STS 607/1998, 25 de Junio de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1110/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución607/1998
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Marta, DÑA CarlaY D. Luis Antonio, representados por la Procuradora Dña. Mª Teresa de las Alas Pumariño, y defendidos por el Letrado D. A. Fernando Alvarez Rivas, en el que son recurridos D. Carlos Miguel, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, y el AYUNTAMIENTO DE CABRALES, no personado en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por el Procurador D. Angel Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, se promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, juicio de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Cabrales y cualquier persona "desconocida e incierta" que pudiera tener interés legitimo en el pleito, habiendo sido emplazados los últimos por edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Oviedo, y todos declarados rebeldes, versando el juicio sobre la propiedad y cierre de unos terrenos de 1.000 metros cuadrados, sitos en el campo de la Papera de Arenas, Concejo de Cabrales y terminando por sentencia de 10 de marzo de 1992, notificada a los rebeldes, por medio de edicto publicado en el B.O. de la Provincia de 8 de enero de 1993, por lo cual es firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de audiencia al rebelde por la Procuradora Dña. Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre y representación de Dña. Marta, Dña. Carlay D. Luis Antonio, y tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Audiencia provincial de Oviedo dictó sentencia el 14 de marzo de 1994 cuyo fallo era el siguiente: "Desestimar el recurso de Audiencia en Justicia formulado por Dña. Marta, Dña. Carlay D. Luis Antoniocontra la sentencia firme dictada en el Juicio de Menor Cuantía º68/90 , seguido por D. Carlos Miguel, contra el Ayuntamiento de Cabrales y cualquier otra persona desconocida e incierta que pudiera tener interés en el pleito; con imposición de las costas a los promoventes.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la Procuradora Dña. Teresa Alas Pumariño, en la representación que ostenta de Dña. Marta, Dña. Carlay D. Luis Antonio, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, denuncian la violación del art. 755 de dicha Ley al haberse rechazado de plano por la Sala recurrida el testimonio fehaciente que acompañamos con este escrito.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Alvarez Real en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso y se impongan a la parte recurrente las costas procesales.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marta, Doña Carlay Don Luis Antoniointerpusieron el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en 14 de Marzo de 1.994 por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso de Audiencia en justicia deducido por los mismos contra la sentencia firme dictada en los autos de menor cuantía 164/90 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes; en estos autos Don Carlos Miguelejercitó acciones declarativa, reivindicatoria y de deslinde contra el Ayuntamiento de Cabrales y contra "cualquier otra persona desconocida e incierta que tuviera interés legítimo en el pleito", que se refería a una finca sita en el DIRECCION000, en término de DIRECCION001, Concejo de Cabrales, terreno abertal comprendido en una encrucijada de caminos públicos que la rodeaban por todos sus vientos, siendo estimada la pretensión dictándose la sentencia en rebeldía de los demandados. En el procedimiento incidental de Audiencia al rebelde, los hoy recurrentes en casación se titulaban vecinos de Méjico, Distrito Federal, y propietarios de una casa vivienda y otras fincas aledañas a los terrenos sobre los que Don Carlos Miguelinvocaba sus derechos dominicales, pero éste les negaba tales cualidades y, consiguientemente, legitimación para el recurso de Audiencia, extremos recogidos en la sentencia cuya casación se pretende al decir que "los solicitantes no acreditaron requisitos fundamentales..., como los exigidos en los números 2 y 3 del artículo 777 de la Ley..., que tuvieran domicilio conocido para el actor, que estuvieron constantemente fuera del pueblo en que se siguió el juicio, desde que fueron emplazados para él por edictos hasta la publicación de la sentencia y que se hallaban ausentes del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlos", pero también y como mas importante, que no habían justificado tener la condición de "titulares de la situación jurídico-procesal de demandados rebeldes" con capacidad para actuar válidamente en el proceso o que se encontraban dentro del llamamiento genérico hecho en la demanda del Sr. Carlos Miguel"a cualquier otra persona desconocida e incierta que tenga interés legítimo en el pleito", cuando en su propia demanda rescindente se califica de públicos a los terrenos litigiosos y estando demandado el Ayuntamiento de Cabrales, pues "ninguna prueba hicieron en este incidente para acreditar los presupuestos señalados, pese a haberse encargado directamente de su gestión".

