STS 580/98, 18 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso990/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución580/98
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por doña María Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y, por DON Jesús Carlos, representado asimismo por el mencionado Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez; siendo parte recurrida DON GustavoY DOÑA Yolandarepresentados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Gustavoy doña Yolanda, contra don Adolfo, don Lázaro, don Pedro Francisco, don Inocencioy don Jesús Carlosy doña Emilia, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados solidariamente, o subsidiariamente según proceda en función de su responsabilidad respectiva, a lo siguiente: 1º) A indemnizar a los demandantes por los daños materiales, en el importe total del valor, pericialmente calculado en periodo de prueba o, subsidiariamente, en ejecución de Sentencia, del edificio de su propiedad declarado en ruina por el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, al que se refiere esta demanda, tomándose como base de valoración, el presupuesto de su Proyecto de Ejecución, ascendente a 16.392.000 ptas., sobre cuya cantidad deberán ser aplicados los correspondientes coeficientes de actualización del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha. Subsidiariamente o alternativamente, a indemnizar a los demandantes en el valor de costo actualizado de reconstrucción de dicho edificio, pericialmente calculado con arreglo a precios de mercado, según resulte de la prueba o a realizar en ejecución de sentencia.- 2º) A indemnizar a los demandantes en la cantidad de 5.000.000 ptas., por daños morales.- 3º) A indemnizar a los demandantes en la cantidad de 268.000 ptas., mensuales mas el I.V.A. del 12% sobre dicha cantidad, a contar desde el mes de julio de 1989 hasta que la Sentencia que se dicte en el presente procedimiento quede firme, con sus intereses legales correspondientes; y en la misma cantidad, desde la última fecha hasta el final del plazo que pericialmente se estime como de duración de las obras de reconstrucción del nuevo edificio, por los perjuicios sufridos por aquellos, en concepto de lucro cesante, por los alquileres acreditados, dejados de percibir desde la fecha de desalojo del edificio de su propiedad a que se refiere la demanda.- 4º) A indemnizar a la demandante doña Yolanda, en la cantidad de 2.485.099 ptas., a contar desde el mes de julio de 1989, fecha de desalojo del referido inmueble, hasta que la sentencia que recaiga en el presente procedimiento quede firme, con sus intereses legales correspondientes; y en la misma cantidad, desde esta última fecha hasta el final del plazo que pericialmente se estime como duración de las obras de reconstrucción del nuevo edificio, por los perjuicios sufridos por aquella, como consecuencia de los ingresos netos acreditados, dejados de percibir por la interrupción en la explotación de su negocio de carnicería ubicado en el supermercado de planta baja del repetido edifico.- 5º) A indemnizar a los demandantes en la cantidad de 395.975 ptas., con sus intereses legales correspondientes, por los perjuicios sufridos como consecuencia de gastos acreditados hasta la fecha, derivados de honorarios profesionales por la confección de un Proyecto de demolición, informes técnicos de Arquitectos Superiores y Actas y Requerimientos notariales, todos ellos con origen en los hechos que motivan esta demanda.- 6º) A indemnizar a los demandantes en el total importe del coste de ejecución de la demolición de la obra, incluyendo el pago de impuestos, tasas y seguro, según valoración pericial que al efecto se haya practicado en periodo probatorio o, subsidiariamente, a realizar en ejecución de sentencia.- 7º) A indemnizar a los demandantes en el costo que vaya a suponer para ellos la contratación de un nuevo Proyecto y Dirección Técnica para la reconstrucción del edificio de su propiedad, así como las Tasas por Licencias de Obras, primera ocupación y demás que fueren necesarias, según presupuesto que pericialmente resulte de lo actuado en fase de prueba o, subsidiariamente, a practicar en ejecución de sentencia.- 8º) Se declare a los demandados, responsables civiles directos, al amparo del artículo 1.909 del C.c., a resultas de las reclamaciones de terceros que tuvieran su origen en daños y perjuicios derivados de los desperfectos del edificio a que se refiere la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Pedro Franciscoy don Lázaro, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a los demandados de la demanda en su contra formulada, con imposición de costas a los actores. Asimismo la representación procesal de don Inocencio, contestó a la demanda, oponiendo a las misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora. Del mismo modo, la representación procesal de don Adolfo, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva al demandado de la demanda en su contra deducida, con imposición de costas a los actores. Asimismo la representación procesal de don Jesús Carlosy doña Emilia, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Procurador don José María Gil Martínez, en nombre y representación de don Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones formuladas en su contra; y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Erans Martínez, en nombre y representación de don Gustavoy doña Yolanda, contra don Jesús Carlos, doña Emilia, don Inocencio, don Adolfoy don Lázaro, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dichos demandados a que solidariamente indemnicen a los actores en las siguientes cantidades: 1.