STS 622/1998, 29 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1091/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución622/1998
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Darío, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, y por MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Otero Ramos, en nombre y representación de D. Darío, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, contra la entidad Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la demanda, se condene a MUTUA DE RIESGO MARITIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, a abonar a D. Darío, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES (27.000.000) de PESETAS, más el 20 por ciento anual de dicha cantidad desde el día 24 de junio de 1989, hasta su total pago, así como a los intereses legales y las costas del procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Alejandra Freire Riande. en nombre y representación de la MUTUA DE RIESGO MARITIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al actor. Formulando asimismo RECONVENCION, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "a) Se declare la NULIDAD del contrato de seguro, póliza 83/0175 concertada entre la MUTUA DE RIESGO MARITIMO Y D. Darío, por la que se asegura el MACAYA ERRE. b) Se declare que el actor-reconvenido no tiene derecho a percibir suma alguna de la MINUTA DE RIESGO MARITIMO, si ha recibido de la Administración ayuda nacional, por la aportación como baja del MACAYA ERRE para la construcción de un nuevo barco. c) se le impongan las costas al reconvenido. d) Con carácter subsidiario, se declare que la MUTUA DE RIESGO MARITIMO únicamente tiene que abonar al actor una cantidad igual al importe de la ayuda nacional dada por la admon. al actor, o la que le correspondiera, siempre que no supere la suma asegurada".

  3. - Dado traslado de la reconvención, el Procurador D. Ignacio Otero Ramos, en nombre y representación de D. Darío, presentó escrito de contestación a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda se desestime íntegramente la reconvención, en ambos casos con expresa imposición de costas al actor y reconveniniente.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Muros, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Otero Ramos, en nombre y representación de D. Daríocontra la entidad "MUTUA DE RIESGO MARITIMO, Sociedad de Seguros a Prima Fija", y desestimando igualmente en su totalidad, la reconvención formulada por ésta contra aquél debo CONDENAR Y CONDENO A LA MUTUA DE RIESGO MARITIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a D. Daríola cantidad de VEINTISIETE MILLONES (27.000.000) de pesetas, más el 20 % de dicha cantidad desde el día 24 de junio de 1989 hasta su total pago, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad líquida desde la fecha de esta Sentencia hasta su total ejecución, viniendo así mismo la Entidad demandada obligada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada "Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija" contra la sentencia que en el proceso de menor cuantía nº 82/90 dictó el Juzgado de Primera Instancia de Muros el día 15-6-91, REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia. Y en consecuencia, rechazando las excepciones previas opuestas y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Darío, contra la referida "Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima", a quien se absuelve del resto pedido en aquella, condenamos a dicha Mutua a que abone al actor Sr. Daríola cantidad de ocho millones de ptas, con los intereses del art. 921 L.E.C. desde que fue dictada la sentencia en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por esta demanda; asimismo, desestimando totalmente la reconvención formulada por la Mutua demandada contra D. Darío, absolvemos a éste de las pretensiones contenidas en la misma e imponiendo expresamente las costas procesales por ella causadas a la reconviniente; y no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Darío, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de la forma.- Al amparo del apartado 3º, inciso segundo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte y vulnerándose el art. 24, números 1 y 2 de la Constitución Española, y los artículos 613, 614, 628 y 868 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que produce la nulidad de la prueba pericial practicada, según dispone el art. 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo procedente a tenor de lo dispuesto en el art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretandose en los arts. 1,2, 10, 26, 27, 28 y 31 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1278 y 1281 del Código Civil".

  2. - Asimismo el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.1º, por exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, toda vez que no fue estimada la excepción de Sumisión a Arbitraje que fue planteada al contestar la demanda. El Fallo infringe por no aplicación el artículo 533.8 de la LEC en relación con el art. 11 Ley Arbitraje Privado y con el art. 45 de la Póliza de Seguros. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia que se recurre infringe por no aplicación el art. 756.7 del Código de Comercio, en relación con el artículo 6.6.5 de la Orden de 14 de julio de 1964 BOE núm. 170 de 16 de julio, relativa al Cuadro Indicador de Tripulaciones Mínimas para buques mercantes y de pesca, en relación con el artículo 18,f de la póliza de seguros. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia que se recurre infringe por no aplicación el artículo 756.7 C.Com, en relación con el artículo 3.2 y artículo 4.2 del Real Decreto de 23 de Diciembre de 1987 número 1611/87, Ref.:2711, y de la Orden de 20 de mayo de 1988, R.1130, art. 3.b), y art.6.6.5 de la Orden de 14 de julio de 1964, en relación con el artículo 18 letras f) u a) de la póliza de seguros, e infringe la Doctrina sentada por la Sentencia de 12 de Diciembre de 1988 R.9432, y por la Sentencia de 9 de noviembre de 1962 R. 4265 que consideran negligente la conducta de la entidad naviera que contrata para un determinado cargo a alguien que carece de titulación suficiente para desarrollarlo. CUARTO.- Al amparo del art.1692.4º, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia que se recurre infringe la doctrina sentada por la Sentencia de 12 de diciembre de 1988 R.9432 y por la sentencia de 9 de noviembre de 1962 R.4265, que considera negligente la conducta observada por la entidad naviera que contrata para un determinado cargo a alguien que carece de titulación suficiente para desarrollarlo, en relación con el art. 18.a) de la póliza de seguros, según la cual están excluidos de cobertura los hechos ocurridos a consecuencia de culpa, dolo, negligencia o manifiesta complicidad del armador, gerente o mandatario".

