STS 628/1998, 29 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1560/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución628/1998
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Azpeitia, sobre acceso a la propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jorge, posteriormente fallecido y sustituido por sus herederos D. Eduardo, Dª. Gema, Dª. Elisay Jose Pedrorepresentados por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo; siendo parte recurrida D. Francisco, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo. Autos en los que también han sido parte D. Cesar, Dª. Rocío, Dª. Mónica, Dª. Luz, D. Juana, Dª. Floray Dª. Estela, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Echaniz Cendoya, en nombre y representación de D. Francisco, interpuso demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Azpeitia, sobre acceso a la propiedad, siendo parte demandada D. Jorge, Dª. María Rosarioy los que resulten ser herederos de Dª. María, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la familia del actor tomó en arrendamiento un caserío y unos terrenos desde el año 1933, el demandante ha venido trabajando en ellos de manera ininterrumpida y personal; trató de llegar a un acuerdo amistoso con los propietarios para lograr la compra del caserío y ejercitar el derecho que le reconoce la Ley de Arrendamientos Rústicos, incluso a través de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, sin que ello haya sido posible. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare el derecho de mi representado a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados abonando al propietario la suma de 4.324.000, -- ptas. o lo que resulte de la prueba y condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a lo que de ella resulte, y se le condene así mismo al pago de las costas procesales, con todo lo demás que en derecho corresponda.".

  1. - El Procurador D. Juan José González Belmonte, en nombre y representación de D. Cesar, Dª. Rocío, Dª. Mónicay Dª. Luz, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la actora de la totalidad de las costas ocasionadas.".

  2. - El Procurador D. Juan José González Belmonte, en nombre y representación de D. Jorgey Dª. María Rosario, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la actora de la totalidad de las costas ocasionadas.".

  3. - Por Providencia de fecha 4 de enero de 1991, se declara en rebeldía al demandado D. Juana, al no haberse personado contestando a la demanda.

    Por Providencia de fecha 21 de enero de 1991, se declara en rebeldía a la demandada Dª. Flora, al no haberse personado y contestado a la demanda.

    Por Providencia de fecha 31 de enero de 1991, se declara en rebeldía a la demandada Dª. Estela, al no haberse personado en tiempo y forma.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Azpeitia, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Angel Echaniz Cendoia en nombre y representación de D. Paulino, declaro el derecho del actor a acceder a la propiedad del caserío DIRECCION000y pertenecidos situados en el término municipal de Azkoitia, abonando a la propiedad la cantidad de 7.438.873.- Pts., condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y de lo que ella resulte, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas generadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Jorgey D. Cesar, Dª. Rocío, Dª. Mónicay Dª. Luz, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amunarriz en nombre y representación de D. Jorgey el Procurador Sr. Stampa en nombre y representación de D. Cesar, Rocío, Mónicay Luzcontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, de 14 de noviembre de 1991; y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, sin imposición de costas en la alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Jorge, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 1994, por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con violación de los artículos 860, 862.3 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 25 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Se denuncia infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera . 3ª. de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 98.1 de la misma Ley y con los artículos 1214, 1225, 1227 y concordantes del Código Civil. TERCERO.- Se alega infracción de la Disposición Transitoria Primera , Tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con los artículos 1203 y 1205 del Código Civil, 98.1 y 70, 72, 73, 79 y 80 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Rústicos. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera , 3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con los artículos 14, 15 y 16 de la misma Ley. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera , 3 en relación con los artículos 70, 71, 72, 73, 75, 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia aplicación indebida del artículo 1 de la Ley de 12 de febrero de 1987 en relación con la Disposición Transitoria Primera , Tres y el artículo 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia inaplicación del artículo 3.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 33.3 del mismo cuerpo legal en la aplicación de los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de D. Francisco, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 11 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1692.3º, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, que estima haberse producido al denegársele el recibimiento a prueba en segundo instancia, violando así los artículos 860, 862.3 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 25 de la Constitución Española.

El cuerpo del motivo sostiene que la negativa ha privado al recurrente de aportar certificaciones de la Cámara Agraria relativa a valores expropiatorios de los diferentes terrenos rústicos, que en su sentir, está lejos de las valoraciones dadas en los autos.

El motivo ha de rechazarse por las mismas razones que ya dieron las resoluciones de la Audiencia, a lo que puede añadirse que en autos hubo plazo preclusivo apto para suministrar pruebas respecto al valor que tenían las tierras del proceso presente. No cabe invocar agravio comparativo, ni menos infracción del principio de igualdad constitucional (como ya dijo esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 1996) cuando la decisión judicial ha de obtenerse de las pruebas practicadas en autos, y no de valoraciones administrativas de fechas posteriores al litigio.

SEGUNDO

El motivo segundo, denuncia infracción de ley y doctrina legal al aplicarse indebidamente la Disposición Transitoria Primera, 3 de la Ley de Arrendamientos Rústico, en relación con el artículo 98.1 de la misma Ley y con los artículos 1214, 1225 y 1227 y concordantes del Código Civil.

Para decidir el motivo es preciso recordar que la casación no es instancia, es un recurso extraordinario en el que partiendo de unos hechos probados se comprueba si se les ha aplicado correctamente el derecho.

El recurrente mezcla dos cuestiones absolutamente separables. Denuncia infracción de preceptos legales, pero para demostrarlo invoca preceptos valorativos de prueba, como el artículo 1214, 1125 y 1227 del Código Civil, a los que añade "y concordantes".

