STS 601/1998, 19 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1998
Número de resolución601/1998

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Mayor Cuantía, núm. 102/1982, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión, sobre Impugnación de paternidad y declaración de herederos; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Rosa, FlorY Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida DON Braulio, DOÑA María Consuelo, DOÑA GloriaY DOÑA María Inés, no personados en esto autos, siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión y su partido, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de doña María Rosa, doña Flor, don Francisco, contra don Braulio, doña María Consuelo, doña Gloriay doña María Inésy contra el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de paternidad y declaración de herederos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare: a) Que los demandados Braulioy María Inés, no son hijos naturales, no matrimoniales de Guillermo, fallecido sin sucesión el 11 de abril de 1967, y por consiguiente no existe relación alguna de filiación entre aquellos y éste.- b) Que por consecuencia de la declaración anterior debe rectificarse la anotación marginal que figura a nombre de Brauliode la inscripción registral de nacimiento de Ignacio, obrante al folio NUM000vuelto, Tomo NUM001, Sección NUM002, del Registro Civil de Carnota.- c) Que por igual causa de la declaración anterior, debe procederse a la rectificación en el Registro Civil de Carnota o en el que se acredite en periodo probatorio que consta la inscripción registral de nacimiento de Marcelina, en el sentido de suprimir la anotación marginal o inscripción que figura a nombre de María Inés.- d) Que por haber fallecido en esta de soltero Guillermo, sin descendientes ni ascendientes, y sin haber otorgado testamento, deben ser declarados sus herederos, a los que corresponde el haber hereditario dejado por aquél los hermanos de doble vínculo Flor, Francisco, María Rosa, y Juan Ignacio, por partes iguales o cabezas.- e) Que es nula e ineficaz en derecho, la escritura núm. NUM003, de fecha 21 de julio de 1979, otorgada a fe del notario de Corcubión, entre Braulioy María Inéssobre partición de los bienes de Guillermo; e igualmente son nulas y deben cancelarse las inscripciones registrales derivadas de aquella esa escritura pública.- f) Que a los demandados deben serle impuestas las costas de este proceso.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Braulio, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en todas sus partes con costas a los actores. Declarándose en rebeldía, al no haberse personados, los demás demandados. El Ministerio Fiscal, contestó la demanda formulada, en la que dice que ni acepta ni rechaza los hechos relatados por la parte actora de los que sólo deben ser admitidos aquéllos que resultaren debidamente probados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bujeiro Lourido a nombre y representación de DOÑA María Rosay otros, contra DOÑA María Consueloy otros; debo absolver y absuelvo a estos de la misma; sin pronunciamiento expreso respecto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña María Rosacontra la Sentencia que el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión dictó el día 6 de octubre de 1988, en el proceso núm. 102/82, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, manteniendo los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva, con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de María Rosa, FlorY Francisco, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Fundamentado en el número cuarto del artículo 1692 L.E.C., por infracción del artículo 1.252 del C.c., por aplicación indebida".