  3. - Admitidos los recurso de casación por auto de fecha 11 de julio de 1994, se entregaron copias de los escritos a las representaciones de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  4. - Por ambas partes se presentaron escritos de impugnación al recurso de contrario, con la suplica a la Sala de que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto por la parte contraria.

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida condena a "Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Primera Fija" a abonar al actor la cantidad de ocho millones de pesetas por la pérdida del buque "Macaya Erre", asegurado por la demandada- reconviniente mediante póliza de seguro de cascos de buques; la sentencia de instancia, en el apartado A de su fundamento de derecho Cuarto dice que "lo único que consta acreditado es que el buque "Macaya Erre" encalló y por ello posteriormente se hundió en las circunstancias y por los motivos que se dicen en la demanda: saliendo a pescar, se averió el radar lo que motivó que al no poder ser arreglado y dada la niebla existente, el patrón al mando decidiese regresar al puerto de Muros de donde había zarpado, y al retornar por esta ruta encalló en las islas Lens debido a la navegación en las referidas condiciones".

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por el demandante-reconvenido, alega quebrantamiento de forma, al amparo del inciso segundo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción del artículo 24, números 1 y 2, de la Constitución Española, y los arts. 613, 614, 628 y 868 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que produce la nulidad de la prueba pericial practicada, según dispone el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de esta última Ley; se aduce que la parte ahora recurrente en casación no ha tenido posibilidad de intervenir en prueba pericial practicada en segunda instancia por lo que se han vulnerado los principios constitucionales, lo generales del proceso y de derecho positivo que se razonan en el motivo.

La resolución del motivo exige precisar los siguientes extremos: a) la parte demandada-reconviniente propuso en primera instancia prueba pericial para la valoración del barco, acordándose por el Juzgado en providencia de 7 de marzo de 1991 dar traslado a la parte contraria para alegaciones por tres días, sin que por el Juzgado se adoptase ninguna otra resolución sobre esa prueba, lo que la parte proponente puso de manifiesto al Juzgado en escrito de 19 de abril de 1990 (sic) y en el de resumen de pruebas; b) apelada la sentencia de primera instancia por la Mutua de Riesgo Marítimo, solicitó el recibimiento a prueba, acordándose por la Sala de Apelación la práctica de la prueba pericial propuesta en primera instancia, emitiéndose el informe pericial en 20 de febrero de 1993, en audiencia pública; c) el actor don Darío, cuyo recurso de casación se examina, se personó ante la Audiencia Provincial de La Coruña, en concepto de apelada, el día 8 de febrero de 1994, el día antes del señalado para la vista de la apelación que tuvo lugar el día 9 del mismo mes y año.

