STS 643/1998, 2 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1483/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución643/1998
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 74/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro y su Partido, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida DON Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro y su Partido, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Daniel, contra don Juan Enrique, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se decrete: 1) El derecho de mi mandante a ser resarcido de todos los daños producidos a la embarcación "DIRECCION000" por la falta de cuidados durante el depósito judicial decretado y en el periodo en que fue depositario el demandado; 2) La consiguiente obligación de resarcimiento de los daños causados que tiene el demandado; 3) Condenar al demandado al pago de los daños cuantificados y reclamados en los hechos y de todos los que se determinen en sentencia o, en su caso, en su periodo de ejecución"

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo de la misma a mi representado, imponiendo las costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro, en nombre y representación de DON Danielcontra DON Juan Enrique, debo declarar y declaro el derecho del demandado a ser resarcido de todos los daños producidos en la embarcación "DIRECCION000" por la falta de cuidados durante el depósito judicial decretado y en el periodo en que fue depositario el demandado declarando la consiguiente obligación de resarcimiento del demandado y condenándole al pago de los daños y ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas".

Con fecha 28 de abril de 1993, se dictó Auto en cuya parte dispositiva se señalaba: DECIDO: Sustituir en el Fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones la palabra "demandado" por la de "demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del demandado, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Logroño, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto en nombre y representación de DON Juan Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de HARO, (LA RIOJA), en Juicio de Menor Cuantía núm. 74/91, del que trae causa el presente Rollo de Apelación núm. 377/93, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, revocamos dicha Sentencia, absolviendo al demandado DON Daniel, por concurrir en él la falta de legitimación pasiva, de los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen al demandante las costas de Primera Instancia, sin hacer expresa condena en este recurso".

Por Auto de fecha 22 de abril de 1994, se dictó Auto en cuya parte dispositiva se señalaba: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la Sentencia de fecha 15 de abril de 1994, dictada por esta Audiencia Provincial en el Rollo de la Sala núm. 377/93, en el sentido de rectificar el error material padecido en el Fallo de la misma, donde pone 'absolviendo al demandado don Daniel', debe decir 'absolviendo al demandado don Juan Enrique'..."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Daniel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C., denunciamos la infracción de los artículos 1785, 1786, 1787, 1788 y 1789 del C.c. y su doctrina jurisprudencial de las SS. del T.S. de 21-12-18, 18-6-52 y 19-4-91".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de don Juan Enrique, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE JUNIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se estima "íntegramente" -sic- por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Haro, en 16 de marzo de 1993, la demanda interpuesta por don Daniel, contra don Juan Enrique, en la cual, se pretende el resarcimiento de los daños producidos en la embarcación "DIRECCION000", por la falta de cuidados durante el depósito judicial decretado y en el periodo en que fue depositario del mismo el demandado, con las demás peticiones que integran su "petitum", habida cuenta que el actor -F.J. 1º- como propietario del DIRECCION000", matrícula QA-....-...., ejercita acción contra el demandado don Juan Enriqueen solicitud de que le sea reconocido el derecho a ser resarcido por los daños sufridos en la embarcación, a consecuencia de la paralización de la misma por el embargo al que se encontraba sometida en Autos 60/79, y que en el mencionado embargo el demandado fue nombrado depositario y tomó posesión material del barco el 6 de julio de 1989, hechos acreditados a través de la documental y testifical, y sigue ese F.J.: "...Durante el tiempo en que el depositario tuvo el barco reconoce que nunca fue a ver el yate ni encargó el mantenimiento a persona alguna (confesión judicial, posición tercera) y que cuando fue designado el barco estaba en perfectas condiciones con las 'faltas normales de llevar parado seis meses' (posición sexta)...", que a propósito del deposito o secuestro judicial el art. 1788 del C.c., establece la diligencia del buen padre de familia del depositario, y sobre todo, se hace constar que, "el depositario debió prever el deterioro del Yate y realizar cuantas reparaciones fueran necesarias para evitar que el deterioro fuera progresivo" y, habida cuenta de los días que tuvo a su disposición el depositario el barco, en su cualidad del depositario judicial decretado, se desprende, la responsabilidad que se imputa al mismo por los daños producidos por esa falta de cuidados; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la parte demandada, resuelto en sentido estimatorio por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 15 de abril de 1994, con base a la siguiente línea decisoria, tras analizar -F.J. 1º-, lo que se denomina depósito judicial o secuestro del art. 1759 C.c., se afirma por la Sala "a quo", que cuando el Juez ordena el secuestro no contrata con el depositario, sino que ordena y manda, sin que la relación jurídica creada sea de igual naturaleza que la nacida de la voluntad de las partes; que el depósito judicial no aparece regulado en los arts. 1758 y ss. del C.c., el cual, se limita a regular los depósitos extrajudiciales en sus modalidades de voluntario o necesario, en tanto que el depósito judicial o secuestro, en cuanto tenencia de bienes muebles afectados a una ejecución, por persona distinta del acreedor ejecutante, para guardarlos y retenerlos a disposición del juez hasta que éste ordene su entrega a otra persona, se rige por las específicas normas de la L.E.C., en cuanto a las obligaciones del depositario, no debiendo olvidarse que si conforme al art. 1454 L.E.C., "la designación del depositario corresponde al acreedor... éste también es el responsable ('bajo su responsabilidad') lo que significa que si designó depositario, el acreedor es responsable de los desperfectos y de la pérdida de la cosa depositada ante el deudor ejecutado. Y ello es así pues, aunque como ya se dijo en los casos de secuestro el juez no contrata con el depositario, y ni siquiera es un auxiliar del juez que se obligue en virtud de un contrato público, si puede afirmarse que cuando, como ocurre ahora, el depositario lo nombre o elige el ejecutante conforme le permite el art. 1454 de la L.E.C., si hace surgir una relación contractual entre ejecutante y el depositario, derivando hacia aquél toda responsabilidad por los desperfectos que sufra la cosa depositada, lo que inevitablemente nos lleva a afirmar la falta de legitimación pasiva del demandado, en cuanto legitimación 'ad causam', arrastrando con ello la revocación de la Sentencia"; decisión, pues, que es objeto del presente recurso de Casación por la parte actora, con base a un único Motivo que se examina.