CUARTO

Tras la tramitación pertinente, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE JUNIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Sentencia de 6 de octubre de 1988, del Juzgado de Primera Instancia de Corcubión, se desestima la demanda interpuesta por los actores contra los codemandados que constan, habida cuenta el proceso declarativo de mayor cuantía núm. 2 del Juzgado de Primera Instancia de Muros, en el año 1968, que resolvió una demanda entre las partes interesadas dictando la Sentencia de 19 de junio de 1968, por la que se estimó la misma en su totalidad y se declaró que Ignacioes hijo natural del fallecido Guillermo... con los demás datos que se hacen constar en referida Sentencia; en la mencionada demanda, objeto de este recurso de 17-4-82, se suplica que los demandados Braulioy María Inés, no son hijos naturales, no matrimoniales de Guillermo, fallecido sin sucesión el 11 de abril de 1967, que por consecuencia de la declaración anterior debe rectificarse la anotación marginal de tal filiación, y que por haber fallecido soltero Guillermo, sin descendientes ni ascendientes, y sin haber otorgado testamento, deben ser declarados sus herederos, a los que corresponde el haber hereditario dejado por aquél, a favor de los actores; la demanda fue resuelta en sentido desestimatorio, por el Juzgado de Primera Instancia, que argumenta en el F.J. 1º: "Planteada en el presente caso la excepción de cosa juzgada en base a que la cuestión de fondo objeto de este proceso fue ya resuelta en juicio ordinario de mayor cuantía núm. 2/1968 ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, seguido por los aquí demandados contra los demandantes, se aprecia la concurrencia de las ya conocidas tres identidades de cosas, causas, personas de los litigantes y calidad en que lo fueron, por lo que la presunción de cosa juzgada surte efecto en el presente juicio, conforme determina el art. 1252 del C.c., y en acogimiento de la misma, no se entra en el estudio de la cuestión de fondo desestimándose la demanda y absolviendo a los demandados en la instancia"; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, resuelto también en sentido desestimatorio, por la Sentencia de 20 de julio de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que con un minucioso pormenor, sienta los siguientes datos determinantes del razonamiento decisorio: "...A) Guillermofalleció el día 11-4-67, sin cónyuge y sin testamento (documental aportada, y en concreto la de los folios 13 y 21), teniendo cuatro hermanos de doble vínculo, los tres demandantes en este proceso (Flor, Franciscoy María Rosa) y un cuarto en cuyo favor actúan éstos (Juan Ignacio). B) En el Juzgado de Muros se tramitó el proceso de Mayor Cuantía núm. 2/68, en el cual fue dictada Sentencia el día 19-6-68, que devino firme, la cual, estimando la demanda que había interpuesto la aquí demandada María Consuelo, actuando para su hijo menor el aquí demandado Ignacio(o Braulio, como ahora se verá), contra los aquí actores hermanos María RosaFranciscoFlor, contra su cuarto hermano Juan Ignacioy contra la herencia yacente del ya entonces fallecido Guillermo, declaró: que Ignacioera hijo natural del fallecido Guillermoy como tal tenía derecho a usar como primer apellido el de Evaristo, anotándose todo ello en el Registro Civil, y que por haber fallecido en estado de soltero y sin testamento el aludido Guillermo, sin otros ascendientes y descendientes, al citado hijo natural le correspondía su haber hereditario; como consecuencia de tal sentencia, se inscribió lo oportuno en el Registro Civil de Cartona (folios NUM004y ss.). C) También en el Juzgado de Muros se tramitó el proceso de Mayor Cuantía núm. 46/68, en el cual se dictó Sentencia firme (la del Juzgado de fecha 1-2-69; la de la Territorial de A Coruña, de fecha 17-2-70; la del T.S. de 27-1-71; obrantes en el rollo de apelación como diligencias para mejor proveer) que estimando la demanda interpuesta por la aquí demandada Marcelinacontra los también codemandados Braulioy su madre natural, que lo representaba por su menor edad, María Consuelo, declaró que Marcelinaera hija natural del fallecido Guillermo, teniendo derecho a usar como primer apellido , el de Evaristo, con la oportuna inscripción en el Registro Civil, y que como tal hija natural era heredera de su fallecido padre con derecho a la mitad de su caudal hereditario al concurrir con otro hijo natural, Braulio. Por ello, se inscribió lo oportuno en el Registro Civil de Carnota (documental obrante en el rollo). D) En mayo de 1982, se presenta la demanda que inició este proceso, en el cual los hermanos de doble vínculo del fallecido Guillermosolicitan de los declarados por las dos Sentencias firmes mencionadas hijos naturales y únicos herederos del antedicho (y también de sus respectivas madres), se declare que no son