STS 649/1998, 2 de Julio de 1998
Ponente | D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA |
Número de Recurso | 283/1994 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 649/1998 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ángel DanielY DOÑA María Esther, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo J. Sánchez Alvarez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de noviembre de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante de los autos de menor cuantía sobre de ejecución de sentencia seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea. Es parte recurrida en el presente recurso el ILMO. AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, conoció el incidente de ejecución de sentencia de los autos de menor cuantía número 176/90, seguido a instancia del Ilmo. Ayuntamiento de Cangas del Narcea contra D. Ángel Daniely Dª María Esther.
Por la Procuradora Sra. González Rodriguez, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Cangas de Narcea se formuló demanda incidental de ejecución de sentencia dictada en juicio de menor cuantía en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos adjuntos, se sirva admitirlo, por evacuadas las alegaciones anteriores, y por opuesta esta parte a la realización de las obras referidas, dicho sea en términos de estricta defensa, en razón de los motivos expuestos, y por promovida, en su caso, cuestión incidental".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando en su día resolución por la que, aceptando la oposición que aquí se expresa, acuerde la ejecución inmediata, y sin dilación, de la sentencia firme recaída en los autos de menor cuantía nº 176/90, en grado de apelación".
Con fecha 22 de febrero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda incidental formulada por la procuradora Sra. Ana González Rodríguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cangas del Narcea, debo estimar y estimo la posición de este último a la ejecución material y en sus propios términos de la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 6 de Septiembre de 1.991 acordando la sustitución de dicha ejecución material por la indemnización de la pérdida de valor experimentado por la finca "DIRECCION000" como consecuencia de la destrucción del canal de riego objeto de esta Litis, además del valor actualizado de dicho aprovechamiento acuífero destruido; cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de las costas de este incidente a los demandados actores en el pleito principal, D. Ángel Daniely Dña. María Esther.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 29 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel DanielY Dª María Esthery en su virtud con revocación parcial de la recurrida debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la apelada, excepto en orden a las costas, no procediendo hacer expresa declaración sobre las causadas en ambas instancias".
Por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez, en nombre y representación de D. Ángel Daniely Dª María Esther, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española e interpretación errónea del artículo 18-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia declarando la inadmisión del Recurso de Casación citado; o en otro caso, y en el supuesto de que esta petición no sea atendida, se desestime íntegramente el mencionado Recurso y las pretensiones que contiene, con expresa imposición de costas a los recurrentes".
No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
El único motivo del actual recurso de casación se formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida ha infringido normas del ordenamiento jurídico, en concreto: a) por no aplicación del artículo 24-1 de la Constitución Española, y b) por interpretación errónea del artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Este motivo debe ser totalmente desestimado.
El Tribunal Constitucional a través de numerosas sentencias, puede servir de epítome la de 17 de octubre de 1.991, ha establecido la siguiente doctrina: Que la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24-1 de la Constitución Española, comprende el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos sin el cual carecerían precisamente de efectividad las resoluciones judiciales; que, no obstante, ese principio general, hay casos en los que, en trámite de ejecución de sentencia, se permite la transformación de una condena establecida en su parte dispositiva por su equivalente pecuniario, y, ello, por sí solo, no vulnera el derecho fundamental recogido en el artículo 24-1 de la Constitución Española. En definitiva, que tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo, como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario (A.A.T.C. 528/1986 y 700/1986).
Por lo tanto habrá que examinar, en el presente caso, si hay "razones atendibles" para poder modificar el cumplimiento exacto de la sentencia origen del presente recurso, en su fase de ejecución, por otra clase de resarcimiento, normalmente y esencialmente pecuniario.
El artículo 33 de la Constitución Española contiene una doble garantía del derecho de propiedad, ya que se reconoce, el mismo, desde una vertiente institucional y desde una vertiente individual, esto es, como un derecho subjetivo debilitado, el cual cede para convertirse en un equivalente económico cuando el bien de la comunidad, por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima su expropiación (S.T.C. de 2 de diciembre de 1.983).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en el mismo sentido, ha dicho que el derecho de propiedad es un derecho no comprendido en la sección primera del capítulo segundo del Título primero de la Constitución Española, ni, por tanto, en el ámbito especial del proceso preferente y sumario reservado para los derechos fundamentales referidos (SS. 17 de julio de 1.984, 27 de septiembre de 1.984, 28 de enero de 1.985 y 19 de enero de 1.987, entre otras).
También, sobre este tema, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, que una medida privativa de la propiedad debe encontrar un justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales del individuo, y es necesario para lograrlo poner atención a las condiciones de la indemnización (S. 8 de julio de 1.986 -caso Lithgow y otros-).
Pues bien, asimismo, el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque establece el principio terminante por el que las sentencias se deberán ejecutar en sus propios términos, sin embargo admite excepciones a dicho principio programático, como son el que surge cuando la ejecución de dicha sentencia resultare imposible, y, además, que por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, se podrán expropiar los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme y antes de su ejecución.
Ya centrando la cuestión en el presente caso, es innegable que la ejecución pretendida por la parte recurrente, aunque exactamente no sea técnicamente imposible de llevar a cabo, si, su cumplimiento, supondría una realización de obras cuyo costo es absolutamente desproporcionado, sino que, además, sus consecuencias y funcionamiento posteriores del canal, a realizarse, para suministrar el agua precisa a un recinto de enorme interés social como es un Mercado Municipal de ganados, significaría un gravamen desproporcionado. Todo lo cual se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, que interpreta cuestiones de hecho, por lo que es inatacable en esta vía casacional, puesto que en el caso se atacaría el carácter extraordinario del recurso de casación, convirtiéndolo en una simple tercera instancia.
En resumen, que el presente recurso es de los típicos casos, en que una ejecución extremadamente audaz y laboriosa de cumplir, aparte de costosa, debe ser sustituida o atemperada por una justa y equitativa indemnización pecuniaria o de contenido similar.
En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ángel DanielY DOÑA María Estherfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 29 de noviembre de 1.993; todo ello imponiéndoles el pago de las costas procesales y debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J. Marina Martínez-Pardo.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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