SEGUNDO

El MOTIVO ÚNICO de Casación, se interpone al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., denunciando la infracción de los arts. 1785, 1786, 1787, 1788 y 1789 C.c. y su doctrina jurisprudencial, pues, la sentencia que se recurre, tras asegurar que el depósito judicial o secuestro admitido por el art. 1759 del C.c., no aparece regulado en los arts. 1758 y ss., del C.c., (se transcribe su línea decisoria) que de esa forma orilla la aplicabilidad de los arts. 1758 al 1789 del C.c., para, por vía del art. 1454 de la L.E.C., hacer surgir una relación contractual entre el ejecutante y el depositario, que por ello se produce la infracción de los arts. 1758 al 1789 del C.c., por los que, el depositario ha de responder de los daños y perjuicios que puede ocasionar, por vía del art. 1788 del C.c.; que en el caso de autos es evidente, pues, que por parte del depositario, se vulneró la obligación específica del 1788, por lo que, se concluye, que "resulta claro que decretar la responsabilidad principal del ejecutante por vía de derecho supletorio de la L.E.C. y soslayar la aplicación de la responsabilidad del depositario por la obligada vía del art. 1788, constituye una infracción del precepto, tanto por su inaplicación cuanto por lo que de errónea interpretación tiene el dejar en segundo término esta obligación del depositario que, inclusive, puede alcanzar el orden penal por virtud del art. 399 del Código punitivo"; el Motivo, en su integridad, ha de aceptarse, porque, se mire por donde se mire, el razonamiento jurídico de la Sentencia de la Audiencia es bien insólito, por no decir singular, o carente de la más mínima apoyatura jurídica, ya que no es posible compartir que el denominado depósito judicial a que se refiere el art. 1759 C.c., en su descripción de especies, al afirmar que el depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente, carece de regulación en el Código Civil, y que sólo encuentra su apoyatura en la disciplina adjetiva de la L.E.C., y que, sobre todo, en el caso de autos, debe aplicarse, pues, la doctrina que se refleja en su art. 1454, sobre la responsabilidad por las posibles consecuencias de las obligaciones del depositario; y es que esa tesis, es tan inconsistente, que hasta ignora que este art. 1759, luego tiene un exacto desarrollo, en los arts. 1785 a 1789, esto es, el Capítulo III o último del Título XI del Libro IV del C.c., porque es claro que ese depósito judicial "nominatim" regulado en 1759, después se contempla en el 1785, diciendo que el depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo del aseguramiento de bienes litigiosos, que es justamente lo que aconteció con el depósito judicial del Yate propiedad del actor y, entonces, procede aplicar la sanción normativa del art. 1788, al sancionar que, el depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos, todas las obligaciones de un buen padre de familia; la responsabilidad, pues, del depositario, es inconcusa, y no habiéndose cuestionado en autos, los deterioros en la conservación del buque ya que por propia confesión del depositario, éste, en ningún momento tuvo cuidado del mismo, deviene consecuente su responsabilidad dimanante de la literalidad de esos preceptos, siendo improcedente la referencia que hace la Sala sentenciadora, de que en el caso de autos, es aplicable lo dispuesto en el art. 1454 L.E.C., en donde en su segundo párrafo, se habla de la posibilidad de que en los embargos de inmuebles, se podrá hacer la designación del depositario, bajo su responsabilidad, por el propio acreedor, lo que en relación al litigio supone -en la peregrina tesis recurrida- que, como se trata, de un secuestro judicial, hubo una diligencia de embargo, y que el depositario fue designado por el acreedor, por lo que este acreedor, es el que directamente contrató con el depositario, y es el que debe, en una especie de subrogación pasiva, pechar con las consecuencias de su responsabilidad, y que por lo tanto, debió haberse traído al mismo proceso; se reitera que, la inconsistencia del argumento, es de tal calibre, que huelga reiterar la lamentable preterición de una normativa sustantiva prefijada "ad hoc", sobre la materia, al sobreponer una sanción del derecho adjetivo procesal, que nunca ostenta valor determinante para regular la materia objeto de controversia, siendo, por ello, inadecuado pretender eludir la decisión del fondo por no haberse traído al proceso una persona ajena por completo al cumplimiento de las obligaciones del depositario; se desmonta, pues, el criterio de la Sala "a quo" de que la expresión rituaria -del repetido art. 1454-2º L.E.C.- sobre que la designación del depositario por el acreedor bajo su responsabilidad, determina o absorbe esos efectos indemnizatorios, del en su caso, depositario y a cargo de la persona del designante, porque, no hace sino incurrir en la torpe confusión de equiparar el acierto o no de la designación en cuanto perjudique, según se preste el "facere" obligacional, los intereses de aquél, con los deterioros o eventuales menoscabos del mal depositario, ex art. 1788 C.c., que perjudiquen al depositante acreedor a su reintegro "in natura", que es, cabalmente, el supuesto litigioso; se concluye, pues, con la estimación del Motivo y a tenor de lo dispuesto en el art. 1715-1º-3 L.E.C., confirmar el recto razonamiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º, proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Daniel, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, en 15 de abril de 1994, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en 16 de marzo de 1993; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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