STS 648/1998, 3 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso937/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución648/1998
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de dicha capital, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por D. Cesar, que actúa en calidad de tutor de su hijo Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dña. Ana Barrallat y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Cons García López, en el que es recurrida la ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS AUTISTAS Y D. Jose Antonio, representados por el Procurador D. Albito Martínez Diez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Cesar, en su calidad de Tutor interino de su hijo Jesús Ángel, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la denominada "Asociación de padres de niños autistas (A.P.N.A) y contra D. Jose Antonio, como Director del Centro "DIRECCION000", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare a dichos demandados responsables directos en el accidente sufrido por Jesús Ángely les condene al resarcimiento de daños y perjuicios, que ha de consistir en una pensión vitalicia y periódica a favor de la víctima o subsidiariamente, en una cantidad a tanto alzado, derterminándose en ambos caos la cuantía por las pruebas que se practiquen en su momento procesal, debiéndose además indemnizar en una cantidad a tanto alzado por el daño moral provocado por el siniestro.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Albito Martínez Diez, quien contestó a la demanda alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de prescripción y de defecto en el modo de proponer la demanda, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que estime las excepciones anteriormente alegadas y subsidiariamente y en todo caso, desestime la demanda en cuanto al fondo, con imposición d e las costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el juez de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, dictó sentencia el 6 de septiembre de 1991, cuyo FALLO era el siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Cesarcontra Asociación de Padres de Niños Autistas y D. Jose Antoniocomo Director del Centro "DIRECCION000" representados por el Procurador D. Albito Martínez Diez sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a pagar a la parte actora y para atender a Jesús Ángel, la cantidad alzada de 11.000.000 ptas por todos los conceptos. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes de este juicio.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y demandante como adherida a la apelación, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 24 de noviembre de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Padres de Niños Autistas y D. Jose Antonio, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16, en fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, absolviendo a los demandados apelantes antes citados de todos los pedimentos de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Cesar, se presentó recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al Amparo del art. 1693.3º de la LEC, por infracción de las normas reguladora de la sentencia, al haber incurrido la sentencia impugnada en vicio de incongruencia por haber resuelto la cuestión litigiosa partiendo de bases fácticas opuestas a los hechos admitidos por ambas partes. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción del art. 1253 del Código Civil, al no haberse aplicado correctamente por la sentencia impugnada las reglas del criterio humano a partir de los hechos que la propia sentencia considera plenamente acreditados.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Albito Martínez Díez , se presentó escrito impugnando el mismo y solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada por la Audiencia, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por D. Cesar, como tutor de su hijo D. Jesús Ángel, estimó la apelación y absolvió a la Asociación de Padres de Niños Autistas y a D. Jose Antonio, Director del Centro "DIRECCION000", perteneciente a dicha Asociación, de la demanda interpuesta contra ellos en solicitud del resarcimiento de daños y perjuicios, mediante una pensión vitalicia y periódica en favor de la víctima o, subsidiariamente, en el pago de una cantidad a tanto alzado y otra, en todo caso, por el daño moral.