- En el importe total del valor, pericialmente calculado en ejecución de Sentencia del edificio de su propiedad declarado en ruina, al que se refiere la demanda, tomándose como base de valoración, el presupuesto de su Proyecto de ejecución, ascendente a 16.392 ptas., sobre cuya cantidad deberán ser aplicados los correspondientes coeficientes de actualización del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha. 2.- En la cantidad de 268.000 ptas., mensuales más el I.V.A. del 12% sobre dicha cantidad, a contar desde el mes de julio de 1989, hasta la firmeza de la Sentencia, con los intereses legales correspondientes, por los perjuicios sufridos en concepto de lucro cesante, por los alquileres acreditados, dejados de percibir desde la fecha de desalojo del edificio de su propiedad. 3.- En 2.485.099 ptas., anuales, a contar desde el mes de julio de 1989, hasta la firmeza de Sentencia, por los perjuicios sufridos por doña Yolanda, como consecuencia de los ingresos netos acreditados, dejados de percibir por la interrupción en la explotación de su negocio de carnicería ubicado en el supermercado de planta baja del edificio. 4.- En 395.975 ptas., con sus intereses legales correspondientes, por los perjuicios sufridos como consecuencia de gastos acreditados, derivados de honorarios profesionales por la confección de un Proyecto de demolición, informes técnicos de Arquitectos Superiores y Actas y Requerimientos Notariales, con origen en los hechos que motivan la demanda. 5.- En el total importe del costo de ejecución de la demolición de la obra, incluyendo en pago de impuestos, tasas y seguro, según valoración pericial a practicar en ejecución de sentencia. 6.- En el costo que vaya a suponer para los actore la contratación de un nuevo Proyecto y Dirección Técnica para la reconstrucción del edificio de su propiedad, así como las Tasas por Licencias de Obras, primera ocupación y demás que fueran necesarias, a practicar en ejecución de Sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por las representaciones procesales de don Inocencio, don Lázaro, don Adolfo, don Jesús Carlose Emilia, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación del demandado apelante 1º, don Inocencio, del demandado-apelante 2º, don Lázaro, del demandado-apelante 3º, don Adolfoy de los demandados-apelantes 4º, don Jesús Carlosy doña Emilia, contra la Sentencia de 4 de julio de 1992, dictada por el Sr. Juez del Juzgado Mixto de Villarrobledo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1591 L.E.C., al estimar infringida la jurisprudencia aplicable al art. 1591 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la jurisprudencia relativa al principio de enriquecimiento sin causa al entender que se produce por parte de los actores un enriquecimiento sin causa justificativa alguna".- TERCERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por estimarse infringidos los arts. 1101 y 1106 del C.c. y de la jurisprudencia que se cita relativa a lucro cesante".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales, don Antonio García Martínez, en nombre y representación de DON Jesús Carlos, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1591 del C.c.".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, de la L.E.C., por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1591 del C.c.".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, de la L.E.C., por infringir el art. 1.106 del C.c., por interpretación errónea del mismo".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la L.E.C., por infringir el art. 1.106 del C.c., por interpretación errónea del mismo".- QUINTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por inaplicación errónea del art. 1909 C.c.".- SEXTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por interpretación errónea del art. 1.106 C.c.".- SÉPTIMO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por violación del art. 1.106 C.c.".- OCTAVO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por violación del art. 1.218, C.c.".- NOVENO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por violación del art. 1.225 del C.c.".- DÉCIMO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por violación del art. 1.227 C.c.".- DÉCIMO PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por inaplicación del art. 604 C.c.".- DÉCIMO SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por aplicación e interpretación errónea del art. 1.106 del Código".- DÉCIMO TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por violación del art. 1.137 C.c.".- DÉCIMO CUARTO: "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por interpretación errónea del art. 1.101 C.c.".- DÉCIMO QUINTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1693, L.E.C., por violación del art. 523 de la L.E.C."

