STS 631/1998, 26 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1596/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución631/1998
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de los de dicha Capital, sobre Invalidez de Junta de Propietarios del día 26 de diciembre de 1989 y, nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados; cuyo recurso fue interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, BLOQUES NUM000y NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Suarez Migoyo, (sustituído por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo) y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Enrique Antonucci Gaete; siendo parte recurrida INMOBILIARIA IKASA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Ramón Dominguez Sanchiz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Inmobiliaria Ikasa, S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sobre invalidez de la Junta de Propietarios del día 26 de diciembre de 1989 y, nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la invalidez de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 26 de diciembre de 1989 y, consecuentemente, la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados y, asimismo, se declare que las obras realizadas de cerramiento y puerta de acceso a la TRAVESIA000, son contrarias a lo dispuesto en el Proyecto, Planos y Escritura de División Horizontal de la Urbanización en cuestión, habiéndose modificado en forma completamente ilegal y por ello deben ser eliminadas, volviendo dicho espacio común, TRAVESIA000, a su estado normal, siendo de cargo exclusivo de los comuneros que aprobaron la realización de dichas obras, los gastos referentes a la instalación y derribo; y se acuerde, asimismo, celebración de nueva Junta Ordinaria, que sustituya a la inválidamente celebrada que se anule y deje sin efecto; con expresa condena al pago de las costas a la Comunidad de Propietarios demandada, respecto de los comuneros que estuvieron conformes y no impugnaron la celebración de dicha Junta; dada su incuestionable conducta temeraria y de mala fe.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Gabriel, en su condición del Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Bloques, NUM000y NUM001, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se declare no haber lugar a dicha demanda desestimándola en todas sus partes, con expresa imposición a la parte actora de las costas que se causen en este juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Inmobiliaria Ikasa, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización de DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Suarez Migoyo, y apreciando caducada la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos contra ella en su demanda con imposición a la actora de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que ha lugar al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA IKASA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de esta Villa, en sus Autos núm. 412/1990, de fecha 6 de julio de 1992. REVOCAMOS dicha resolución y damos lugar a la demanda origen del procedimiento. IMPONEMOS al demandado las costas de primera instancia y, no hacemos expresa condena de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Sr.Suarez Migoyo, (sustituido por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo) en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Bloques NUM000y NUM001, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Al amparo del artículo 1692, núm. 4, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se señala el art. 16, norma 4ª, de la Ley de Propiedad Horizontal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Inmobiliaria Ikasa, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para la celebración de VISTA PÚBLICA, EL DÍA 11 DE JUNIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, en su Sentencia de 6 de julio de 1992, desestima la demanda interpuesta, ya que, teniendo en cuenta el contenido de la primitiva Junta que se impugna de 27-12-88 -sic-, que decide no instalar una puerta automática al acceso de la travesía de la Comunidad correspondiente, y cuyo acuerdo quedó sin efecto al celebrarse nueva Junta General el 12-5-89, en la que se decidió proceder a dicha instalación, acordándose por unanimidad que se instale aquella puerta, y como mencionada Junta fue notificada a los comuneros ausentes, entre ellos a la parte actora, se razona en el F.J. 2º, que habiendo reconocido citada actora que le fue notificado el acuerdo de la Junta General Extraordinaria 12-5-89, en 12-7-89, y no habiendo presentado la demanda precedente hasta el 5-4-90, se ha superado sobradamente el plazo de caducidad de 30 días preceptuado en la L.P.H.; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la demandante resuelto en sentido estimatorio por la Sentencia de la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en 11 de abril de 1994, con la siguiente línea de razonamiento: en el F.J. 1º, se especula sobre las dificultades que existen en torno a la