Estableció la Audiencia como hechos en que se basaba la ación, teniendo en cuenta la prueba practicada y lo reconocido por ambas partes, que el referido Jesús Ángel, hijo del demandante, se encontraba realizando junto con otros cuatro compañeros y un profesor, el demandado Don Jose Antonio, director del centro, el transporte de unos objetos de un lugar a otro dentro del mismo colegio. Dichos objetos necesitaban ser transportados por necesidades del propio centro, pero era aprovechado ese cambio de lugar para mantener ocupados a dichos internos. En concreto el referido alumno iba cargado con un estante o balda metálico de entre dos o tres kilogramos de peso, de una estantería existente en una de las dependencias del colegio y a través del patio, llevando cada uno de los alumnos un objeto del peso y tamaño adecuado a sus condiciones físicas, mientras el profesor que les acompañaba llevaba de la mano a uno de los niños, necesitado de ese especial cuidado por razón de su enfermedad. Durante esta tarea, Jesús Ángelsufrió una caída en dicho patio, en un lugar liso y llano, sin que conste exactamente el origen de la misma, golpeándose con una esquina del estante en el párpado inferior y produciéndose a consecuencia de ese incidente una lesión superficial en el mismo. El director demandado efectuó una cura elemental y urgente de dicha lesión, si bien más tarde la enfermera adscrita al colegio volvió a reconocer al muchacho, recomendando su transporte inmediato a un centro médico adecuado. El propio director lo llevó a la Ciudad Sanitaria "La Paz", institución dotada de un cuadro de especialistas de reconocida cualificación y de medios e instalaciones adecuadas a las finalidades pertinentes, donde se le ingresó de urgencia por traumatismo en ojo izquierdo. Estuvo tres días en el mismo, dándole de alta al cabo de ese tiempo por su mejoría. En dicho centro se le apreció una herida perforante palpebral con laceración conjuntival y midriasis de dicho ojo y se le suturó bajo anestesia general, no apreciándole herida en el ojo, especificando en el oportuno parte médico que el estado de la retina era normal y el de la periferia asimismo normal. (Documentos números 9, 10 y 11 de la Demanda). Se indicó volver a revisión a consultas externas el día once siguiente, manifestando entonces el parte facultativo que "no precisa tratamiento"., En el historial clínico (folio 350) se expresa que en el referido ingreso se efectuó estudio de fondo de ojo y periferia retiniana encontrándole "absolutamente normal". En una nueva revisión y ante la indicación familiar de que el muchacho no veía, se le ingresó de nuevo en fecha 21 de Abril de 1.988 y se le dió de alta en 29 del mismo mes, después de someterle a tratamiento. El parte emitido manifiesta que se le ha efectuado exploración de fondo de ojo y que "dicha exploración es normal" y asimismo que se realiza la prueba denominada TAC cerebral siendo también normal, por lo que se le recomendó tomar unos comprimidos sin otro especial tratamiento, mandándole volver el día 4 del mes siguiente para revisión. En esta ocasión y según se señala en el historial clínico indicado se le efectuaron nuevas pruebas y exploraciones oftalmológicas sin apreciarle alteraciones, por lo que pensaron los referidos médicos que podía haberse producido "un empeoramiento de su situación psicológica debido a su traumatismo y posterior ingreso hospitalario", añadiendo que persiste el mismo cuadro de normalidad (id. id). Como el comportamiento del lesionado seguía siendo extraño, fue reconocido de nuevo, observándose, treinta y siete días después del accidente, la pérdida total de visión del ojo izquierdo, lo que unido a su invidencia asimismo total en el otro ojo, han determinado su ceguera irreversible (documento del Centro de Oftalmología Barraquer, de Barcelona, folio 296). No explicita dicho documento médico, que habla simplemente de "traumatismo", dato alguno referente a las causas concretas o al mecanismo desencadenante y en cuanto al desarrollo del caso se limita a expresar: "atrofia descendente de II par".

Respecto a "DIRECCION000", especifica que se trata de un centro de subnormales profundos en el que no se intenta que los internos aprendan una profesión u oficio o que obtengan títulos académicos ni siquiera de que aprueben asignaturas, puesto que su nivel es desgraciadamente más bajo que tales referencias. Dadas las escasas posibilidades psicosociales de los referidos internos se trataba de un modesto objetivo de mantenimiento de salud básica y mejoramiento, dentro de límites muy restringidos, de sus condiciones materiales y psicológicas, mediante una terapia de juegos y actividades muy sencillas para tratar de obtener un nivel de convivencia y sociabilidad desgraciadamente limitado. Entre tales actividades estaba la de realización de tareas materiales o trabajos elementales para mantener algún modo de ocupación de los alumnos .