Estos preceptos no se han conculcado porque las deducciones de los hechos de autos no se apoyan en dichos artículos, que además son difícilmente conculcables. El artículo 1214, sólo se viola cuando a falta de pruebas hace recaer la sentencia las consecuencias de dicha falta, a parte distinta de aquella obligada a probar. Pero en autos, la sentencia afirma que hay pruebas, no importa qué parte las haya suministrado, y en consecuencia no se viola el onus probandi.

El artículo 1225, tiene valor meramente enunciativo y el 1227 carece de aplicación al caso en el que las partes, no terceros, defienden sus respectivas posturas dialécticas y ejercitan sus pretensiones, suministrando a los jueces datos suficientes para afirmar que el actor es labrador, con contrato subsumible en las normas que le proporcionan el derecho de acceso a la propiedad y para que se violen los preceptos de los artículos invocados en el encabezamiento del motivo, hay que destruir los hechos probados, invocando normas valorativa que se haya infringido para su declaración, norma que no está contenida en el artículo 1227, pues reiterada Jurisprudencia entiende que ni los documentos públicos son prueba privilegiada, pues pueden contradecirse con otras pruebas. Y tales hechos y razonamientos no pueden ser sustituidos por una subjetiva valoración de las pruebas, que convierte la casación en instancia, algo que está vedado en esta vía.

TERCERO

El motivo tercero, padece idéntico defecto que el segundo en su planteamiento. Pretende afirmar que el arrendatario actor, no trae causa de persona que ya tenía el carácter de tal con anterioridad a 1935 y para ello, elabora su propia teoría sobre cesiones y subrogaciones, para tratar de impedir la aplicación de la Disposición Transitoria Primera , 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, afirmando que el arrendamiento no tiene antigüedad superior al año 1943, pero su afirmación no hace desaparecer la relación fáctica de la Audiencia, que además de entender que el arrendamiento tiene la antigüedad necesaria, afirma que la arrendataria es la parte recurrida, en quien concurre la condición de cultivador personal, compatible con la dedicación a otras actividades y con las prestaciones de la Seguridad Social, según reiterada Jurisprudencia (vid. STS de 31 de octubre de 1996 y las que cita). Por ésto decae también el motivo cuarto, con el que se sostiene la infracción de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Y el motivo quinto, en donde se vuelve a pretender negar la subsistencia del contrato, contra los hechos incólumes, que hubo subarriendos, cesiones y subrogaciones, así como sucesión mortis causa, que impide hablar de contrato anterior a 1943, a lo que dedica cinco páginas de análisis y valoración de pruebas, que como ya se ha dicho no cabe en casación.

CUARTO

Del motivo sexto, baste decir que no aplicada la prueba de presunciones no cabe hablar de infracción del artículo 1253 del Código Civil, por inaplicación. Esta prueba es subsidiaria, no están los Jueces obligados a aplicarla ex oficio, y no cabe en casación razonar que pudo y debió aplicarse, al tiempo que entiende que la sentencia "cometió evidente error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones". No es presumir, afirmar que quien paga rentas a quien es propietario de las fincas que cultiva, y éste las recibe, tiene la condición de arrendatario.

El motivo séptimo, padece el mismo reiterado defecto, pretende sostener la infracción de la misma Disposición Transitoria Primera , 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, partiendo de que no estaba vigente el contrato. Esto es, va contra los hechos probados, por lo que perece.

QUINTO

El motivo octavo, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la inaplicación del artículo 3.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que excluye las explotaciones forestales de los arrendamientos rústicos, salvo que exista pacto expreso.

El motivo tampoco puede tener éxito, puesto que la propia sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, acepta el criterio de ésta, según la cual los montes han sido utilizados por el actor y no hay dato alguno que demuestre que no fuera objeto del arrendamiento. Y tal uso del suelo es compatible con la pertenencia del arbolado a la propiedad, por lo que éste no se entiende incluido en el acceso a la misma que se concede al colono, como en caso análogo declaró esta Sala (STS. 21 de marzo de 1996).

SEXTO

El motivo noveno, pretende la alteración de la tasación de la finca, por entender que el sistema aplicado viola el artículo 14 de la Constitución, en relación con los artículos 33.3 y los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El motivo tampoco prospera porque la tasación se ha hecho utilizando los cauces establecidos por el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, aplicable al caso de autos, (vid. STS. de 31 de mayo de 1996), que es anterior en su planteamiento a la entrada en vigor de la Ley de 1992 y respetuosa con la ley especial del País Vasco. Y por sus estrictos cauces utilizados por el Juez civil, a quien incumbe la fijación del precio, según reiterada Jurisprudencia; no puede por todo ésto, estimarse el motivo, puesto que la sentencia no ha contrariado el principio de igualdad, ya que cada proceso da lugar a unos hechos, unas pruebas, y no violan la igualdad resultados distintos, puesto que no hay término de comparación, ni puede privarse al orden judicial civil de su facultad de aplicar la ley y en su aplicación fijar el precio del acceso a la propiedad. (vid. STS. 17 de febrero de 1995).

Por el cauce del motivo ha pretendido el recurrente volver a plantear la cuestión que intentó para que accediera al proceso a través de la petición de prueba en segunda instancia, certificaciones administrativas.

SEPTIMO

El motivo décimo decae porque ya ha dicho este Tribunal, que el 5% del premio de afección no es aplicable al acceso a la propiedad, amen de que es una cuestión nueva que no se puede suscitar en casación.

OCTAVO

Se imponen las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, de fecha 13 de abril de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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