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Miguel Ángel Cabo Picazo, en nombre y representación de don Gustavoy doña Yolanda, impugnó los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE JUNIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, dicta Sentencia de 4 de julio de 1992, en la que resuelve la demanda interpuesta por los actores contra los codemandados que constan, a consecuencia de los vicios ruinógenos acontecidos en el edificio de su propiedad y con base a la responsabilidad decenal del art. 1591 del C.c., demanda que fue objeto de contestación y de oposición según autos; la "ratio decidendi" del Juzgado de Primera Instancia, se sintetiza de la forma siguiente: tras acreditar que se ejercita la acción de la "Responsabilidad Decenal" del citado art. 1591, expone -F.J. 2º- que, resulta incuestionable la ruina del edificio a que esta litis se refiere, que está ya declarada por el propio Ayuntamiento de Villarrobledo, que los vicios ruinógenos se describen de la siguiente forma según los Arquitectos don Gabinoy don Carlos Alberto: "...desprendimiento de alguna de las viguetas semiresistentes del resto del forjado, habiéndose desconectado del mismo y cayendo sobre la escayola (planta baja), fisuración de la mayor parte de los encuentros entre viguetas y jácenas de hormigón, grietas en tabiquería, grietas en cerramientos exteriores, daños no reparables por los medios técnicos normales, siendo la ruina total, afectando a la obra en general, progresiva e inminente; daños y en la estructura ratificados, como anteriormente se ha señalado por la totalidad de los numerosos informes obrantes en autos, y muy especialmente por el Informe pericial emitido por el Perito Arquitecto Superior insaculado en los presentes autos, don Emilio, quién tras el estudio de los informes obrantes en autos y la inspección personal del edificio afirmó 'no sólo la exactitud y minuciosidad con la que dichos informes se han ido emitiendo en el tiempo, sino también y lo que es muy importante, el deterioro que se observa en tan corto espacio de tiempo de un edificio de nueva construcción y que además no está sometido a cargas de ningún tipo excepto las de su propio peso y éste sólo de la estructura y forjado (sin estar siquiera los solados ejecutados', haciendo posteriormente referencia igualmente a la progresión de la ruina, de la que es demostrativa la caída de los puntales colocados con el fin de evitar el derrumbamiento, y llegando finalmente a la conclusión de ruina total del edificio, del conjunto de los elementos probatorios referidos, resulta plenamente acreditado el estado ruinoso del edificio, afecto de una ruina total (al afectar a la estructura del edificio)..."; así es: como en el F.J. 5º, donde se dice que, "...falta de vibrado del hormigón, recubrimiento de armadura en vigas y otros elementos estructurales, calidad deficiente del hormigón, empotramientos mínimos entre vigas, viguetas y zunchos, carencia de armaduras de reparto en forjados, existencia de viguetas de distintos tipos y resistencias, excesiva deformabilidad de la estructura, insuficiente capacidad del forjado frente a las solicitaciones existentes, deficiente empotramiento en la unión de las jácenas y las vigas de los forjados, variación de lo realmente ejecutado con arreglo al proyecto original, mínima conexión entre el hormigón vertido en obra en capa de comprensión, jácenas y parte superior de viguetas con el elemento prefabricado semiresistente de hormigón pretensado, etc...."; todo lo cual conduce a apreciar la responsabilidad del Arquitecto Técnico doña Emilia, en los términos que se especifican en el F.J. 6º, y en el F.J.7º, se constata la falta de legitimación pasiva del Constructor que se indica, puesto que no existe prueba en autos suficientes de su actuación en la ejecución de la obra realizada, y en cuanto a la responsabilidad de los constructores se declara en el F.J.9º; y en el F.J. 10º, se descarta la indemnización por daños morales solicitada, y finalmente se hace constar "...Por último, señalar en cuanto a las cantidades pedidas por lucro cesante, en concepto de alquileres e ingresos netos dejados de percibir por la interrupción en la explotación de su negocio de carnicería ubicada en el supermercado de planta baja del edificio, es procedente su concesión al haberse acreditado documentalmente el percibo de las cantidades a que se refiere el suplico de la demanda, pero limitado en el tiempo a la fecha de firmeza de la presente sentencia, al constituir la reconstrucción