Y aclara, en cuanto al perjudicado, que Jesús Ángel, de veintidós años de edad, autista y con oligofrenia profunda, crónica e irreversible, es capaz de conocer contadas personas sin posibilidad de hablar y valerse para las necesidades vitales propias. La enfermedad denominada "·autismo infantil", síndrome completo, le lleva a vivir aislado psicológicamente de los demás, incapacitándole para establecer comunicación con el mundo exterior o relaciones sociales (salvo con su madre), e incluso, como se ha expresado, carente de lenguaje hasta el punto de que sólo está capacitado para entender algunas órdenes concretas y sencillas después de varios años de sometimiento al adecuado proceso de enseñanza especial. Ha tenido tendencia a autolesionarse durante años, habiendo perdido la visión total del ojo derecho a los once años de su edad por autolesión. Su desarrollo físico era normal para su edad en la fecha del episodio enjuiciado, teniendo una contextura corporal buena, si bien con cierta descoordinación de movimientos. A los diecisiete años fue ingresado en el colegio "DIRECCION000", en régimen de internado, de donde salía sólo los fines de semana para pasarlos con sus padres. El tratamiento seguido en el mismo fue favorable a su estado habiendo desaparecido esa tendencia a la autoagresión debido a un tratamiento adecuado, salvo la manía de clavarse las uñas en el pecho (documentos 6, 7, 8 y 12 de la demanda así como los 3 y 4 de la contestación, obrantes a los folios 290 y siguientes). Tenía también la costumbre de guiñar continuamente los ojos (documento número tres de la contestación). En general y dentro de esos limitadísimos niveles, la educación especial a que estuvo sometido había conseguido lo que se puede esperar de ella: no una mejoría de la enfermedad ni una detención de su desarrollo patológico pero sí un cierto progreso en su índice de sociabilidad y una mejor dirección por la madre y tutores que la que hubiera cabido lograr sin ella (prueba pericial folio 403). Sus hábitos sociales, que eran casi nulos al ingresar en el colegio, han mejorado en el mismo, aunque dentro de unos niveles muy modestos.

El Juzgado había estimado la demanda por culpa extracontractual, al entender que se habían probado plenamente la culpa, el daño y el nexo causal, pero la Audiencia parte de que, por las circunstancias psíquicas y sociales de los alumnos y la preparación profesional cualificada de los profesores, no cabe aplicar la inversión de la carga probatoria, pues tampoco cabe exigir que no pase nada a los niños y si pasa presumir que es por culpa de los maestros o celadores, después de lo cual no encuentra concatenación fáctica o relación causal entre el traslado del objeto (no visto por nadie) y las gravísimas lesiones, habida cuenta de que los peritos no dieron explicación científica alguna, ni aclararon por qué los especialistas en oftalmología no encontraron huellas que permitiesen razonar sobre dicho nexo causal; a la vista de ello, sienta que "la falta de prueba, tanto directa como indirecta, de que el estante en cuestión contuviese algún elemento punzante suficientemente profundo para alcanzar el nervio óptico inclina en principio a no considerar dicho resultado como consecuencia de aquella caída y consiguiente golpe de dicho estante. Por el contrario -sigue diciendo-, las reiteradas observaciones y análisis médicos efectuados con inmediatez a dichos episodios y sus resultados antes expresados, no solo hacen dudar del nexo causal entre el golpe del aludido estante y las consecuencias descritas sino que constituyen un indicio en contrario, pues es difícilmente creíble que lesiones de esa gravedad no fuesen detectadas por tantos especialistas a lo largo de tantas y tan variadas pruebas"; y concluye: ".... no existen pruebas suficientemente serias que establezcan un nexo causal necesario entre actos del demandado D. Jose Antonio, personal docente y auxiliar del centro "DIRECCION000" o de la también demandada Asociación de Padres de Niños Autistas y la pérdida de visión del enfermo Jesús Ángel, hijo de los actores, hecho base de la demanda formulada".

SEGUNDO

Concretada la cuestión en la forma que antecede, parece conveniente aclarar algunos extremos antes de entrar en el análisis de los motivos. En primer lugar, que tanto la culpa o negligencia, por acción u omisión, como el nexo causal o relación entre ella y el daño, contienen un componente fáctico que hoy solo puede atacarse por error en la valoración de la prueba con cita de la norma de hermenéutica tasada que se considere infringida, pero son cuestiones con acentuado componente jurídico que , como tales, pueden acceder a la casación por el nº 4º del art. 1692 LEC.