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se expresa así: "denunciamos la violación del artículo 755 de dicha Ley al haberse rechazado de plano por la Sala recurrida (sic.) el testimonio fehaciente que acompañamos con este escrito, consistente en los particulares correspondientes de los autos de recurso contencioso administrativo número 685/1.979 de la Audiencia Territorial de Oviedo, diligencia de prueba que oportunamente propuesta, declarada pertinente y admitida por la Sala recurrida (sic.), fué practicada dentro de término, con citación de la parte contraria como previenen el artículo 597 y siguientes de la citada Ley procesal". Se pretende, en el desarrollo, que el aludido testimonio demuestra el interés en la cuestión de los recurrentes y su "legitimidad para ser oídos en el proceso reivindicatorio número 164/90 del Juzgado de Llanes".

Con absoluta independencia de que los documentos que acrediten la legitimación de la parte deban presentarse con la demanda, aunque los recurrentes atribuyan al testimonio a que alude el motivo la cualidad justificadora de su legitimación, dado que se denuncia quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bueno será recordar que la pretensión que deduzcan los litigantes rebeldes para que se les oiga contra una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes y dentro de tal procedimiento ordena el artículo 755 que transcurrido el término de prueba, sin necesidad de que lo soliciten los interesados, mandará el Juez, en este caso la Audiencia, que se unan a los autos las pruebas practicadas y se traigan a la vista para sentencia, con citación de las partes, que es lo que hizo la Audiencia por providencia de 16 de Noviembre de 1.993, ya que el periodo probatorio había terminado el día anterior; en esa misma providencia rechazó un escrito, que mandó devolver, "por no existir tiempo material para la práctica de lo solicitado" y haber transcurrido el término de prueba; por lo mismo, cuando el día 22 de Noviembre presentó la procuradora de los hoy recurrentes escrito acompañando testimonio de prueba documental, estando facultada para intervenir en su diligenciamiento, escrito en el que interesaba mejor proveer respecto a otras pruebas, el Tribunal dictó providencia en la que se decía: "Presentado en el día de ayer, por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas escrito acompañado de documentos y habiéndose acordado traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, déjese unido el escrito de la Procuradora Sra. Cifuentes y devuélvase el exhorto presentado". A la otra parte se le rechazó la incorporación de despachos por la misma razón. Ninguna de las partes recurrió ni pidió vista, donde podían haber hecho constar su protesta, de considerar que se hubiera infringido el procedimiento; pero no hubo infracción alguna, pues la citación para sentencia implica que ha precluido el tiempo para la realización de cualquier acto procesal y el Juez ya no ha de contar con ningún otro material probatorio que le sirva para dictar su sentencia, salvo que haga uso, claro es, de su facultad para mejor proveer, que nunca puede dar lugar, se use o no, a quebrantamiento de forma. Si no se reportó el despacho en tiempo, solo a la recurrente, que, repetimos, estaba facultada para intervenir en su diligenciado, es achacable. Se ignora si el exhorto devuelto contenía el tan aludido testimonio. Sin duda no se verificó protesta alguna, ni se recurrió, al considerar que la actuación del órgano jurisdiccional era correcta, pero siendo ello así, es claro que no se dan los presupuestos de los artículos 1.692-3º y 1.693 para la prosperabilidad del motivo, ratificando la doctrina que antecede lo dispuesto en los artículos 507 y 579 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la prueba se hubiera practicado en tiempo, una vez que se reportó después de la tan aludida citación para sentencia.

Se acompañó con el escrito de interposición del recurso un testimonio de las actuaciones llevadas a cabo en el recurso contencioso-administrativo número 685/79 de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo, que se dice fué la prueba rechazada en el procedimiento de Audiencia del Rebelde del que se recurre en casación la sentencia que le puso fin. El artículo 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohibe la introducción de hechos nuevos y documentos en el recurso de casación, atendida su naturaleza extraordinaria y no ser una tercera instancia; no obstante, admite como excepción, ciertamente anómala, que se aporten los documentos que estén en el caso del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal facultad ha de interpretarse de modo restrictivo, como tiene declarado esta Sala; y dado que ni se dice en cual de sus apartados nos encontramos, ni se razona al efecto, ni parece que el supuesto de la vida real pueda encajar o subsumirse en el normativo (quizás pro eso nada de aduce), visto, ademas, que no se cometió quebrantamiento de forma, resulta contrario a la buena fé que se intente subsanar en casación la propia negligencia, todo ello con independencia de que no se justifica ningún interés directo por la mera "proximidad" al terreno reivindicado de propiedades de los recurrentes, separadas de aquel por caminos públicos; y defendiendo los Ayuntamientos los intereses comunes, aunque a ello puedan coadyuvar los interesados, ha de rechazarse expresado documento, en la misma medida que el propio recurso.

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Doña Marta, Doña Carlay Don Luis Antonio, contra la sentencia dictada, en catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas. Decretamos la pérdida del depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. GULLÓN BALLESTEROS.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- E. FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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