STS 614/1998, 24 de Junio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1042/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución614/1998
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Milagros; siendo parte recurrida D. Jose Miguely Dª Nuria, representados por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de Dª Milagros, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre acción de resolución del contrato de arrendamiento, contra D. Jose Miguely su esposa Dª Nuriay alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda, se declare resuelto el contrato de 15 de julio de 1982 a que esta demanda se refiere y, en su consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que desalojen el local en el término legal, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

  1. - La Procuradora Dª Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de D. Jose Miguely Dª Nuria, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, bien estimando la excepción propuesta, bien entrando a conocer del fondo, rechace la demanda y absuelva de la misma a mis representados, con expresa imposición de todas las costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Haro, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de Dª Milagros, contra D. Jose Miguely Dª Nuriadebo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 15 de julio de 1982 que a ambas partes vinculaba sobre el local sito en la Avenida de Jesús Nazareno en la localidad de Ezcaray, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que desalojen el local dejándolo a la libre disposición de la actora en el plazo legal bajo apercibimiento de ser lanzados judicialmente si así no lo verificaren y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Concepción Fernández Torrija Oyon, en nombre y representación de D. Jose Miguely Dª Nuria, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas, en representación de D. Jose Miguely Dª Nuria, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1993, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Haro, en el juicio civil sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio nº NUM000del que procede el Rollo de la Sala nº 246/93, la que debemos revocar y revocamos, y, en consecuencia desestimando como desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, en representación de Dª Milagros, representada en el recurso por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados D. Jose Miguely Dª Nuriade dicha demanda. Todo ello, con imposición de costas acusadas en primera instancia a la parte demandante. Sin hacer imposición de costas causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Milagros, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que se ha infringido el artículo 1255 del Código civil, en relación con el artículo 1256, 1281 y 1282 del mismo Código. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que se ha infringido el nº 7 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar infringido el artículo 1278 del Código civil en relación con el artículo 1091, 1258, 1555 y 1556 de dicho Código. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que se ha infringido el nº 7 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.- QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se considera infringido el artículo 1253 del Código civil en relación con la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Jose Miguely su esposa, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se celebró por Dª Milagros, como parte arrendadora y D. Jose Miguel, como parte arrendataria, en fecha 15 de julio de 1982 contrato de arrendamiento urbano de local de negocio sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, de unos locales, patios e instalaciones de lo que en tiempo había sido fábrica de muebles, almacén y serrería, en aquel momento desocupados, con la finalidad, como expresa la cláusula tercera del contrato, de dedicarse "a la degustación, consumo y venta de productos de origen riojano"; del mismo contrato son de destacar las cláusulas quinta y octava; la quinta dice: "el arrendatario podrá realizar en los locales objeto del contrato, las obras de adaptación que estime convenientes, así como cualquier otra que pretenda, pero contando siempre con la autorización expresa y escrita de la arrendadora..." y la octava añade: "toda posible instalación, colocación de maquinaria, aparatos de cualquier tipo, materiales, mercancía y otros elementos, podrán ser colocados por el arrendatario, siempre que ello no implique la realización de obras, o con el permiso escrito y expreso de la arrendadora si precisa de las mismas...". El arrendatario llevó a cabo importantes obras adaptando aquellos locales, cobertizos, etc. en bar y restaurante y exposición y venta de productos riojanos en el tiempo entre la perfección del contrato y la inauguración del local; posteriormente se realizaron obras menores.

Estos hechos los expresa como acreditados la sentencia de instancia, objeto del presente recurso de casación, dictada en fecha 7 de marzo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Logroño, que revoca la dictada en primera instancia y que detalla tales hechos probados, con una redacción un tanto confusa, con párrafos inadecuadamente largos, de los que con esfuerzo se entresacan los hechos que son básicos para la resolución del presente recurso de casación y que llevan a dicha sentencia a la conclusión de desestimar la demanda en la que la arrendadora ejerció acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano, contra el arrendatario mencionado y su esposa D Nuria, por cambio de destino de local (tema que no llega a casación) y por obras inconsetidas, causa de resolución 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Contra esta sentencia, la arrendadora, demandante, ha interpuesto el presente recurso de casación, formulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación considera que se ha infringido el artículo 1255 del Código civil en relación con los artículos 1256, 1281 y 1282 del mismo código. Citar como infringidos estos dos últimos no cabe en casación, pues son contradictorios: el primero establece la prevalencia de la interpretación literal del contrato y su párrafo segundo y el 1282 se refiere al elemento intencional: puede alegarse infracción de uno o de otro, pero no de los dos al tiempo. Por otra parte, las artículos 1255 y 1256 proclaman principios programáticos del derecho de obligaciones: el primero, el principio de la autonomía de la voluntad y el segundo, el de la necessitas, esencia de la obligación.

En el desarrollo de este motivo lo que se destaca es que el arrendatario, demandado y parte recurrida en casación, hizo obras no consentidas por la demandante, arrendadora y recurrente en casación, y se explaya en el tipo de obras y en la necesidad de autorización de la arrendadora prevista en el contrato. Hay que precisar que la cláusula quinta de éste, antes transcrita, prevé dos tipos de obras: el primero son las de adaptación, que podrá realizar el arrendatario, las "que estime pertinentes"; el segundo, cualquier otra obra, que necesitará contar "siempre con la autorización expresa y escrita de la arrendadora". Lo cual es básico para el fondo del asunto, que es el objeto del motivo siguiente.

