STS 637/98, 2 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1164/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución637/98
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Gonzalo, Dª. Edurney la entidad mercantil Comercialización de Madera, S.L., representados por la Procuradora Dª. María Isabel Salamanca Alvaro; siendo parte recurrida la también entidad Norca, S.A., representada asimismo por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Norca, S.A., contra Dª. Edurne, D. Gonzaloy Comercialización de Maderas, S.L. (Codema), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando haber lugar a la resolución de los cinco contratos suscritos con "Codema, S.L.", de 27 de octubre de 1.987, por incumplimiento de esta Empresa, así como de sus dos Administradores citados, condenando a dichos tres demandados, conjunta y solidariamente, al pago a la actora de la cantidad de 14.501.386,30 pesetas percibida indebidamente, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda; reconociendo, asimismo, el derecho de esta parte a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios padecidos, a determinar en ejecución de sentencia; condenando en costas a los tres demandados por su temeridad y mala fe".- Admitida a trámite la demanda y emplazado los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo libremente a los demandados, con imposición a la entidad demandante de todas las costas causadas y teniendo por formulada la reconvención por la cantidad total de 1.418.363 pesetas contra el actor, se sirva en definitiva estimarla y condenarla a su pago al reconvenido, con cantidad total a favor de Codema, S.L. más los intereses legales y las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre y representación de Norca, S.A., frente a Comercialización de Maderas, S.L., D. Gonzaloy Edurne, debo condenar y condeno a la mercantil Codema, S.L., a que abone a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por un sólo perito arquitecto técnico, correspondiente a las unidades de obra no ejecutadas por la demandada, así como lo percibido en exceso a cuenta, con absolución de los restantes pedimentos a la mercantil y de todos los formulados a los codemandados D. Gonzaloy Dª. Edurne, debiendo desestimar como desestimo la reconvención formulada sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Norca, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1.993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Norca, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 664/88 a su instancia seguido contra "Comercialización de Madera, S.L.", D. Gonzaloy Dª. Edurne, debemos revoca y revocamos parcialmente dicha resolución y debemos condenar a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 14.501.386,30 ptas, así como a los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, con indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia y resolución de los cinco contratos suscritos entre las partes el 27 de octubre de 1987, e imposición de costas de primera instancia a dichos demandados".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Isabel Salamanca Alvaro, en representación de Dª. Edurne, D. Gonzaloy Comercialización de Maderas, S.L. (Codema), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Al amparo del art. 1.692.3º LEC. Infracción del art. 360 LEC.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 13 de la Ley de 17 de julio de 1.953 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.- Tercero: Infracción del artículo 11 de la Ley 19/1.989 de 25 de julio de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE en materia de sociedades.- Cuarto: Infracción del párrafo segundo del art. 523 LEC.- Quinto: Infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, por infracción del principio "in illiquida non fit mora".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Norca, S.A. encargó a D. Gonzaloy posteriormente, por sustitución convenida entre ellos, a la sociedad constituida por él junto con su esposa básicamente denominada Codema, S.L., determinadas obras de carpintería con suministro de materiales, entregando la actora a D. Gonzaloy después a Codema, S.L. diversas cantidades por su adquisición. Ante el incumplimiento de Codema, S.L., Norca, S.A. demandó a la misma y a D. Gonzalo, a su esposa Dª. Inés, en su calidad de administradores de la primera, solicitando fueran condenados solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 14.501.386,30 ptas más intereses legales desde la interposición de la demanda.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda frente a Codema, S.L., absolviendo libremente a los otros codemandados. En grado de apelación, la Audiencia la revocó parcialmente, condenando al matrimonio absuelto. D. Gonzaloy su esposa Dª. Inéshan interpuesto contra la última sentencia recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del art. 360 LEC, al amparo del art. 1.690.3º LEC, porque la sentencia recurrida condena a los recurrentes al abono solidario a la actora de 14.501.386,30 ptas., y esta cifra es ilíquida, dado que en la actualidad así como también a la fecha de la demanda no existe moneda de fracción de peseta. La condena, por tanto, es ilíquida.

El motivo se desestima porque la moneda fraccionaria sigue teniendo valor legal y es medio liberatorio de pago (Ley de 12 de marzo de 1.975 y Ley de 23 de diciembre de 1.986). Además, si legalmente no fuese posible el pago, el condenado vería extinguida su obligación en cuanto a los 30 cts. Por ser su cumplimiento imposible, en modo alguno su deuda total se convierte en ilíquida.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.690.4º LEC, acusa infracción del art. 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953. Se apoya en que la única razón de pedir la condena de los administradores de Codema, S.L. es la supuesta continuidad en el negocio que antes de su constitución desarrollaba el administrador de D. Gonzalo. Pero se olvida que ha existido una novación extintiva, en tanto la actora ha reconocido en el proceso y fuera de él a Codema, S.L. como única titular de la relación jurídica litigiosa, con ella ha contratado, además de haber demandado, junto con Codema, S.L. a sus administradores en esa cualidad, y no en la de continuadores del negocio. El art. 13 L.S.L. no extiende la responsabilidad de los administradores por los actos derivados de un negocio iniciado con anterioridad por uno de ellos a título individual, ni es un acto de gestión doloso, alusivo, ilegal o una negligencia grave para con un acreedor social, que acepta a su entera satisfacción los contratos en curso al constituirse la sociedad.