del edificio, una mera hipótesis"; siendo en el F.J. 4º, donde se afirma que, del estudio exhaustivo del conjunto de la prueba practicada resulta plenamente acreditada que la ruina del edificio encuentra su origen y causa en vicios tanto de la dirección como de la vigilancia, control y ejecución material de las obras, o lo que es lo mismo, por la responsabilidad del Arquitecto, Aparejadores y Constructores; en concreto, la responsabilidad del Arquitecto, proviene ya que "...la misma queda acreditada por su general negligencia en la función básica de superior dirección de la obra, concretada muy especialmente en la modificación del proyecto original de ejecución de obra, con cambios afectantes a la estructura el edificio, al decidirse su sustitución por otra patentada por la empresa Forjados Villarrobledo, S.A., sin que tal modificación haya tenido su obligado reflejo en el cambio o modificación del Proyecto (visado reglamentariamente), ni el Libro de Ordenes de la obra, y sí tan sólo en unos planos apócrifos (los señalados con los números 4 y 5 al escrito de contestación a la demanda de don Adolfo), que han resultado notoriamente insuficientes, dado el estado ruinoso del edificio, y respecto a los cuales ha resultado imposible acreditar su autoria..."; decisión que se dicta en los términos transcritos y que es objeto de los recursos de Apelación interpuestos por la representación procesal de los demandados don Inocencio, don Lázaro, don Adolfoy de don Jesús Carlosy doña Emilia, y que la Audiencia Provincial de Albacete -Secc.2ª-, en Sentencia de 2 de noviembre de 1993, desestima esos recursos y confirma la resolución impugnada, mediante la siguiente Línea decisoria: en cuanto la apelación de los Aparejadores se dice que, -F.J. 1-, "...se deriva de pretender exonerarse de responsabilidad por corresponder la culpa de la ruina del edificio, al Arquitecto encargado de redactar el proyecto con las modificaciones introducidas en la estructura de la finca, extremo desprovisto de base en derecho, si la realidad de lo actuado pone de relieve la pasividad y negligencia grave en la que incurrieron los expresados aparejadores, en orden a la falta de vigilancia de las obras y a autorizar se llevasen a cabo la utilización de materiales inadecuados sin haber un nuevo proyecto que les autorizase a realizar cambios sustanciales en el primitivo proyecto redactado por el Arquitecto también parte en el presente procedimiento..."; la relativa al Contratista se resuelve en su F.J. 2º y en cuanto a la del Arquitecto -F.J. 3º- "...Las cantidades relacionadas como indemnización de daños y perjuicios, procede mantenerlas, por ser acordes al perjuicio padecido por los promotores del pleito, y deviene correcto incluir los gastos del impuesto del valor añadido en las rentas provenientes del arriendo, así como los beneficios dejados de obtener por la explotación del negocio y sin que sea atendible proceder a reconstruir lo edificado, si los informes advierten la necesidad de proceder a su demolición, como establece el Ayuntamiento en su acuerdo de ruina y no siendo en absoluto valorable la parte construida por su inutilidad para ser destinada a vivienda o explotación comercial..."; aparte de razonar la solidaridad de todos los responsables según su F.J. 1º; decisión que es objeto de sendos recursos de Casación, el primero, interpuesto por el Aparejador doña María Antonieta, y el segundo, por el Arquitecto don Jesús Carlos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El recurso por el Aparejador, doña María Antonieta, se articula por los siguientes motivos: El PRIMERO, por el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al estimar infringida la jurisprudencia aplicable al art. 1591 C.c., puesto que se dice, que la participación de mi representada en el vicio que dió origen a la supuesta ruina de dicho edificio fue nula, no estando acreditado actuación alguna de Emiliaen la colocación de los elementos constructivos que dieron lugar a los mencionados daños; el Motivo, sin más, se descarta, ya que parte de hacer premisa de la cuestión, al defender la falta de negligencia en la producción del daño de la recurrente, que no puede, en caso alguno, prevalecer frente a la transcripción que se ha hecho en su lugar en el razonamiento de la Sentencia Apelada, -F.J. 1º-; en el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual vía, el principio de enriquecimiento sin causa al entender que se produce por parte de los actores un enriquecimiento sin causa justificativa alguna, y