En segundo lugar, que el hecho de la situación especial que comporta la enseñanza, cuidado, educación y recuperación social de los disminuidos psíquicos, obliga a tener tales circunstancias en cuenta, pero no implica que hayan de recibir el mismo tratamiento que por ejemplo, la responsabilidad medica, con cualificación en cuanto al "acto médico" propiamente dicho, pero que no abarca a la responsabilidad sanatorial u hospitalaria.

Por último, que, cual se viene repitiendo con absoluta reiteración, esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencia de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (SS, por ejemplo, de 23 de marzo de 1984; 1 de octubre de 1985; 2 de abril y 17 de diciembre de 1986; 17 de julio de 1987; 28 de octubre de 1988; 19 de febrero de 1992).

TERCERO

El motivo primero se ampara en el nº 3º del art. 1692 de la LEC y denuncia "infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la sentencia impugnada en vicio de incongruencia por haber resuelto la cuestión litigiosa partiendo de bases fácticas opuestas a los hechos admitidos por ambas partes", ya que, para la recurrente, es un hecho admitido por las partes y no discutido en el pleito, pues que no se puso en duda,. que la perdida de visión del ojo izquierdo era consecuencia del accidente y por ello estaba excluido de prueba, basándose la argumentación defensiva única y exclusivamente en la ausencia de culpa o negligencia por parte del demandado, por lo que los informes periciales se recabaron para acreditar la peligrosidad de la actividad encomendada por el Sr. Jose Antonioa su alumno Jesús Ángely la negativa de que exista nexo causal, cuando los peritos partieron de la existencia de relación de causalidad, supone la aparición en la segunda instancia de una cuestión nueva que sitúa a la parte en indefensión.

El decaimiento del motivo es obligado, pues que tanto la culpa o negligencia como el nexo o relación de causalidad son cuestiones de carácter jurídico y no exclusivamente fácticas, aunque hayan de deducirse de los hechos que se declaren probados, de manera que dichos requisitos para concluir la existencia de responsabilidad no pueden ser tratados como simple "admisión de hechos" de los que obligatoriamente haya de partir el Juzgador. Precisamente lo que se deriva de la base fáctica sentada por la Audiencia es el actuar culposo del Sr. Jose Antonio, pues si se sienta, por un lado, que en la fecha del episodio enjuiciado el desarrollo físico del alumno era norma, con buena contextura física, "si bien con cierta descordinación de movimientos", y por otro, que se le entregó para su traslado una balda o estantería, que en unos supuestos se habla de que tiene unas dimensiones de un metro cincuenta centímetros de largo, por cincuenta o sesenta centímetros de ancho, y en otros de dos metros de largo por cincuenta centímetros de ancho (manifestación en las diligencias previas), es llano que tal encargo había de incidir en una cierta inestabilidad originadora de la caída, sin que tal actuar pueda justificarse por las circunstancias personales, ni por el entorno social o sector del tráfico en que se desarrolla la actividad, que, sin duda, requería mayores cuidados, pudiendo preverse y evitare la caída sin renunciar a la actividad, pero poniendo mayor cuidado en la elección del objeto a transportar. Sobre este extremo del medio empleado y su inadecuación no se pronuncia de modo claro la Audiencia, pero niega la existencia del nexo causal en la forma que hemos recogido y ello no puede tratarse como mera cuestión de hecho admitida por la adversa, que siempre negó los hechos y su responsabilidad, por tener un claro componente jurídico; además, la congruencia o incongruencia ha de medirse por la comparación entre lo suplicado y el fallo y en este aspecto se ha mantenido de modo reiterado y constante que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia, por entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS de 6 de marzo, 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre, y 31 de diciembre de 1986;21 de abril de 1988; 20 de junio, 3 de julio, 17 y 27 de noviembre de 1989; 4 de abril y 16 de julio de 1990; 3 de enero y 30 de octubre de 1991) y esa pretendida incongruencia de las sentencias absolutorias solo puede producirse cuando la absolución está determinada por estimarse una excepción no alegada ni estimable de oficio (S de 30 de junio de 1988), cosa que no se produce en el supuesto contemplado, que tampoco altera el componente fáctico de la pretensión absolutoria y ajusta la quaestio iuris al supuesto de hecho configurado en la contienda, por lo que, con independencia del acierto o desacierto en el resultado al que se llega, el motivo ha de perecer, cual antes se apuntó.

