denuncia de infracción, al no haberse aplicado el artículo 2-1 de la Ley Orgánica 1/1982, según sus tenor literal y desarrollo jurisprudencial, pues la sentencia en recurso no acogió la circunstancia de que hubo consentimiento al contenido de las emisiones que se denuncian en la demanda, toda vez que el señor Pedro , compareció con posterioridad en un programa de don Carlos .

La delimitación por los usos sociales que a la protección al honor establece el precepto que se aporta infringido, determina que las ofensas atentatorias contra el honor que se han vertido deban de ser examinadas dentro del contexto circunstancial en que se vertieron, lugar, ocasión de las mismas y otras que cabe tener en cuenta. En el caso de autos el hecho de que se hubiera utilizado un medio de tanto alcance difusorio como es la radio, no constituye por sí excepción ni privilegio alguno, como tampoco de que lo fueran con ocasión de una información deportiva, que no por ello la aleja y autoriza a dejar de lado elementales conceptos de ética, respeto y "propia deportividad informativa", lo que ya se deja explicado.

Respecto al consentimiento de ofendido que se alega, la sentencia recurrida declaró que no concurrió ni en forma expresa ni tácita, lo que NOS ratificamos, pues dada la indisponibilidad de los derechos de la personalidad; lo que resulta influyente es que se haya dado efectiva autorización, que debe comprender las expresiones vejatorias, que de esta manera se aceptan y asumen de antemano, lo que supone su debido conocimiento. Resulta de difícil encaje, tratándose de intromisión en el derecho al honor, e impensable consentimiento, que sería tanto como hacer dejación de la propia dignidad, no habiéndose demostrado que concurriera en el caso que nos ocupa, pues no la representa la presencia del actor en otro programa muy posterior con motivo de la campaña a la presidencia del club DIRECCION000 , cuando las expresiones ya se habían proferido y no se aprovechó para que las aceptase o se pronunciara al menos sobre las mismas. A su vez ninguna norma, dentro del ámbito de la vigencia de las acciones, impone su ejercicio inmediato a la publicación de las expresiones vejatorias.

El motivo no procede.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan a los recurrentes que lo interpusieron, por mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Carlos y Antena 3 de Radio S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección doce-, en fecha veintidós de marzo de 1.994, en las actuaciones procesales de referencia.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde; Y notifíquese al Ministerio Fiscal.

Líbrese la correspondiente certificación y devuélvanse las actuaciones a la Audiencia expresada, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Matínez- Pardo.-Román García Varela.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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