se razona, diciéndose que las cantidades que se ordena a indemnizar, según la valoración que se aprecia, entiende esta parte que dicha valoración supera el importe total del valor del edificio propiedad de los actores conforme a lo que realmente se construyó, (transcribiéndose una serie de medidas de superficies según la Memoria del Presupuesto de Ejecución -al folio 22 del Tomo II-) y que, por ello, la condena a los demandados al pago de la cantidad de 16.392.000 ptas., más la aplicación de los Coeficientes de actualización del Colegio de Arquitectos, lleva aparejada consigo el recibo por parte de los actores de la cantidad citada, más la mencionada actualización, suponiendo en consecuencia tales extremos un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora; el Motivo tampoco se aprecia, porque, fundamentalmente, se basa en juicios de valor particulares y en cálculos que únicamente la parte interesada emite al analizar según sus intereses, el contenido de la citada Memoria del Presupuesto de Ejecución, y demás datos contables sobre la extensión de las distintas plantas del edificio, que no puede prevalecer, puesto que frente a ello, como "questio facti", ha de mantenerse el contenido del F.J. 3º de la Sentencia recurrida; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1106 del C.c., y la jurisprudencia que se cita relativa al lucro cesante, y en su razonamiento se sostiene su discrepancia con las cantidades a que se condena solidariamente a las partes codemandadas, fundamentalmente, en lo relativo al apartado núm. 2, así como al apartado núm. 3 de la primera Sentencia, confirmada por la Audiencia Provincial, y en concreto, la denuncia proviene por cuanto se indica en citado motivo, esto es: "...se solicita a través del presente Motivo que la Sentencia recurrida sea casada parcialmente en el sentido de establecer la condena al pago solidario de los demandados al demandante por los perjuicios sufridos en concepto de lucro cesante por los alquileres acreditados, dejados de percibir desde la fecha de desalojo del edificio de su propiedad pero no hasta la fecha de la firmeza de la Sentencia, sino hasta la fecha de finalización que corresponda a cada uno de los contratos de arrendamiento en vigor en la fecha de desalojo del edificio propiedad del demandante conforme al clausulado de los mismos. Igualmente se solicita se case parcialmente la Sentencia recurrida en relación a los perjuicios sufridos por doña Yolandacomo consecuencia de los ingresos netos dejados de percibir por la interrupción de la explotación de su negocio de carnicería ubicado en el supermercado de la planta baja del edificio, acordándose limitar el percibo de la cantidad de 2.485.099 pesetas anuales, cantidad que corresponde al periodo de un año de vigencia del mencionado contrato de explotación de negocio, no integrando en consecuencia los ingresos dejados de percibir en concepto de lucro cesante de doña Yolandahasta la fecha de la firmeza de la Sentencia recurrida el contenido del Fallo recurrido."; el Motivo, por lo que respecta a la primera parte, ha de admitirse, ya que, los perjuicios sufridos en concepto de lucro cesante, por los alquileres acreditados, dejados de percibir por los actores, nunca, por ese concepto, pueden corresponder al periodo abarcante desde el mes de julio de 1989, fecha en que se declaró la ruina del edificio por el Ayuntamiento, hasta la firmeza de la Sentencia, según se fija en la primera Sentencia, confirmada por la recurrida, sino que, como sostiene el Motivo, teniendo en cuenta que son por alquileres dejados de percibir, el "Dies ad Quem" (admitiendo, pues, el "Dies A Quo" citado) se determinará por la fecha, que se acreditará en ejecución de sentencia, de extinción de los correspondientes contratos de arrendamiento; en cuanto a la segunda denuncia del motivo, sobre la condena de 2.485.099 ptas., "cantidad que corresponde al periodo de un año de vigencia del mencionado contrato de explotación de negocio de carnicería", es claro, ha de mantenerse dicho concepto, porque, si no se ha cuestionado que ése era el perjuicio sufrido en cada año por la actora, y por tanto dejado de percibir por la interrupción en la explotación de ese negocio de carnicería, esta interrupción, acontece desde que se ordena el desalojo del edificio, en julio de 1989, y persistirá durante las anulidades que a consecuencia de dicha calificación ruinosa, determinen la privación de tales beneficios o perjuicios sufridos por la actora, por lo cual, en este aspecto concreto, de la primera denuncia, y como se dice, exclusivamente, ha de admitirse el Motivo, y a tenor de lo dispuesto por el art. 1715-1-3º, L.E.C. se estima en parte el recurso y se modifica la Sentencia, en ese particular, en el sentido de que se limita la cantidad concedida por los alquileres dejados de percibir hasta la fecha de finalización de los contratos de alquiler, que se acordará en ejecución de sentencia, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

