STS 692/1998, 2 de Julio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1571/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución692/1998
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CENTRAL LENCERA ESPAÑOLA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en el que son recurridos DON Felix, DOÑA Claudia, DOÑA Ana, DON Luis Pedro, "LOHE INTERNACIONAL, S.A." y "AQUA IMPORT, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, y la Compañía Mercantil "BORIVEL TEA LINGERIE INTERNACIONAL, S.A." quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Borivel Tea Lingerie Internacional, S.A." y Central Lencera Española, S.L. contra Don Felix, Doña Claudia, Doña Ana, Don Luis Pedro, "Lohe Internacional, S.A." y contra "Aqua Import, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare que las prendas y artículos relacionados en el Hecho SEXTO de la demanda, son de la propiedad de la demandante, Central Lencera Española, S.L., a la que, en su consecuencia, corresponde la posesión y disposición sobre los mismos, condenando a Don Luis Pedro, Doña Anay a Don Felix, a su entrega a dicha demandante. 2º.- Se declare asímismo que los demandados, Don Luis Pedro, Doña Claudia, Doña Ana, Don Felix, Lohe Internacional, S.A. y Aqua Import, S.L., vienen obligadas a indemnizar solidariamente a Central Lencera Española, S.L. la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTAS DIECINUEVE PESETAS, diferencia entre la cifra de 86.654.482 ptas., y el valor de la mercancía recuperada, que asciende en junto a la cifra de 3.614.263 ptas., según se hace constar en el hecho SEPTIMO de la demanda. 3º.- Que se declare que los demandados, Don Luis Pedro, Don Felixy Lohe Internacional, S.A., vienen obligados solidariamente a indemnizar a cada una de las demandantes, en el importe de los daños y perjuicios que les han ocasionado, como consecuencia de la competencia ilícita que han llevado a efecto, conforme a los hechos expuestos en la demanda, en cuantía que se deberá determinar en período de ejecución de sentencia, en favor de dicha compañía mercantil. 4º.- Que se declare que Don Luis Pedroy Doña Claudia, en su calidad de Administradores de Aqua Import, S.L., deben indemnizar, solidariamente con dicha Sociedad, a cada una de las demandantes de cuantos daños y perjuicios les han ocasionado con motivo de la competencia desleal llevada a efecto en favor de dicha Sociedad, conforme a los hechos expuestos en la presente demanda. 5º.- Condenar a Don Luis Pedroa pagar a Central Lencera Española, S.L. el importe de los beneficios obtenidos por él, o por Lohe Internacional, S.A., o por Aqua Import, S.L., como consecuencia de haber traficado a nombre propio y a nombre de dichas Sociedades sin autorización de su principal, Central Lencera Española, S.L., en la cuantía que deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia. 6º.- Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago a las demandantes de las cantidades que se solicitan y de aquellas que se determinen en período de ejecución de sentencia. 7º.- Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella deducidas, y condene a las demandantes a satisfacer las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Guillermo García-Mercadal García Loigorri en nombre y representación de las compañías mercantiles CENTRAL LENCERA ESPAÑOLA, S.L. y BORIVEL TEA LINGERIE INTERNACIONAL, S.A., interpuesta contra los demandados DON Luis Pedro, DOÑA Claudia, DON Felix, DOÑA Ana, LOHE INTERNACIONAL, S.A. y AQUA IMPORT, S.L., en su virtud: 1º.- Debo condenar y condeno a los demandados DON Luis Pedroy LOHE INTERNACIONAL, S.A. a indemnizar solidariamente a la demandante CENTRAL LENCERA ESPAÑOLA, S.L. en el importe de los daños y perjuicios causados y derivados de la competencia desleal e ilícita que han llevado a cabo, suma que será determinada en período de ejecución de sentencia. 2º.- Debo condenar y condeno al demandado DON Luis Pedroa pagar a la actora CENTRAL LENCERA ESPAÑOLA, S.L. el importe de los beneficios obtenidos por él para sí y para LOHE INTERNACIONAL, S.A. como consecuencia de haber traficado a nombre propio y a nombre de dicha sociedad sin autorización de su principal CENTRAL LENCERA ESPAÑOLA, S.L., cuantía que se determinará en periodo de ejecución de sentencia. 3.