El motivo es correcto en su planteamiento, pues la sentencia recurrida hace una aplicación intensiva y extensiva de la responsabilidad de los administradores sociales por deudas también sociales, que se debe de repudiar expresamente, so pena de destrucción de la naturaleza jurídica de las sociedades. Sus abusos deben ser corregidos mediante las técnicas apropiadas (entre ellas la del "levantamiento del velo", que impide que la sociedad sea algo hermético distinto de sus elementos componentes, lo cual no significa que su constitución sea nula), pero no con interpretaciones arbitrarias de los términos legales como la que aquí nos encontramos, pues que una sociedad no cumpla un contrato no significa que haya que condenar por ese simple hecho a sus administradores por negligencia en el desempeño de sus cargos.

El motivo se estima porque Norca, S.A. consintió en la continuación de las relaciones contractuales con Codema, S.L., hasta el punto en que, dice en la demanda, "exigió entonces a Codema, S.L. la firma de los presupuestos comprometidos anteriormente a nombre de D. Gonzalo". Hubo, pues, una cesión de contrato consentida, un cambio de la titularidad en la posición de una de las partes contractuales, no unos nuevos contratos en sustitución de los anteriores, pues no consta en modo alguno su liquidación, habida cuenta que el cedente había ya recibido sustanciales anticipos para la compra de material.

Así las cosas, la creación de Codema, S.L. no tuvo ninguna finalidad defraudatoria de los derechos de terceros, hasta el punto de que, sigue narrando la actora Norca, S.L. en su demanda, D. Gonzalole expuso su proyecto y los bienes que él y su esposa iban a aportar a la constitución de Codema, S.L., de la que poseen 490 participaciones de las 500 que componen su capital social. Pero el hecho de que sea una sociedad instrumental cuyo patrimonio casi en su totalidad esté formado por bienes gananciales de aquellos esposos y los mismos sean sus administradores, no convierte a Codema, S.L. en una sociedad cuya constitución es nula, ni los administradores han cometido actos incardinable en el art. 13 LSRL. Lo que ocurre es que no podrá alegarse el hermetismo o aislamiento de la persona jurídica de la de sus elementos personales, ni hay separación entre el patrimonio de aquélla y el de éstos cuando se vean defraudados terceros desconocedores de la maniobra fraudulenta, consistente en la creación de una persona jurídica para evitar los efectos de la responsabilidad patrimonial del art. 1.911 C.c.

Al haber demandado, junto a Codema, S.L. a los esposos recurrentes en su cualidad de "administradores", es claro que, por las razones expuestas no la tienen. En cambio, para la sentencia recurrida sí, en virtud de la doctrina jurisprudencial sobre el "levantamiento del velo" y del tan repetido art. 13. Pero la primera invocación es incongruente con la demanda, basada sólo y exclusivamente en el carácter de "administradores" de Codema, S.L., y sin que proceda, por esa misma necesidad de congruencia que exige el art. 24.1 de la Constitución, examinar si la tienen como meros socios. La segunda invocación es inexplicable jurídicamente, y conduciría al resultado totalmente perturbador de que todo incumplimiento de un contrato por una sociedad lleva consigo la responsabilidad de sus administradores.

CUARTO

El motivo tercero es una repetición del segundo en función del art. 11 de la Ley 19/1989, de 25 de julio de 1989, que se desestima por no estar vigente en la fecha de los hechos.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto también se desestiman por estar íntimamente enlazados con el primero.

SEXTO

La estimación del motivo segundo obliga a casar y anular la sentencia recurrida, en el particular relativo a la condena de D. Gonzaloy Dª. Edurne, que han de quedar absueltos de la demanda y de la condena en costas, confirmándola en el resto. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Respecto de las costas ocasionadas a los demandados absueltos en primera instancia y apelación, procede su imposición a Norca, S.L. (art. 1.715.2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Gonzalo, Dª. Edurney la entidad Comercialización de Madera, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de octubre de 1.993, la cual casamos y anulamos parcialmente, absolviendo de las peticiones de la demanda a D. Gonzaloy a Dª. Edurne, dándose por reproducido el fundamento jurídico sexto de esta resolución. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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