categoría de nulidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios en los términos del art. 16.4º L.P.H.; en el F.J. 2º, se analizan las características jurídicas del llamado Título de Propiedad Horizontal; en cuanto al hecho litigioso, en su F.J. 3º, se aduce que la comunidad demandada, carece de facultades de disposición suficientes para alterar, por sí y ante sí, las servidumbres constituidas, por lo que, desde este punto de vista, el acuerdo tomado, de cierre de viales con puertas que restringen los accesos, aunque basado en lógicas razones de seguridad, es radicalmente nulo en cuanto choca frontalmente con el título, al que no respeta, usurpa facultades ajenas, despojando de ellas al actor, y viola la regla de la comunidad; en el F.J. 4º, se afirma que examinado el acuerdo desde otro ángulo, la consecuencia es la misma, en Junta de 27-12-88, se tomó el acuerdo de no instalar la puerta con asistencia del 83,237%, acuerdo que fue revocado por la Junta que ahora se impugna, de 12-5-89, con asistencia del 38,5856%, mas lo cierto es, que el acuerdo se adopta como si fuese de mejora voluntaria, dentro de los parámetros del art. 10 de la L.P.H.; que así como en la Junta de 26-12-89 -sic-, existen defectos de convocatoria, determinantes de la anulación -F.J. 5º-, "esto no quiere decir que la nueva Junta, con el mismo orden del día, convalide la anterior, pues, cabe revalidar acuerdos que por graves defectos formales, deban reputarse inexistentes", añadiéndose, literalmente, que "la nueva junta es distinta, autonomía -sic- e independiente de la anterior y, sus acuerdos no han sido objeto de impugnación", por lo que la Sala que juzga, detecta la contradicción en que incurre la sentencia, pues, por un lado, (lo que en cierto modo, como se verá, facilita la estimación del recurso) la Sala "a quo" solo contempla el ataque de la primera Junta de 27-12-88, porque los acuerdos de la Nueva no han sido objeto de impugnación - F.J. 3º-, mientras que por otro -F.J. 4º- se ha dicho que el acuerdo de la Junta de 27-12-88 fué renovado por la Junta que ahora se impugna de 12-5-89, conclusión esta última que se corresponde con la afirmación de la impugnación al recurso, de que, efectivamente, las partes, están de acuerdo en que lo que se trata es de impugnar la segunda Junta, porque todo el problema se centra en si el acuerdo es nulo o anulable, que es la materia controvertida; frente la decisión de la Audiencia se alza el presente recurso de Casación con base a un único motivo, que se examina a continuación.

SEGUNDO

En el MOTIVO, por la vía del núm. 4º del art. 1692, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, y como norma del ordenamiento infringida se señala el art. 16, norma 4ª L.P.H.; se dice que, en el escrito de demanda la actora interpone la acción impugnatoria contemplada en repetido art. 16-4º L.P.H., y solicita la nulidad del acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios...; que si la actora optó por ampararse en la acción impugnatoria contemplada en el art. 16-4º L.P.H., tenía que haberla interpuesto dentro del plazo de 30 días que establece dicho precepto; que la Sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, basándose en un documento respecto del cual no hubo deliberación alguna en el juicio (ya que no fue aportado por la parte actora, siendo traído a los autos de oficio por la Audiencia como diligencia para mejor proveer desde un pleito totalmente ajeno al presente), ha considerado que el acuerdo adoptado es radicalmente nulo; que los argumentos en los que la Audiencia funda su calificación de nulidad son totalmente subjetivos y ajenos a la realidad; y, se repite, que si el procedimiento elegido por la actora ha sido el de la acción impugnatoria establecido en el art. 16 norma 4ª L.P.H., las circunstancias de no haber sido formulada dentro del plazo, trajo consigo la caducidad de la acción; y en cuanto a la calificación de nulidad radical o absoluta que aprecia la Sentencia de la Audiencia, se afirma que en los acuerdos que llevan consigo la nulidad radical o absoluta, han de situarse aquéllos que, por infringir cualquier Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, deben ser conceptuados como nulos, y que, es evidente que el acuerdo que nos ocupa no infringe ninguna Ley imperativa o punitiva, ni es contraria a la moral o al orden público, ni implica un fraude a la Ley, siendo por tanto, improcedente la calificación de radicalmente nulo que de él hace la sentencia recurrida. La Sala antes de compulsar el Motivo y para reforzar los términos exactos del debate, como delimitación previa, subraya la respuesta del escrito de impugnación que verificó la parte actora, y que literalmente dice: "esta parte recurrida, muestra su completa conformidad con la sentencia objeto del recurso de Casación en cuestión, ya que, el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios recurrente, sobre modificar la estructura de la Urbanización en cuestión , instalando puertas que impida el acceso libre a los locales de negocio, propiedad de la entidad