CUARTO

El segundo motivo se formula con carácter subsidiario del anterior y denuncia "infracción del art. 1253 del C.c, al no haberse aplicado correctamente por la sentencia impugnada las reglas del criterio humano a partir de los hechos que la propia sentencia considera plenamente acreditados". Se sostiene, en definitiva, que de los hechos declarados probados había que concluir de modo necesario la concurrencia del nexo causal, pues las reglas de la experiencia y la lógica obligaban a declarar que la perdida de visión fue causada por la lesión sufrida en la caída de Jesús Ángelcuando transportaba el estante metálico.

Sin duda el cauce elegido es el adecuado, pues al no atacarse los hechos y si la aplicación o inaplicación de deducciones o nexo lógico, ha de citarse como infringido, inaplicado o mal aplicado el art. 1253 del C. civil, por establecer que para apreciar la presunción es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de manera que lo ofrecido a control a través de este artículo es la sumisión a la lógica de la operación deductiva y nunca el ataque a la premisa de orden fáctico; lo que se trata de averiguar es si los actos antecedentes que se presentan como causa -caída por llevar una balda metálica que desequilibra la deambulación, en persona que de por sí descoordina los movimientos y lesión en el ojo por el traumatismo sufrido contra dicha balda- tienen virtualidad suficiente para que de los mismos se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso -atrofia del nervio ocular y perdida de la visión- dentro de una valoración de las circunstancias conforme a la lógica y buen sentido, con abstracción de cualquier exclusivismo doctrinal, pero determinando si aquella causa propició como consecuencia natural, adecuada y suficiente, el resultado dañoso, extremo que en infinidad de ocasiones ha de concretarse mediante el uso del medio probatorio que nos ocupa, por tener el nexo causal cierto carácter presuntivo y no presentarse, en la mayoría de los casos, como un facta concludentia, dado, además, su contenido jurídico. Cierto es que esta Sala tiene declarado que la presunción, como medio supletorio de prueba, a falta de la directa, y dada su especial naturaleza (deducción personal del juzgador) es difícil que pueda exigirse su aplicación y excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, pero la excepcionalidad no implica imposibilidad y esta Sala ha casado sentencias por no emplear la prueba de presunciones cuando de los hechos demostrados para la propia sentencia recurrida surge la conexión, coherencia o congruencia obligada, según la lógica o recta razón, con el hecho o relación jurídica consiguiente, cual ocurre precisamente en los supuestos de responsabilidad por culpa, contractual o extracontractual, o en los de simulación contractual o de introducción de un tercero sin consentimiento del dueño en el uso de la cosa arrendada, que requieren el empleo de esta prueba indirecta. Pues bien, la no apreciación por la Audiencia de nexo causal entre la caída y lesión en el ojo, con la perdida de visión del mismo, por atrofia del nervio ocular, carece de la lógica necesaria y es censurable en casación. Que hubo traumatismo nadie puede negarlo, como tampoco que se produjo contra una balda metálica, cuyas esquinas son capaces de producir graves lesiones, sin necesidad de que la estantería "contuviese elementos punzantes suficientemente profundos par alanzar el nervio óptico", pues el traumatismo implica lesión de los tejidos o, en este caso, del nervio, por agentes mecánicos, generalmente externos, y mientras la herida supone perforación o desgarramiento en algún lugar de un cuerpo vivo, la lesión puede producirse por el simple golpe, de forma que la herida del párpado no llegó, lógicamente, al nervio óptico y eso explicaría que no se observase su lesión, aunque existiese como producto del golpe que, unido a la enfermedad psíquica, ocasionó la atrofia, como consiguiente al traumatismo y así se explicarían tanto "el empeoramiento de su situación psicológica debido a su traumatismo y posterior ingreso hospitalario", cuanto la atrofia del nervio como consiguiente al traumatismo que lo lesionó, aunque no lo hiriese, pues la herida dolo se produjo en el párpado, requiriendo su sutura. Esta es la posición lógica que explicaría, y en el fondo fue explicada, que los facultativos no observasen la anormalidad o lesión del nervio óptico, lo que en modo alguno significa que no existiese, pues lo que no existía era su perforación o desgarramiento (herida), que de existir tenía que ser detectada. No hay así discordancia entre los informes de La Paz, la Clínica Barraquer y el Dr. Domingo("ojo izquierdo con atrofia descendente del II par consecutivo a traumatismo"). Lo ilógico es presumir que hubo una concausa en tan poco espacio de tiempo y que no fuese detectada, no obstante las frecuentes exploraciones oftalmológicas, máxime si se piensa que de ello no existe el mas mínimo indicio; diferente es la incidencia que pudiesen tener el autismo y las condiciones especiales del lesionado en la propia atrofia, concausa que, a lo más, podría incidir en el quantum indemnizatorio.