tales hijos naturales y que, por ello, se rectifique el Registro Civil en lo oportuno y que los herederos e Guillermoson los tres actores y un cuarto hermano y que es nula la escritura de partición hereditaria de 21-7-79, hecha por los demandados de los bienes del causante Guillermo. Frente a tales pretensiones y por el único demandado personado, don Braulio, se alegó cosa Juzgada en base al art. 1.252 del C.c., que fue acogida por la Sentencia de primera instancia y en virtud de la que desestimó la demanda, planteamiento que en esta segunda instancia se viene a reproducir como cuestión preferente y esencial de recurso"; en el F.J. 2º, se dice, que la única demandante que, a la postre, mantuvo el recurso de apelación, doña María Rosa, en sus alegaciones contra la Sentencia apelada afirma que no existe perfecta identidad de las personas de los litigantes, por no haber sido parte en el proceso núm. 2/68 los codemandados doña María Inés, y su madre e, incluso, que por ello no importa la coincidencia de otras personas y la de la acción ejercitada, a lo que se rebate diciendo que a la vista del contenido de las Sentencias dictadas, en los procesos mencionados, del Juzgado de Muros, núms. 2/68 y 46/68, puestas en relación con las peticiones que se hacen en este proceso y con el art. 1252 C.c., es evidente la existencia de cosa juzgada y de la total improcedencia de la demanda, que el art. 1252 C.c., en cuanto a la autoridad de cosa juzgada, conduce a comparar lo resuelto en el primer proceso con lo pretendido en el proceso posterior, y desde esta perspectiva resulta patente que lo pedido en este proceso por la recurrente mediante la demanda que en su día lo inició, ya fue resuelto en los procesos anteriores seguidos ante el Juzgado de Muros, como ya quedó reflejado en el Fundamento anterior y que queda sintetizado en que los demandados Braulioy María Inésfueron declarados hijos naturales y únicos herederos de Guillermoen los procesos indicados de 1968, mientras que en este proceso la recurrente solicita, impugnando de nuevo la dicha paternidad y sus consecuencias y haciendo caso omiso de que están declaradas por sentencias firmes, justamente que se declare que los anteriores no son hijos naturales del citado Guillermo, con las consecuencias que se derivarían de ello, entre ellos, que se declare herederos de Guillermoa los actores..., por lo cual, es preciso acoger la cosa juzgada, alegada por el propio demandado Don. EvaristoCasais, denunciando que la pretensión de los actores, venía a ser una inadmisible revisión de dos sentencias firmes, al margen de los motivos y del procedimiento legal, y que ello ha de apreciarse puesto que se dan los requisitos precisos para desestimar la demanda por aplicación del art. 1252 del C.c.; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

En el MOTIVO ÚNICO, se denuncia fundamentado en el art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1252 C.c., por aplicación indebida, y se aduce, que "la interposición de este recurso de Casación no es temeraria, a pesar de la aparente contundencia con la que se expresan las sentencias de instancia", se analiza la sanción del art. 1252, y que por ello se ha interpuesto, ya que esta parte considera que concurren dos circunstancias que si consideradas de forma aislada cada una de ellas, probablemente serían insuficientes para desestimar la excepción de cosa juzgada, otra cosa puede suceder si se contemplan conjuntamente, pues, una puede apoyar en la otra; así, en primer lugar, no puede decirse que exista la triple identidad que requiere el art. 1252 del C.c., y se analizan las personas intervinientes en uno y otro proceso, concluyéndose que en cualquier caso, jamás han contendido los hoy demandantes con doña María Inéssobre su filiación paterna, que es lo que hoy se dilucida, por lo que no cabe apreciar respecto de ella la excepción de cosa juzgada, que tampoco existe la identidad de cosas o asuntos que se juzgaron, porque en el suplico de la demanda se incluyeron otros extremos, en aquellos procesos, como la declaración de nulidad de la escritura de partición, y por último, en cuanto a las causas de pedir, existe también alguna importante diferencia, cual es la consideración de la falta de capacidad de don Guillermopara reconocer expresa o tácitamente una filiación; son tan inconsistentes las razones de esta primera parte del motivo que, su rechazo es inmediato, porque acerca de la identidad subjetiva es suficiente con reproducir la descripción detallada de intervinientes que se hacen constar con impecable rigor, en el F.J. transcrito de la Sentencia; en cuanto a la identidad objetiva, es lamentablemente endeble el alegato, ya que el hecho de que existiera otras materias integradoras del respectivo "petitum", en alguno de los procesos anteriores, no descarta que la petición principal recaiga