Inmobiliaria Ikasa, S.A., existentes en su interior, constituye un hecho completamente nulo al no haberse adoptado por la unanimidad e todos los copropietarios...", con lo que se viene asimismo, de este modo a dilucidar el objeto de la controversia, que no es, sino la acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de copropietarios de la parte demandada, que en su pretensión ejercita la parte actora y (que si bien, en principio, se refería al acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de 27-12-88, con base a lo dispuesto en el art. 16-4º L.P.H., por haberse vulnerado el requisito del plazo de la convocatoria a que se refiere el art. 15-3 de dicha L.P.H., en la propia contestación a la demanda por la demandada, se especificó que dicho acuerdo por ese defecto quedó sin efecto, por lo cual, se convocó nueva Junta que se celebró el 12-5-89, en donde frente a lo que inicialmente se decidió en aquella Junta, de no instalar una puerta automática en el acceso a la TRAVESIA000, se acordó por unanimidad que se instalase dicha puerta); con lo que, se reitera, una vez más, que la controversia se refiere, pues, a la impugnación del acuerdo adoptado sobre la instalación de la puerta de cierre, adoptado en la Junta de 12-5-89, y el debate, pues, se centra si dicho acuerdo por las razones que se indican, ha de considerarse nulo o anulable; la Sala "a quo", argumenta -F.J.3º- que por recaer el acuerdo sobre cierre de viales con puerta que restringen los accesos aunque basados en lógicas razones de seguridad, con ello se está alterando por agravación o por modificación la forma de uso, pues, no solo usurpa una facultad que no es propia, sin que, además, impide que el garante final del conjunto urbanístico, pueda desarrollarlo con arreglo a lo previsto, por lo que ese acuerdo es radicalmente nulo, puesto que se viola la regla de la unanimidad; y al respecto, la Sala que juzga, afirma que susodicho acuerdo con independencia de que afecte a la constitución de servidumbres ya constituida en la Comunidad y que, por tanto, pudiera incidir en el título constitutivo, y que sea, en su caso, un acuerdo que requiere la exigencia de la unanimidad no conlleva a que su supuesta vulneración determine la nulidad radical o de pleno derecho, y, por tanto la correlativa acción impugnatoria no sometida a plazo alguno de caducidad en los términos fijados por la Ley, ya que, frente a ello destaca que, la pretensión de la parte actora se ha basado en el art. 16-4º L.P.H., por lo que el plazo de ejercicio de aquella acción de los acuerdos adoptados, será de 30 días, y por lo constatado en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, F.J.2º "in fine" transcrito, es claro pues, que dicho plazo no se cumplió y por tanto caducó la acción correspondiente de carácter impugnatorio; y, es que, en general, sobre la controversia existente, de qué acuerdos se consideran nulos o anulables habida cuenta la normativa existente al respecto en nuestra L.P.H., en cuanto a los correspondientes requisitos a que se contrae su art. 16, procede reiterar lo que, entre otras, se expuso en Sentencia de esta Sala de 7-6-97, "...el hecho de que para determinados acuerdos (entre los que se encuentra, efectivamente, el aquí contemplado) la Ley de Propiedad Horizontal exija el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo adoptado sin dicho requisito de la unanimidad está viciado de nulidad radical o absoluta, pues esta Sala tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del art. 16 de la citada Ley, sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 C.c. y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (Ss. 6 de febrero de 1989, 2 de abril de 1990, 2 de marzo y 25 de mayo de 1992, 19 de julio de 1994, 19 de noviembre de 1996, por citar algunas de las más recientes) y, por otro lado, y en plena concordancia con la doctrina que acaba de ser expuesta, esta Sala tiene, asimismo, declarado expresamente que 'la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho' (S. 24 de septiembre de 1991); de consiguiente, es claro, que el acuerdo impugnado, no puede considerarse en caso alguno, incurso en las infracciones determinantes de su nulidad radical, por lo que siendo un acuerdo anulable, y por tanto objeto de impugnación en el plazo de 30 días, éste no ha sido cumplido por la parte actora, lo que determina que, con la estimación del Motivo y actuando la Sala en los términos del art. 1715-1-3 de la L.E.C., resuelva en los términos en que se ha planteado el debate, y en ese sentido confirmar íntegramente lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia con las demás consecuencia derivadas, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, BLOQUES NUM000Y NUM001, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 11 de abril de 1994, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha Capital, de fecha 6 de julio de 1992; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas, y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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