TERCERO

En el segundo recurso se plantea por el Arquitecto don Jesús Carlos, con base a los 15 Motivos, que integran su escrito de formalización, y que son del siguiente tenor: en el PRIMER MOTIVO, se denuncia la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1591C.c., en relación con lo que se entiende ruina a los efectos de este articulo, pues, "hemos de manifestar que la declaración de ruina administrativa declarada por el Ayuntamiento de Villarrobledo nada tiene que ver con la determinada en el art. 1591 C.c."; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia también por aplicación indebida la interpretación errónea del art. 1591 C.c., se discrepa de la posible responsabilidad del Arquitecto en la ruina del edificio, considerando que esa responsabilidad, proviene por vicio del suelo o de la dirección, según se analiza en el Informe del Perito correspondiente, Sr. Emilio; ambos motivos deben descartarse, porque, en méritos de lo que es la síntesis jurisprudencial de la doctrina de esta Sala, en cuanto a la responsabilidad decenal del art. 1591, en los términos expuestos entre otras en S. 19 de noviembre de 1997, (se decía: "El motivo exige recordar, a pesar de la reiteradísima y conocida Jurisprudencia de esta Sala A) Que las responsabilidades derivadas del art. 1591 C.c. pueden atribuirse a arquitectos y a constructores, según el origen de las mismas, delimitado por el propio texto (vicios de dirección, del suelo, de construcción o de infracción de condiciones del contrato). B) Que el concepto de arquitectos puede comprender a otros técnicos directores de las obras y el de constructor abarcar incluso al promotor. C) Que la concurrencia en los demandados de hechos susceptibles de ser determinantes de su declaración de responsabilidad es declarada por los Tribunales de instancia con el carácter de hecho. D) Que atribuidos a técnicos y promotor hechos subsumibles en el art. 1591 y declarada su responsabilidad solidaria por el todo o con atribución de cuotas, puede cualquiera de los condenados recurrir ante esta Sala de casación por los motivos establecidos en el art. 1692 y con los requisitos legales, y E) Lo que no puede un condenado es pedir en casación que se condene por el todo a otro codemandado, pues está fuera de sus facultades procesales, pudiendo sólo tratar de demostrar que su propia condena ha sido producida con infracción de ley sustantiva o procesal...") y en relación, con la constancia de los hechos que inamovibles determinan para la Sala la responsabilidad del Arquitecto, en la referencia, no sólo del F.J. 3º, sino incluso, por la confirmación de cuanto se expuso al respecto en el F.J. 4º de la primera Sentencia, conforman una realidad jurídica, prevalente, pues, sobre lo afirmado en citados Motivos; el TERCER MOTIVO, denuncia la infracción del art. 1106 C.c., por interpretación errónea del mismo, y se reproduce la denuncia prácticamente análoga del recurso anterior sobre la decisión del F.J. 10º, de la primera Sentencia, esto es, en torno a la condena por el concepto "de alquileres e ingresos netos dejados de percibir por la interrupción en la explotación de negocio de carnicería ubicada en el supermercado de planta baja del edificio", e igualmente, en lo concerniente a la declaración de su Fallo de la cantidad de 268.000 ptas/mensuales, por el lucro cesante por los alquileres acreditados....; la respuesta al motivo se identifica plenamente con la del anterior recurso de Casación, por lo cual, esa segunda parte de la denuncia, ha de prosperar en los términos antes razonados, con la que la estimación en parte del recurso es pertinente con los efectos derivados, que se declaran; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción del art. 1106 C.c., reproduciendo cuanto se ha hecho constar antes sobre los requisitos y condiciones para la cuantificación del lucro cesante, e igualmente, se denuncia la condena al pago del impuesto del I.V.A., que tampoco puede prosperar porque, aunque sea cierto que dicho impuesto determina que los actores sean los recaudadores intermediarios