Dice la sentencia 80/96, de 20 de mayo, del Tribunal Constitucional que "el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo en el artículo 24.1 de la Constitución Española se vulnera cuando se produce indefensión, y ello significa que en todo proceso judicial deba respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, que han de tener la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia a ella imputable"; en parecidos términos, dice la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1977 que "sin dejar de proclamar esta Sala, como no puede ser de otra manera la prohibición de la indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, ello es siempre que la misma no sea debida a la propia dejación o negligencia de la parte que dice haberla padecido, pues si es única y exclusivamente imputable a ella, como ocurre en este caso, según se ha dicho al desestimar el referido motivo segundo, dicha parte es la única que ha de soportar las consecuencias que de ello se deriven". Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo ya que la no intervención del recurrente en la práctica de la prueba pericial acordada en la segunda instancia, sólo a él es imputable al haberse personado ante la Audiencia Provincial cuando ya había transcurrido el plazo de práctica de prueba concedido en segunda instancia, personación tardía que sólo a la parte puede imputarse y, que, por ello, ha de sufrir las consecuencias de su falta de diligencia procesal.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el motivo segundo por infracción de los artículos 1,2,10,26,27,28 y 31 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; en él se combate la valoración del buque efectuada por la sentencia recurrida. Dice la sentencia de 22 de abril de 1991, con cita de la de 19 de octubre de 1987, que "al disponer el párrafo segundo de su Disposición Final (se refiere, aclaramos, a la Ley de Contrato de Seguro) que a su entrada en vigor quedarán derogados los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, así como los artículos 380 a 438 del Código de Comercio y cuantos preceptos se opongan a las disposiciones de aquella Ley, sin hacerse regulación alguna de ella al Seguro marítimo y quedando en consecuencia subsistentes los artículos 737 a 805, que no son derogados del Código de Comercio, conduce a establecer que la mencionada Ley de 8 de octubre de 1980 afecta exclusivamente al seguro terrestre que regulaba el Código de Comercio, y al Seguro civil que regulaba el Código Civil, y no al seguro marítimo que seguirá rigiéndose por la normativa dada para él en el Código de Comercio, al quedar excluido de la referida Ley especial del Seguro"; doctrina reiterada en sucesivas resoluciones de esta Sala hasta la sentencia de 21 de noviembre de 1996. Discutida en el motivo la valoración de los daños realizada por la Sala "a quo", tal cuestión se encuentra regulada por el Código de Comercio, como expresa la sentencia de 19 de octubre de 1987 en relación con el litigio por ella resuelta, así como por las estipulaciones del contrato de seguro, siendo inaplicables las normas de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que el motivo no puede prosperar.

Tercero

El motivo tercero, por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción de los artículos 1278 y 1281 del Código Civil y en el se vuelve a atacar la valoración del daño indemnizable hecha en la instancia; aparte de los defectos formales que presenta la formulación del motivo al invocar conjuntamente preceptos de distinta naturaleza como son el 1278 del Código Civil, que sanciona el principio de libertad de forma en los contratos, y el 1281 del mismo Cuerpo legal, relativo a la interpretación contractual y sin que se exprese cual de los dos párrafos de que consta el artículo, de imposible aplicación simultánea, es el infringido, el motivo ha de rechazarse. Entre las cláusulas que integran el contenido del "Anexo o la Póliza" figura la que, bajo rúbrica "Desguace de Buques Pesqueros", establece que "si de acuerdo con la Legislación en vigor el buque es ofrecido para desguace, el capital en el que el buque estaba asegurado se fijará (sic) en base a las normas de valoración señaladas para buques en esta situación en las respectivas disposiciones.- A tal efecto, el Asegurado está obligado a comunicar, por carta certificada la fecha en que se propone a la Administración Marítima el desguace.- Si tal obligación de aviso a la Mutua no fuera cumplida el capital asegurado sobre el buque en cualquier caso de siniestro y especialmente si diera lugar a Pérdida Total o abandono, será forjado en base a lo que para estos casos se establece en la Legislación vigente, salvo que el valor fijado en la póliza fuera menor"; reconocido por el propietario del buque su ofrecimiento para desguace y el incumplimiento por él de la obligación contractual de puesta en conocimiento de la aseguradora de esa circunstancia, la Sala "a quo" ha interpretado correctamente el clausulado contractual para fijar la indemnización procedente no habiendo infringido los preceptos legales que se invocan en el motivo.

Cuarto

Pasando al estudio del recurso interpuesto por Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad a Prima Fija, su primer motivo, amparado en el artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega exceso en el ejercicio de la jurisdicción toda vez que no fue estimada la excepción de sumisión a arbitraje que fue planteada al contestar la demanda, infringiéndose por no aplicación el artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 11 de la Ley de Arbitraje y con el artículo 45 de la Póliza de Seguros. En recurso de casación número 2660 de 1992 interpuesto por Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija" esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre idéntico motivo de casación en la sentencia de 16 de marzo de 1996, desestimándose el motivo "pues el artículo 11 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 (a la que, conforme a la disposición transitoria de la misma, quedó sometido el convenio arbitral pactado en la Condición General número 45 de la póliza de seguro, que antes hemos transcrito literalmente), el referido artículo 11 de la citada Ley, repetimos, además de su párrafo primero (que es el único que se cita en el alegato del motivo y, además, fragmentariamente, pues omite, con evidente habilidad, el inciso último del mismo que dice: "siempre que la parte a quien interese invoque inmediatamente la oportuna excepción"), contiene un párrafo segundo, que la recurrente ignora en absoluto, el cual después de prescribir que "las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial", agrega lo siguiente: "en todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción", Esto fue lo ocurrido en el proceso a que este recurso se refiere, pues la entidad demandada una vez personada en el proceso, en vez de limitarse a oponer única y exclusivamente la excepción de sumisión a arbitraje, contestó a la demanda en cuanto al fondo de la misma, oponiéndose a ella mediante las alegaciones que tuvo por conveniente, sin hacer siquiera la más mínima alusión a dicha excepción, por lo que conforme al citado párrafo segundo del artículo 11 de la meritada Ley de Arbitraje, ha de entenderse necesaria e ineludiblemente, por dicho precepto imperativo, que renunció al convenio arbitral"; la idéntica conducta procesal seguida por la aseguradora demandada-reconviniente en este proceso hace aplicable al caso la doctrina transcrita con la consiguiente desestimación del motivo.

