STS 623/1998, 29 de Junio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1132/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución623/1998
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Murga Rodríguez; siendo parte recurrida DON Pedro Antonio, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan García Ontoria en nombre y representación de D. Pedro Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Daniel, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare que el demandado es deudor a su principal de la cantidad de DIEZ MILLONES (10.000.000) PESETAS en virtud del reconocimiento de deuda efectuado, con más los intereses de dicha suma al 10 por 100 anual a partir del día 6 de Febrero de 1.989, fecha del otorgamiento del reconocimiento de deuda, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenándole expresamente al pago de la cantidad adeudada más los intereses al tipo del 10% hasta su definitivo pago, y condenándole igualmente a las costas del proceso.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª. Marta Font Jaume en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos formulando a su vez reconvención implícita, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare nulo el documento de fecha 6 de Febrero de 1989, y por tanto inexistentes las obligaciones contenidas en el mismo, así como el propio documento, condenando a la parte actora a estar y pasar por la anterior declaración y absolviendo a su representado de los pedimentos de adverso, todo ello con expresa imposición de costas al actor.

El Procurador D. Juan García Ontoria en la representación que ostenta del Sr. Pedro Antonio, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda reconvencional, declarando no haber lugar a decretar la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda celebrado entre las partes y objeto de la demanda principal, absolviendo de la misma a su mandante y aceptando la demanda de autos, todo ello con condena en costas a la parte adversa.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha diez de Septiembre mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan García Ontoria en nombre y representación de D. Pedro Antonioy estimando la reconvención opuesta por Dª. Marta Font Jaume en nombre y representación de D. Jose Daniel, debo declarar y declaro inexistentes las obligaciones reflejadas en el reconocimiento de deuda de fecha 6 de Febrero de 1.989, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "1) ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Juan García Ontoria, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1992, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar:- 2) ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra D. Jose Daniel, representado por la procuradora Dª Marta Font Jaume, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por ésta última, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que D. Jose Danieladeuda a D. Pedro Antoniola suma de 10.000.000 de pesetas en virtud de reconocimiento de deuda al que se refiere la demanda principal, más los intereses del 10% anual a partir del 6 de febrero de 1989, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar la cantidad señalada con sus intereses hasta su definitivo pago, así como a satisfacer las costas de la primera instancia.- 3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. José Murga Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Daniel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con apoyo en el art. 1692, de la L.E.C. por infracción del art. 359 de la L.E.C. que establece que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes. SEGUNDO.- Con apoyo en el párrafo 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 1214 del C.c. que establece a quien corresponde la carga de la prueba. TERCERO.- Con apoyo en el art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción del art. 1277 del C.c. que establece una presunción respecto de aquellos contratos en los que no se expresa la causa, de que esta existe y es lícita y de la Jurisprudencia que lo interpreta y que interpreta el reconocimiento de deuda, en el sentido de admitir prueba en contra de tal presunción.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no habiéndose personado la parte recurrida y no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto fáctico que, de momento, ha de ser aquí consignado, es el siguiente: D. Jose Daniel, de nacionalidad española, y D. Pedro Antonio, de nacionalidad alemana, otorgaron una escritura pública de reconocimiento de deuda, de fecha 6 de Febrero de 1989, autorizada por el Notario de Palma de Mallorca, D. Rafael Gil Mendoza, en la que, bajo el epígrafe "OTORGAN", aparte de otros extremos que aquí no interesan, hicieron constar lo siguiente: "PRIMERO.- D. Jose Danielreconoce adeudar a D. Pedro Antoniola cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, cantidad que se obliga a devolver en el plazo máximo de DOS AÑOS a contar desde el día de la fecha. El deudor se compromete a abonar durante el plazo, sus prórrogas y mora si la hubiere, el interés del 10,00 por ciento anual pagadero por anualidades vencidas".

SEGUNDO

Con base en dicho presupuesto fáctico, en Agosto de 1991, D. Pedro Antoniopromovió contra D. Jose Danielel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" correspondiente) "por la que, estimando la presente demanda, se declare que el demandado es deudor a mi principal de la cantidad de DIEZ MILLONES (10.000.000) PESETAS en virtud del reconocimiento de deuda efectuado, con más los intereses de dicha suma al 10 por 100 anual a partir del día 6 de Febrero de 1.989, fecha del otorgamiento del reconocimiento de deuda, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenándole expresamente al pago de la cantidad adeudada más los intereses al tipo del 10% hasta su definitivo pago, y condenándole igualmente a las costas del proceso".

El demandado, por su parte, formuló reconvención, en la que, aduciendo la carencia de causa del reconocimiento de deuda antes expresado, postuló (según se dice textualmente en el "petitum" correspondiente) se "dicte sentencia por la que se declare nulo el documento de fecha 6 de Febrero de 1989, y por tanto inexistentes las obligaciones contenidas en el mismo, así como el propio documento, condenando a la parte actora a estar y pasar por la anterior declaración y absolviendo a su representado de los pedimentos de adverso, todo ello con expresa imposición de costas al actor".

La sentencia de primera instancia, desestimando totalmente la demanda principal y estimando la reconvención, declaró "inexistentes las obligaciones reflejadas en el reconocimiento de deuda de fecha 6 de febrero de 1989, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 10 de Marzo de 1994 por la que, revocando totalmente la de primera instancia, y estimando la demanda principal y desestimando la reconvención, declaró "que D. Jose Danieladeuda a D. Pedro Antoniola suma de 10.000.000 de pesetas en virtud del reconocimiento de deuda al que se refiere la demanda principal, más los intereses del 10% anual a partir del 6 de febrero de 1989, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar la cantidad señalada con sus intereses hasta su definitivo pago".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Jose Danielha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida declara probado que D. Pedro Antoniorealizó una transferencia a favor de la entidad mercantil "Star Mallorca, S.A.", no del Sr. Jose Daniel, agregando lo siguiente: "Pero este hecho no implica, ni mucho menos, que el reconocimiento de deuda fuese nulo. Para desvirtuar la presunción de existencia y licitud de la causa (art. 1277 del Código Civil), el demandado hubiera tenido que acreditar que entre la entidad perceptora del dinero 'Star Mallorca, S.A." - de la que era accionista don Jose Daniel-, y éste último no existía relación alguna, y este hecho ha quedado indemostrado".

Sobre la base de ese resultado probatorio, la sentencia aquí recurrida razona su pronunciamiento estimatorio de la demanda principal y desestimatorio de la reconvención en los muy peculiares y sorprendentes términos siguientes: "Teniendo en cuenta que la transferencia se realizó el 9 de enero de 1989 y que el reconocimiento de deuda es del posterior día 6 de febrero del mismo año, bien pudiera haber ocurrido que entre el Sr. Jose Daniely 'Star Mallorca, S.A.' se hubiera celebrado un contrato de asunción de deuda (Schuldübernahme en alemán), en virtud del cual se hubiera sustituido el primitivo deudor sin extinción de la relación obligatoria. Bien pudiera ser que toda la operación fuese una inversión del Sr. Pedro Antonioen 'Star Mallorca, S.A.' con la garantía personal del Sr. Jose Daniel. En cualquier caso, se trata de meras hipótesis citadas ad exemplum. Lo fundamental es que la prueba practicada por el demandado no ha demostrado la inexistencia de negocio causal entre el deudor Sr. Jose Daniely la entidad perceptora de la suma a cuyo pago aquél se obligó por lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta (se refiere, decimos nosotros, a lo que antes expuso sobre la doctrina jurisprudencial acerca del reconocimiento de deuda), deberá reputarse subsistente la causa del reconocimiento de deuda, procediendo, en consecuencia, previa estimación del recurso interpuesto por la actora principal dar lugar a la demanda formulada por dicha parte y desestimar la reconvención articulada por la adversa" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Con apoyatura procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que, denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que el recurrente la hace consistir en que ha alterado la "causa petendi", para lo cual aduce, en esencia, que el actor basó única y exclusivamente su demanda en la alegación de que había hecho al demandado, aquí recurrente, entrega de diez millones de pesetas, cuya entrega había sido la única causa determinante del reconocimiento de deuda que sirve de soporte a la acción ejercitada, a lo que el demandado opuso que a él no le había hecho el demandante entrega alguna de dinero, y que la sentencia recurrida, después de declarar probado que, efectivamente, el actor no había hecho entrega de dinero al demandado, sino que la había hecho a la entidad mercantil "Star Mallorca, S.A." (de la que el demandado era accionista), hace, sin embargo (la referida sentencia) su pronunciamiento estimatorio de la demanda principal y desestimatorio de la reconvención, basándose en que el demandado no ha probado que no existía relación contractual alguna entre él y la referida entidad mercantil, por virtud de la cual dicho demandado se obligara, a restituir la referida cantidad al actor, cuyo hecho (existencia de esa supuesta relación contractual entre el demandado y la entidad mercantil "Star Mallorca, S.A."), dice el recurrente, ni fué aducido por el actor como soporte fáctico de su demanda, ni ha sido debatido en el proceso, con lo que se le ha colocado, viene a concluir el recurrente, en una situación de total indefensión.

Para la resolución del presente motivo ha de partirse de que la congruencia exigible a toda sentencia, conforme al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comporta inexcusablemente una adecuada y lógica correspondencia o correlación de su parte dispositiva o "fallo", no sólo con las peticiones deducidas por las partes ("petitum" de las respectivas demanda y reconvención), sino también con los hechos (relato histórico) que sirven de soporte fáctico a las mismas ("causa petendi"), teniendo reiteradamente declarado esta Sala, al respecto, que no es lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras (Sentencias de 17 de Abril de 1985, 9 de Enero y 12 de Noviembre de 1988, 20 de Julio de 1990, entre otras muchas) y que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o trasmutación puede, incluso, significar menoscabo del artículo 24 de la Constitución, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (Sentencias de 9 de Marzo de 1985, 9 de Febrero de 1988, 30 de Diciembre de 1993, entre otras). La expresada doctrina ha de comportar la ineludible estimación del motivo aquí examinado, ya que el demandante alegó en su demanda, como única y exclusiva causa del reconocimiento de deuda (base fáctica del proceso) hecho por el demandado, la entrega que aquél decía haber hecho a éste (al parecer, en concepto de préstamo) de diez millones de pesetas y el demandado ha acreditado en el proceso que a él no le entregó el actor la referida cantidad, sino que la entrega se la hizo a la entidad mercantil "Star Mallorca, S.A." (de la que el demandado era mero accionista), no obstante lo cual, la sentencia aquí recurrida, a pesar de considerar probado dicho hecho (no entrega del dinero al demandado), tras la formulación de unas sorprendentes hipótesis "ad exemplum" (véase su peculiar razonamiento, que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), hace su pronunciamiento estimatorio de la demanda principal y desestimatorio de la reconvención, basándose en que el demandado no ha probado que no existiera ninguna relación contractual entre él y la entidad mercantil "Star Mallorca, S.A." (receptora del dinero) por la que él se obligara también a devolver dicho dinero al actor, cuyo hecho (existencia de esa supuesta e hipotética relación contractual) no había sido alegado en momento alguno por el actor como posible causa del litigioso reconocimiento de deuda, ni, por tanto, había sido cuestión debatida en el proceso, con cuya ostensible mutación de la "causa petendi" la sentencia aquí recurrida, además de conculcar el antes dicho principio de congruencia, ha colocado al demandado, aquí recurrente, en una situación de evidente indefensión.

QUINTO

En el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción del artículo 1214 del Código Civil, que establece a quien corresponde la carga de la prueba". Después de referirse el recurrente, en el alegato del motivo, al "uso por la Sala de la Instancia de una terminología impropia de una resolución judicial, como es el planteamiento de unas hipótesis ajenas totalmente al procedimiento y al objeto del pleito y no alegadas de adverso" y después de agregar lo siguiente: "Evidentemente las hipótesis que podían haberse dado serían no sólo las apuntadas por la Sala sino prácticamente infinitas, pero el objeto del pleito era solamente uno, 'si el actor había entregado un dinero al demandado, y si esta entrega constituyó la causa del documento de reconocimiento de deuda y por tanto determinaba la obligación de devolver', ya que esto es lo que afirma el demandante en su escrito de demanda (hecho 1º), y frente a este planteamiento y no frente a otras hipótesis imaginables era frente al que debía defenderse mi poderdante. Admitir lo contrario, supondría una auténtica indefensión del demandado", después de hacer, repetimos las transcritas consideraciones previas, la tesis impugnatoria que alberga dicho motivo radica, en esencia, en la alegación de que la sentencia recurrida ha hecho una incorrecta aplicación de la regla distributiva de la carga de la prueba que contiene el precepto que invoca como infringido, al basar su pronunciamiento estimatorio de la demanda principal y desestimatorio de la reconvención en que el demandado, aquí recurrente, no ha probado que no existía ninguna relación contractual entre él y la entidad mercantil "Star Mallorca, S.A.", que le obligara a él también a devolver el dinero, cuando dicha prueba, dice el recurrente, no le correspondía hacerla a él, que cumplía con probar, como ha probado, que a él no le había sido entregado dicho dinero.

Partiendo de que el artículo 1.214 del Código Civil, como tantas veces ya ha declarado esta Sala, sólo es invocable en casación cuando, ante la falta de prueba de un hecho, el juzgador de la instancia no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi" que el aludido precepto contiene y haya hecho recaer las consecuencias de dicha falta de prueba sobre la parte a la que no correspondía probar el hecho de que se trate, el referido supuesto impugnatorio concurre en el presente caso, ya que habiendo el actor alegado expresamente en su demanda que la causa determinante del litigioso reconocimiento de deuda (con base en el cual accionaba) había radicado única y exclusivamente en la entrega directa que él había hecho al demandado de la cantidad de diez millones de pesetas (al parecer, en concepto de préstamo), sin hacer ninguna otra alegación referente a dicho extremo, para poder destruir la presunción "iuris tantum" de la existencia de causa, que consagra el artículo 1277 del Código Civil, en la que, como luego volveremos a decir, radica la validez y eficacia del contrato o negocio jurídico de reconocimiento de deuda, le bastaba al demandado con probar que a él no le había entregado el actor la referida cantidad de dinero, como efectivamente lo ha probado, sin que le correspondiera probar que a él no le vinculaba relación contractual alguna con la entidad mercantil "Star Mallorca, S.A." (perceptora del dinero), por virtud de la cual él estuviera también obligado a devolver dicho dinero al actor, siendo a éste al que correspondería probar la existencia de esa hipotética y no alegada (en la demanda) relación contractual, si es que la sentencia recurrida (en esa anómala y sorprendente relación de hipótesis que hace "ad exemplum", a la que ya nos hemos referido anteriormente) entendía que la causa del litigioso reconocimiento de deuda podría radicar en la existencia de esa hipotética relación contractual y no en la entrega directa del dinero al demandado (como préstamo, al parecer), que es lo único que el actor había alegado en su demanda y, por tanto, lo único que el demandado tenía que desvirtuar, mediante la prueba correspondiente, como así lo ha hecho. Por todo lo expuesto, el presente motivo segundo también ha de ser estimado.

SEXTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior aparece formulado el motivo tercero y último, en el que textualmente se denuncia "infracción del artículo 1277 del Código Civil que establece una presunción respecto de aquéllos contratos en los que no se expresa la causa, de que ésta existe y es lícita y de la Jurisprudencia que lo interpreta y que interpreta el reconocimiento de deuda, en el sentido de admitir prueba en contra de tal presunción". En su alegato, el recurrente aduce en esencia, que el actor alegó que la causa del reconocimiento de deuda con base en el cual formuló su demanda radicaba en la entrega de diez millones de pesetas que decía haber hecho directa y personalmente al demandado, aquí recurrente, y éste ha demostrado en el proceso que a él no le entregó el actor dicha cantidad.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a dicho motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda vienen basadas en la presunción de existencia de causa, aunque la misma no se exprese en el contrato, que establece el artículo 1277 del Código Civil, pero dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma ("mientras el deudor no pruebe lo contrario", dice el referido precepto), puede ser desvirtuada por la referida prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuación y probada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz, por dicha falta de causa. Habiendo el actor aducido en su demanda, como única y exclusiva causa del reconocimiento de deuda (con base en el cual acciona) la entrega de diez millones de pesetas (al parecer, en concepto de préstamo) que dice haber hecho directa y personalmente al demandado, éste ha probado en el proceso, y así lo declara expresamente la sentencia recurrida (a pesar de su sorprendente resolución), que a él no le entregó dicha cantidad, sino que la referida entrega la hizo (por razones que no constan) a la entidad mercantil "Star Mallorca, S.A.", de la que el demandado, aquí recurrente, es (o era) mero accionista. Por todo lo expuesto, el presente motivo también ha de ser estimado, al haber probado el demandado, repetimos, que el litigioso reconocimiento de deuda (con base en el cual ha accionado el demandante) carece de causa.

SEPTIMO

El acogimiento de los tres motivos aducidos, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que con base en lo que se ha razonado en los tres Fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, ha de hacerse en el sentido de confirmar (salvo en materia de costas) el "fallo" de la sentencia de primera instancia recaída en este proceso, en cuanto desestima totalmente la demanda principal formulada por D. Pedro Antonioy estima, también totalmente, la reconvención formulada por el demandado D. Jose Daniel; dadas las peculiares circunstancias concurrentes en este proceso, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; tampoco ha de hacerse de las del presente recurso, al haber sido estimado el mismo; no procede acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Daniel, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 823/91 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha capital), y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos (salvo en materia de costas) el "fallo" de la sentencia de primera instancia, de fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso, en cuanto desestima totalmente la demanda principal formulada por D. Pedro Antonioy estima, también totalmente, la reconvención formulada por el demandado D. Jose Daniel; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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