de Hacienda Pública, es evidente que, los conceptos a los cuales se refiere "rentas de los ......" son, causantes del citado impuesto, y con independencia de que la percepción de su importe, determina el deber fiscal de los favorecidos por la Sentencia de su ingreso en Hacienda; el QUINTO MOTIVO, igualmente reproduce la improcedente condena al pago del IVA, al no caber tal pronunciamiento en la presente resolución, y que ello implica condenar al recurrente al pago del impuesto como si hubiese sido el obligado o el deudor y no hubiera satisfecho sus obligaciones fiscales; tampoco el motivo es de recibo y la respuesta es análoga al del anterior, en la idea de que, los conceptos a que se refiere la parte dispositiva a los que se adosa dicho impuesto, esto es, en concreto, "en las rentas provenientes del arriendo" devengan tal percepción, sin perjuicio del deber que posteriormente contraiga el receptor del mismo, a su ingreso en la Hacienda Pública; en el SEXTO MOTIVO, se denuncia la interpretación errónea del art. 1106 C.c., pues, los daños y perjuicios comprenden, efectivamente, en primer lugar el valor de la pérdida sufrida, pero, esta pérdida debe ser real y probada debidamente por el actor, a quien incumbe, y por los medios admitidos en derecho, que desde luego, "a lo largo del proceso, se ha demostrado hasta la saciedad que el edificio objeto de este pleito es un edificio sin terminar", ya que sólo se terminaron las fachadas de las mismas; y se responde que, con independencia de que esta cuestión no se ha planteado en la debida forma en la apelación, y así no consta ningún razonamiento por parte de la Sala al respecto, y se priva a la contraparte de la réplica correspondiente, frente a ello, ha de prevalecer todo el contexto del F.J. 3º de la Sala sentenciadora y el F.J. 10º del Juzgado; en el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia, la violación del art. 1106 del C.c., pues, el Juzgador manifiesta en el fundamento décimo de la Sentencia en cuanto a las cantidades pedidas por lucro cesante en concepto de alquileres e ingresos dejados de percibir por la interrupción en la explotación del negocio de carnicería, y que ello procede por haberse acreditado documentalmente el percibo de las cantidades a que se refiere el suplico de la demanda, lo que según dice se dice en el Motivo, no tiene la apoyatura correspondiente ni por prueba testifical ni por documental fehaciente, por lo cual no procede dicha decisión; tampoco el motivo es de recibo, pudiendo mantenerse el relato que como auténtica "questio facti", se incluye en el F.J. 10 de la Sentencia del Juzgado, confirmada por el 3º de la Audiencia; en el OCTAVO MOTIVO, igualmente se denuncia la violación del art. 1218-1º del C.c., en cuanto la referencia que hace el Juzgador que es procedente la concesión del lucro cesante en concepto de alquileres e ingresos dejados de percibir por la interrupción en la explotación del negocio de carnicería, por haberse documentalmente acreditado el percibo de las cantidades a que se refiere el suplico de la demanda, que dicha decisión no tiene la apoyatura probatoria adecuada, sino que se parte de una prueba preconstituida para su utilización posterior; siendo pues, tan deficiente la apoyatura del motivo, que es suficiente reproducir la respuesta al Motivo anterior para que no se sobreponga a las referencias al respecto, realizadas por ambas sentencias; en el NOVENO MOTIVO, se denuncia la infracción por violación del art. 1225 C.c., y se vuelve otra vez a defender que las indemnizaciones por lucro cesante, se basan en documentos privados no reconocidos por las partes ni por los terceros intervinientes, como ocurre en el contrato de arrendamiento...; y también en el DÉCIMO, se denuncia la misma materia por violación de lo dispuesto en el art. 1227 C.c., ya con referencia al contrato unido, documento 35 de la demanda, y se afirma, que ese documento no ha sido incorporado a Registro público alguno y tanto pese a que su contenido como su fecha se han dado valor por el Juzgado frente a terceros; ambos motivos también se rechazan, porque la Sala en su soberanía enjuiciadora, ha apreciado para constatar la realidad y existencia de tales documentos como base de los contratos a que se refieren luego los conceptos económicos que se reconocen en su parte dispositiva, el conjunto del material probatorio en su totalidad, que, por tanto, se mantiene y prevalece sobre los alegatos al respecto verificados por la parte; en el DÉCIMO PRIMER MOTIVO se denuncia la inaplicación