Quinto

El motivo segundo alega infracción por no aplicación del artículo 756.7 del Código de Comercio, en relación con el artículo 6.6.5 de la Orden de 14 de julio de 1964, relativa al Cuadro Indicador de Tripulaciones Mínimas para buques mercantes y de pesca, en relación con el artículo 18, f de la póliza de seguros; en el motivo tercero se alega infracción por no aplicación del artículo 3.2 y del artículo 4.2 del Real Decreto de 23 de diciembre de 1987 y de la Orden de 20 de mayo de 1988, artículo 3.b), y el art. 6.6.5 de la Orden de 14 de julio de 1964, en relación con el artículo 18 letras f) y a) de la póliza de seguros e infracción de la doctrina sentada en las sentencias de 12 de diciembre de 1988 y 9 de noviembre de 1962; en el motivo cuarto se alega infracción de la doctrina sentada en las sentencias citadas, en relación con el artículo 18 a) de la póliza de seguros. Los tres motivos se basan en la idea de que el siniestro ocurrido a la nave "Macaya Erre" estaba excluido de la cobertura del seguro al no tener las personas embarcadas como maquinistas de titulación legal adecuada de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se citan.

El artículo 632 del Código de Comercio, en la primera de las reglas que dedica a los Maquinistas, después de establecer que deberán reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan y no estar inhabilitados con arreglo a ellas, considerándolos como Oficiales de la nave, dispone que "no ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiera al aparato motor"; de ahí que aunque en el presente caso se estimase que los mecánicos embarcados no tenían la titulación reglamentariamente exigida, con la consiguiente presunción de impericia para el desempeño de sus funciones como Maquinistas, ello no determina la exclusión del siniestro de la cobertura de la póliza contratada probado como está, sin que tal aserto haya sido desvirtuado en el recurso, que el encallamiento del barco se produjo a consecuencia de navegar sin radar a través de la niebla, lo cual no fue debido a conducta negligente alguna atribuible a los Maquinistas ya que en el causación del daño no intervino defecto alguno referido al aparato motor. La exclusión de la cobertura del seguro del artículo 18 a) de la póliza requiere que se trate de hechos ocurridos a consecuencia de negligencia, complicidad manifiesta o dolo del asegurado o sus dependientes, asimilándose a la negligencia del asegurado la de todo aquel personal que ostente en la empresa funciones de dirección, o bien la jefatura en tierra de sus departamentos de los que depende el estado o mantenimiento de la embarcación asegurada; en el caso no se ha acreditado la negligencia de quienes estaban al cuidado de las máquinas en el barco siniestrado ni ostentaban las funciones que se describen en el inciso segundo de ese apartado a) del artículo 18. En cuanto al aparto f) en el se hace mención de "los (hechos) ocurridos a consecuencia de infracciones de los reglamentos de navegación, incluidos los de reconocimiento e inspección de buques, y disposiciones administrativas de observancia en la pesca o de formalidades exigidas en los Estatutos y por la Ley de Bandera"; se exige así una relación de causalidad entre la inobservancia de esas disposiciones administrativas y reglamentarias y el siniestro acaecido, relación que en el caso no se da ya que la pretendida falta de titulación adecuada de los mecánicos embarcados no tuvo ninguna transcendencia en la pérdida de la nave como declara la sentencia recurrida, No se ha infringido ninguno de los preceptos alegados en los motivos ni la doctrina contenida en las sentencias que se citan, referidas a supuestos en que se da, no sólo de falta de titulación del Capitán del buque, sino también su probada impericia y negligencia causante del siniestro contemplado en las sentencias citadas; procede así la desestimación de esos tres motivos.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos que integran los respectivos recursos determina la de estos en su totalidad con la preceptiva condena en costas que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Daríoy por Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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