Este motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación considera infringido el nº 7º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por razón de las obras que realizó el arrendatario sin consentimiento de la arrendadora. Hay que partir de los hechos que declara acreditados la sentencia de instancia y que permanecen incólumes en casación. Se distinguen, en primer lugar, las obras importantes hechas durante meses con sujeción a un proyecto de 1982 (el contrato se celebró el 15 de julio de 1982) que fue cambiando en la ejecución de las mismas (no existe plano final de la obra) y que son obras de adaptación, previstas y autorizadas en el contrato (cláusula quinta, tal como se ha dicho en el fundamento anterior) e implícitas en el mismo, ya que se trata de arrendamiento de locales desocupados para instalar un local de negocio completamente distinto del que había sido en tiempos pasados. En segundo lugar, obras realizadas posteriormente, que son menores y que no modifican la configuración del local de negocio ni debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción y que, por tanto, no caben en la causa de resolución 7ª del artículo 114 mencionado.

Con lo cual, la sentencia de instancia expresa que "debe de llegarse a la conclusión indicada, de que se realizaron las obras en el tiempo vigente a la formalización del contrato, y en lo que fueron necesarias para adaptar unos locales, superficie, que habían constituído una serrería, o fábrica de muebles, a un negocio de hostelería" y que la prueba practicada "conduce a la apreciación expuesta, en el sentido de que las obras llevadas a cabo, lo fueron en el tiempo siguiente al contrato en fecha 15 de julio de 1987, con el carácter de obras de adaptación del objeto del contrato de arrendamiento de local de negocio de fin pactado, dentro por ello de lo autorizado en la cláusula quinta de tal contrato, y sin que supongan ninguna modificación de la configuración, que no fuese la autorizada, ni causen una debilitación de la naturaleza o resistencia de los materiales implicados en la construcción". Y concluye: "por ello en el caso presente las obras llevadas a cabo no afectan a la configuración del edificio, atendiendo a la propia entidad y naturaleza de las obras, ni desbordan la actuación de los locales al destino pactado ni de ese modo la autorización prevista en el contrato a tal fin, de modo que en definitiva no puede entenderse, que se dé la causa de resolución pretendida en la demanda de obras inconsentidas, según todo lo expuesto, pues las llevadas a cabo fueron las autorizadas como necesarias para adaptar el objeto de contrato al fin que se pactaba, el cual a su vez, además de estar plasmado en el contrato interpretado de la manera anteriormente expuesta, en la realidad práctica era también conocido por la arrendadora", lo que se relaciona con lo que expone líneas antes: "debe de entenderse que las obras que se llevaron a cabo por el arrendatario se encontraban dentro del ámbito del contrato es decir que eran obras de las necesarias para adaptar el mismo, al fin que se pactaba, que por ello eran las autorizadas en el propio contrato, por ello deben ser obras autorizadas para instalación del negocio, que se quería llevar a cabo en los locales arrendados, las que incluso pueden entenderse como implícitas en la suscripción del contrato de arrendamiento de local de negocio, en cuanto que eran necesarias para establecer el negocio o industria".

Por ello, no se estima la infracción del artículo 114.7º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que se denuncia como infringido en este motivo, que por ello decae.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto deben desestimarse por la misma razón: exponen la realización de una serie de obras, valoran pruebas documental, testifical y pericial que ya fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia y extraen sus propias conclusiones fácticas que son lógicamente favorables a sus intereses, para concluir que tales obras no fueron consentidas por la arrendadora y dan lugar a la resolución del contrato de arrendamiento urbano. Es preciso insistir en la reiteradísima doctrina jurisprudencial de que la casación no es una tercera instancia, no permite volver a valorar la prueba ni revisar los hechos: así, la sentencia de 25 de noviembre de 1997 resume esta doctrina: "el recurso de casación no es una tercera instancia y en el mismo no cabe volver a valorar el material probatorio (sentencia de 13 de mayo de 1997, fundamento 2º, último párrafo) ni revisar nuevamente la prueba, ni sustituir el criterio objetivo e independiente de la Audiencia por el subjetivo e interesado de la parte (sentencia de 5 de mayo de 1997, fundamento 2º, último párrafo) y, en definitiva, los hechos declarados acreditados en la instancia no son alterables en casación (sentencia antes citada, de 5 de mayo de 1997, distinta de la anterior, fundamento 6º)" y las de 28 de enero de 1997 y 2 de diciembre de 1997 reiteran: " la discusión sobre los hechos que estima acreditados la sentencia de instancia es algo vedado en casación como es sustituir al Tribunal de instancia en su función valorativa de la prueba, para obtener conclusiones distintas, haciendo de la casación una instancia..."

Por tanto, debe desestimarse el motivo tercero que considera infringido el artículo 1278 del Código civil (que proclama el principio de libertad de forma en el derecho de obligaciones, que ninguna relación se vislumbra con el caso presente) en relación con los artículos 1091, 1258, 1555 y 1556 (conjunto heterogéneo de normas, de función distinta y no relacionada con el caso), y el motivo cuarto, que alega infracción del artículo 114,7ª, Ley de Arrendamientos Urbanos (que además ha sido tratado en el fundamento anterior).

QUINTO

El quinto y último motivo de casación considera infringido el artículo 1253 del Código civil en relación con la causa 7ª del artículo 114 de la L.A.U. y se refiere a la consideración que hace la sentencia de instancia sobre el consentimiento implícito, que dio la arrendadora a las obras que realizó el arrendatario, "aquiescencia al menos tácita o consentimiento tácito", "conocimiento por la arrendadora tanto de las otras como del nuevo destino de negocio de hostelería". El motivo se desestima, porque, aparte de las más o menos afortunadas expresiones sobre consentimiento tácito o implícito de la parte arrendadora, esta consideración no es el fundamento del fallo. Se añade al final de un extenso fundamento de derecho que trata de las obras y como colofón, no necesario ni trascendente.

SEXTO

Desestimándose todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso e imponer las costas del mismo a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Milagrosrespecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 7 de marzo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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