- Asimismo con desestimación de los restantes pedimentos contenidos en la demanda, absuelvo de los mismos a los demandados, sin que proceda una expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 27 de Abril de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Central Lencera Española, S.L. y Borivel Tea Internacional, S.A., estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Luis Pedroy Lohe Internacional y estimando el formulado por Doña Anay Don Felix, contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1.993 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número SIETE en los autos número 1231/91, debemos revocar y REVOCAMOS la misma en los solos extremos de desestimar la demanda en cuanto a las acciones de indemnización de daños y perjuicios dirigida contra Don Luis Pedroy Lohe Internacional como consecuencia de competencia ilícita (extremos 3º de los del suplico de la demanda) y de imponer a las actoras el pago de las costas causadas en primera instancia que las acciones dirigidas contra Doña Anay Don Felixpara detener la retirada de la mercancía hallada en su poder y la indemnización de perjuicios de los que se dice sustraído y no recuperado (extremos 1 y 2 de los del suplico de la demanda). Se imponen a las actoras las costas causadas en esta alzada por el recurso por ellas entablado y no se hace expreso pronunciamiento respecto a las ocasionadas por los recursos interpuestos por Don Luis Pedroy Lohe Internacional, y por Doña Anay Don Felix".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de la entidad CENTRAL LENCERA ESPAÑOLA, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que las interpreta. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil, y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 36, 87, 88 y 89 de la Ley 32/1988 de 10 de Noviembre de Marcas, así como la jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1 del Código Civil, al no tener en cuenta la sentencia que se recurre, el principio general de derecho del Enriquecimiento injusto, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de los recurridos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 25 de Junio de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Borivel Tea Lingerie Internacional, S.A., y Central Lencera Española, S.L., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Zaragoza demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Luis Pedro, Doña Claudia, Don Felix, Doña Ana, Lohe Internacional, S.A., y Aqua Import, S.L., sobre reclamación de cantidad, con fecha 27 de Abril de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 3 de Noviembre de 1.993, se estimaba en parte la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Centrado el recurso que nos ocupa en la reclamación de la titularidad y dominio de la recurrente de una serie de prendas relacionadas en la demanda, que se hallan en poder de los demandados así como en la indemnización a Central Lencera Española, S.L., por las sustraídas de sus establecimientos, el primero de los motivos del mismo denuncia infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y no pretende otra cosa que impugnar las conclusiones probatorias de la resolución recurrida, forzando a la Sala de Casación a usar de la prueba de presunciones con objeto de acceder a la tesis mantenida por los recurrentes del dominio sobre tales prendas, lo que daría lugar a la cuantiosa indemnización solicitada por los mismos. Ni que decir tiene que el empeño no puede alcanzar éxito, toda vez que encierra en si mismo una utilización de la vía casacional como si fuera una tercera instancia a la que le resultara posible una nueva valoración del material probatorio, adicionando a la misma una prueba de presunciones que le llevará a coincidir con los hechos mantenidos por la recurrente. Razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de este primer motivo.

TERCERO

No mejor fortuna habrá de alcanzar, por parecidas razones, el motivo segundo en el que, bajo la capa de denunciar la infracción de los artículos 1101 del Código Civil y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 36, 87, 88 y 89 de la Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, de Marcas, lo que en realidad está pretendiendo es forzar la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, que entendió que el comportamiento de los demandados no había producido daños probados a la actora y dar los mismos como acreditados, por lo que valen los argumentos más atrás expuestos para rechazar, también, este segundo motivo.

CUARTO

Finalmente el tercero acusa la infracción del artículo 1 del Código Civil, al no tener en cuenta la sentencia recurrida el principio general de derecho del enriquecimiento injusto, motivo este que se plantea como subsidiario del anterior, cuyo fracaso arrastra el del tercero, pues, si no consta probado que el actor sufriera daños como consecuencia de la conducta ilícita de los demandados, falta la fundamentación fáctica que permite apreciar la causación de un enriquecimiento injusto.

QUINTO

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso planteado procede la expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad CENTRAL LENCERA ESPAÑOLA, S.L., contra la sentencia que, con fecha 27 de Abril de 1.994, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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