Por lo demás, estimado el motivo, constando la culpa, el daño y el nexo causal, la responsabilidad por hecho ajeno, del párrafo 4º del art. 1903 del C. Civil, abarca a la Asociación de Padres de Niños Autistas, por culpa in eligendo o in vigilando, al ser D. Jose Antoniodependiente jerárquico suyo, siendo tal responsabilidad de matiz marcadamente objetivo (SS de 4 de febrero de 1986; 21 de septiembre de 1987; 16 de abril de 1993, 2 de julio de 1993, 21 de septiembre de 1993; 27 de septiembre de 1994 y 6 de octubre de 1994), de carácter directo (SS de 20 de octubre de 1989; 28 de febrero de 1992; 21 de septiembre de 1993; 27 de septiembre de 1994; 6 de octubre de 1994, 28 de octubre de 1994; 29 de marzo de 1996) y solidaria, pudiendo el demandado dirigirse contra cualquiera de ellos (SS de 3 de enero de 1979; 30 de diciembre de 1981; 28 de mayo de 1982; y 21 de octubre de 1988), al ser la causa única (SS de 13 de septiembre de 1985; 7 y 17 de febrero y 8 de mayo de 1985; 12 de mayo de 1988, entre muchas otras).

En cuanto a la indemnización, ponderando todas las circunstancias expuestas a través de esta sentencia, estima esta Sala que procede establecer una pensión vitalicia mensual a favor de Jesús Ángelde 100.000 ptas, a satisfacer solidariamente por los demandados, entendiéndose que en dicha cantidad va incluido el daño moral para todos los perjudicados.

QUINTO

En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas del recurso; y en cuanto a las de las instancias se aplicará igual regla, al estimarse que concurren circunstancias excepcionales, vistas las vicisitudes y cambios de criterio y orientación desde la primera instancia hasta este recurso extraordinario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Barallat López, en representación procesal de D. Cesar, que actúa como tutor de su hijo D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada, en 24 de noviembre de 1993, por la Sección Décimo Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid (R:A 193/92), la anulamos y en su lugar, confirmando parcialmente la dictada en 6 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de la propia Capital, (Autos 1003/89), condenamos solidariamente a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS AUTISTAS Y A D. Jose Antonioa que abonen a los recurrentes, para atender a D. Jesús Ángeluna pensión mensual de 100.000 ptas con carácter vitalicio, desde la interpelación judicial, entendiéndose incluida en la misa la reparación del daño moral. En cuanto a las costas, cada partes satisfará las suyas del recurso, e igual regla se aplicará a las de las instancias. A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresa Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernandez-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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