del art. 604 del C.c., (aparte del error de hablar de la inaplicación del art. 604 C.c., cuando, sin lugar a dudas se refiere a ese artículo de la L.E.C.), y como, de nuevo, se insiste, en que el documento privado presentado como base del lucro cesante citado, documento 35 de la demanda, adolece de las anomalías que antes ha hecho referencia en los anteriores motivos, se reitera su fracaso; en el DÉCIMO SEGUNDO MOTIVO, se denuncia otra vez la aplicación e interpretación errónea del art. 1106 del C.c., y se dice, que el concepto al que condena la Sentencia en su apartado 6, supone una "doble duplicidad" -sic-, puesto que, en primer lugar, "si lo que contempla el Fallo es un nuevo proyecto para un nuevo edificio, el proyecto ya existente es perfectamente válido, y en ningún momento se ha manifestado o cuestionado lo contrario", que por el propio contexto de los pronunciamientos 5º y 6º, el entendimiento con carácter acumulativo y no alternativo o subsidiario no se justifica ni desde el punto de vista de lucro cesante ni de daño emergente: tampoco el Motivo se admite, porque la propia literalidad de ambos pronunciamientos admite su coexistencia acumulativa, ya que, parece no discutible entender que, una cosa es el costo de ejecución de demolición de la obra mal hecha, y otra cosa, es el costo que vaya a suponer -para los actores- la contratación de un nuevo proyecto de edificación, esto es, el primero se refiere a demoler, y el segundo a reconstruir; en el DÉCIMO TERCERO, se denuncia la violación del art. 1137 C.c., pues, el principio de imputabilidad individual de nuestro derecho, es un principio más equitativo y lógico y que, por tanto, determina la improcedencia de la declaración de solidaridad que se ha declarado en la Sentencia; el Motivo por sí, carece de fundamentación, siendo suficiente remitirse a la síntesis jurisprudencial antes indicada y a cuanto se ha hecho constar por la propia Sala en su F.J. 1º, al no estar determinada en la causación la participación individual de cada uno de los interesados; en el MOTIVO DÉCIMO CUARTO, se denuncia la interpretación errónea del art. 1101 C.c., ya que, en el caso que nos ocupa, el Juzgador se ha inclinado por el resarcimiento de daños y perjuicios en el Fallo de la Sentencia, cuando de lo actuado se desprende la posibilidad de reconstrucción del edificio, entendida como reparación del mismo para su posterior utilización para los fines concebidos, el Motivo también es inconsistente, ya que, el entendimiento y aplicación de lo dispuesto en el art. 1101, por la Sala "a quo", respeta la más elemental aplicación normativa sobre el programa de resarcimiento normativo; y en el último, MOTIVO DÉCIMO QUINTO, se denuncia la violación del art. 523 L.E.C., en cuanto a la imposición de costas, en relación con lo dispuesto en su párrafo segundo, afirmándose, que lo que ha aplicado el Juez erróneamente ante esta parte, es la excepción a ese principio general, apreciando temeridad en el caso de nuestro representado; tampoco el Motivo se acepta, ya que el propio razonamiento del F.J. 11 del Juzgado de Primera Instancia, ratificado por la Sala en su F.J. 3º, son determinantes de por qué, se aplica el párrafo segundo, al exponerse el por qué se aprecia la excepción del segundo párrafo en el sentido de que la conducta de los condenados proviene de haberse acogido la exigente temeridad a que alude el párrafo segundo de citado art. 523; por todo ello, con el rechazo del Motivo, procede actuar de consiguiente a cuanto se ha hecho constar al admitir el Motivo Tercero en su parte correspondiente, con los efectos legales que se declara, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se estiman parcialmente los recursos interpuestos por DOÑA Emiliay DON Jesús Carloscontra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 2 de noviembre de 1993, en el exclusivo sentido de modificar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo de fecha 4 de julio de 1992, en cuanto que la indemnización que se declara de 268.000 ptas, desde el mes de julio de 1989 hasta la firmeza de la Sentencia se sustituya, porque, esa cantidad se devengará desde citada fecha de desalojo del edificio en julio de 1989, hasta aquella en que conste la terminación de los respectivos contratos de arrendamiento a que se contrae dicha disposición a acreditar en ejecución de sentencia, manteniéndose en todo lo demás, con los demás efectos derivados y sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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