sobre el estado civil de los interesados y en cuanto a las causas de pedir es claro que la denuncia que se esgrime carece de consistencia incluso probatoria; a propósito de la cosa juzgada se decía entre otras en S. 30-7-96 "...con mención a las identidades concretadas en el art. 1252 C.c., esta Sala tiene declarado que 'la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo' (SS., entre otras de 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92 y 27-11-93..."; y S. de 20-9-96: "La cosa juzgada que establece el art. 1252 C.c., es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, al plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, tienen que tener el mismo 'petitum' y causa 'petendi'..."; en segundo lugar, se denuncia en el motivo, que desde un punto de vista material, también deberá apreciarse la no excepción, sobre la base de la indicada "descoincidencia" pues, hay que tener en cuenta la profunda transformación de la regulación legal de la filiación en nuestro ordenamiento jurídico, y el cambio de rango constitucional, que introduce principios y exigencias completamente diferentes a los anteriores, pretendiendo con ello, que porque existe un nuevo marco constitucional, determinante del principio de veracidad y, de la investigación libre de la paternidad, habida cuenta lo dispuesto en el art. 39-2 de la Constitución, es evidente, pues, que ello es susceptible de poder remover los obstáculos de la inmovilidad de la cosa juzgada; el Motivo también es improcedente y, debe descartarse, porque cualquiera que sea la evolución jurídica, en pos de anclar el anhelado axioma de la verdad material prevalente sobre cualquier modelo axiológico de pretérita estética familiar, y cualquiera que sean los adelantos científicos en la materia sobre la investigación de la paternidad, es inconcuso que, en materia como la controvertida de estado civil, la Sentencia, ya firme dictada, no sólo adquiere el valor de cosa juzgada, sino que tienen una eficacia "erga omnes" indubitada, y "ex lege" y de prescripción "ad hoc", ex art. 1252-2º C.c., pudiendo al respecto, sin más, reproducir cuanto se dictaminó por el Informe del Ministerio Fiscal "...no es de estimar el recurso de Casación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre de doña María Rosaporque como suficiente y sólidamente razona la Sentencia recurrida en el F.J. 2º, contra la firmeza de las Sentencias no cabe reproducir el objeto del proceso por vedarlo entre otras razones al art. 1252 del C.c. y más tratándose de materia sobre estado civil en que la cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado. Y ante tal principio, esencial a la existencia de los Tribunales y de la seguridad jurídica que han de producir sus resoluciones, no cabe oponer sino la posibilidad legal de atacar la firmeza por medio de la demanda de revisión y nunca por la creación de un proceso en que se hubiera de resolver en sentido contrario de lo ya resuelto en el que produjo una sentencia firme"; por todo ello procede, desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Rosa, DOÑA FlorY DON Francisco, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en 20 de julio de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasinadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala NUM002del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • SAP Barcelona 748/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • October 31, 2013
    ...con que lo fueron, conforme preceptua el art. 1.252.1 CC " (vid. también las sentencias del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 1996, 19 de junio de 1998 y 21 de julio de 1998 ). Esta doctrina es plenamente aplicable también a litispendencia por las razones antes expuestas. Ahora bien, en ......
  • SAP Barcelona 467/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • July 19, 2018
    ...Segundo " como igualmente recogen las STS de 3 de Abril de 1990, 1 de Octubre de 1991, 31 de Marzo de 1992, 27 de Diciembre de 1993 y 19 de Junio de 1998 . El efecto positivo de la cosa juzgada material, no excluiría, pues, una resolución sobre el fondo pero sí le serviría de base. Máxime c......
  • SAP Vizcaya 25/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • January 25, 2019
    ...de la sentencia f‌irme - exige, según constante doctrina jurisprudencial ( entre otras SSTS de 27 noviembre de 1992, 27 octubre 1997, 19 junio 1998, 7 febrero 2000 y 12 diciembre 2001 ), la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, ello lo es siempre ......
  • SAP Barcelona 14/2020, 17 de Enero de 2020
    • España
    • January 17, 2020
    ...jurispudencial, como lo es la mostrada, entre otras, en las SSTS de 1 octubre 1991, 31 marzo y 27 noviembre 1992, 27 octubre 1997, 19 junio 1998, 7 febrero 2000 y 12 diciembre 2001, la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR