STS 607/1998, 23 de Junio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1137/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución607/1998
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cáceres; cuyos recursos fueron interpuestos por el Ayuntamiento de Casar de Cáceres, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y por la entidad "La Asociación de Arbolado La Fraternidad" representada por la Procuradora Dª María Concepción del Rey Estévez; siendo parte recurrida D. Jesús Maríay otros representados por el Procurador D. Jorge Delito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de D. Rafael, D. y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Gaspar, Dª y otros 19 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre declaración de dominio contra el Ayuntamiento del Casar de Cáceres y las demás personas cotitulares del dominio sobre el vuelo de las parcelas y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A) Se declare a mis representados no sólo legítimos propietarios del suelo, condición que ya ostentan; sino también legítimos propietarios del vuelo de las parcelas compradas al Ayuntamiento del Casar de Cáceres, que se han descrito en el primero de los hechos de este escrito de demanda. B) Se condene en costas al Ayuntamiento demandado si se opusiere o a cualquier otro posible interesado que personándose en el procedimiento se opusiere a nuestras pretensiones. C) Que asímismo se ordene en la sentencia que se dicte la cancelación definitiva del asiento registral que grava el vuelo a favor de diversos terceros propietarios, gravamen que existe sobre las parcelas de mis representados descritas en el primero de los hechos de nuestro escrito de demanda. D) Que se ordene entregar a esta parte demandante el correspondiente testimonio literal de la sentencia que se dicte, una vez haya adquirido el carácter de firme, para que sirva de título bastante para extender la inscripción registral sobre la titularidad del vuelo a favor de mis representados, siempre en relación a las parcelas compradas al Ayuntamiento del Casar de Cáceres, que se han descrito en el hecho primero de la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del Ayuntamiento del Casar de Cáceres, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estimen las excepciones procesales alegadas de excepción de falta de legitimación pasiva, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, excepción de falta de reclamación previa y excepción de inadecuación de procedimiento, y con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de la entidad jurídica "Asociación de Arbolado La Fraternidad", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se estimen las excepciones procesales alegadas, desestimando íntegramente la demanda imponga a los demandantes las costas de este procedimiento.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cáceres, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de D. Rafael, D. y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)-en nombre de la Compañía Mercantil Excavaciones Salas de la Osa, S.A.- D. Gaspar, Dª Sol Africa Santos Pedraza, Dª María Victoria Collado Alonso -en nombre y representación de D. y otros 19 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra el Excmo. Ayuntamiento del Casar de Cáceres y contra la Asociación de Arbolado la Fraternidad, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de D. Rafaely otros, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D Rafaely 77 más representados por el Procurador Sr. Campillo Alvarez contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres de fecha 9 de septiembre de 1993, debemos revocar y revocamos la misma y con estimación de la demanda, declaramos adquirido por prescripción la propiedad sobre el monte alto y bajo y derecho de apostar de las parcelas que pertenecen a los actores relacionada con el hecho primero de la demanda, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que contradigan este pronunciamiento y condenando en las costas causadas en primera instancia al Ayuntamiento del Casar de Cáceres, y a la Sociedad "La Fraternidad" todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Casar de Cáceres, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1281, párrafo 1º del Código civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. Otra norma del ordenamiento jurídico que asimismo ha sido infringida en el concepto de aplicación indebida, es el artículo 1285 del código civil. También ha de considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1957 del Código civil, infringido por el concepto de aplicación indebida de los artículos 1952 y 1953 del Código civil, infringidos por el concepto de interpretación errónea, y de los artículos 3, nº 1 y 1281, párrafo 1º del Código civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1957 del Código civil, infringido por el concepto de aplicación indebida y de los artículos 1950, 1951, 433, párrafos 1º y y 435 del mismo código civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de los artículos 447, 1941 y 1942 del Código civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación, pues si los actos meramente tolerados no sirven para la posesión, no se puede entender cumplido el requisito de la posesión en concepto de dueño necesario para la prescripción. QUINTO.- Por infracción del artículo 1957 del Código civil, infringido en el concepto de aplicación indebida, y de las sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1982, 16 de febrero de 1993, 20 de diciembre de 1985 y 24 de enero de 1992. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 348, párrafo 2º del Código civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación y de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1970, de 21 de febrero de 1941, de 3 de mayo de 1944, de 28 de febrero de 1962 y de 22 de octubre de 1968, infringidas por el mismo concepto, pues declarándose por esta Jurisprudencia que el artículo 348, párrafo 2º del Código civil se está refiriendo también a la acción declarativa, ésta sólo podrá dirigirse contra aquél que tenga alguna relación jurídica sobre la misma, o que se arrogue o atribuya el derecho controvertido, pero no contra aquel que ni es dueño, ni es poseedor, ni se arroga, ni pretende ni impide este derecho.

  1. - La Procuradora Dª María Concepción del Rey Estevez, . en nombre y representación de "La Asociación de Arbolado La Fraternidad" interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las Normas reguladoras de la sentencia al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. SEGUNDO.- Por infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba: basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por no aplicación de los artículos 949 del Código civil y 36 de la Ley Hipotecaria, según relación dada en la Ley vigente 8 de febrero de 1946, en cuanto a la regulación de la usucapión "contra tábulas". CUARTO.- Por infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1950 y 1951 del Código civil referentes a la buena fe para la adquisición por prescripción que exige el artículo 1957 del Código civil, y los artículos 1952, 1953 y 1954 en cuanto exigen el justo título, todos del Código civil.

  2. - Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jesús Maríay otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una larga serie de propietarios de fincas sitas en Casar de Cáceres las habían adquirido del Ayuntamiento de esta localidad o de los adquirentes del Ayuntamiento, mediante adjudicación en pública subasta, autorizada por el Ministerio de la Gobernación por resolución de 17 de octubre de 1974 cuya parte dispositiva rezaba: "Este Ministerio ha tenido a bien autorizar a ese Ayuntamiento del Casar de Cáceres para enajenar en pública subasta la parcela de terreno de propiedad municipal antes referida a los fines y en los términos expresados en el expediente..." siendo esos fines la construcción de chalets y zona de recreo. Los adquirentes no pudieron inscribir en el Registro de la Propiedad sus respectivas adquisiciones pues constaba el derecho de vuelo -consistente en el derecho de monte alto y bajo de encinas y el derecho de apostar- a favor de otros titulares. Por ello, formularon demanda en la que ejercitaron acción declarativa no ya de la propiedad del suelo, que era indiscutida, sino también de la titularidad del vuelo de las fincas adquiridas, con las consiguientes cancelaciones y rectificaciones en el Registro de la Propiedad.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres dictó sentencia el 9 de septiembre de 1993 desestimando la demanda. Esta se había dirigido contra el Ayuntamiento de Casar de Cáceres y "las demás personas cotitulares del dominio sobre el vuelo de las parcelas" y comparecieron como partes demandadas, el Ayuntamiento y la "Asociación de arbolado La Fraternidad". Apelada aquella sentencia por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Cáceres, en sentencia de 22 de marzo de 1994 revocó la anterior y, planteándose como cuestión esencial si los demandantes habían adquirido por usucapión el derecho de vuelo sobre las fincas de que eran propietarios, estimó que habían concurrido los presupuestos de posesión en concepto de dueño y tiempo -aplicando la accesio possessionis del artículo 1960,, Código civil- y de justo título y buena fe, por lo que estimó la demanda, declaró adquirido por los demandantes, por usucapión, el derecho sobre el monte alto y bajo y derecho de apostar sobre sus fincas, ordenó la cancelación de las inscripciones registrales y condenó en costas a los codemandados comparecidos en autos.

Contra esta sentencia ambos han formulado sendos recursos de casación. Ante todo, será preciso analizar el defecto de incongruencia alegado en el motivo primero del recurso de la "Asociación de arbolado La Fraternidad"; tras lo cual serán estudiados los recursos relativos al fondo, tema esencial de los presupuestos de la usucapión, que son el segundo y el tercero del Ayuntamiento y el tercero y el cuarto de "La Fraternidad"; (el segundo de ésta ha sido inadmitido); a continuación, se verán los motivos primero, cuarto y quinto del recurso del Ayuntamiento, que son cuestiones adyacentes y, por último, el motivo sexto de éste, sobre costas.

SEGUNDO

Ante todo, y antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, conviene hacer sendas precisiones sobre el derecho de vuelo y sobre la usucapión, conceptos básicos en este recurso de casación.

Al estudiar el derecho de propiedad se ha reconocido, desde siempre, que su extensión -en caso de inmueble- no se limita al suelo propiamente dicho, sino que alcanza al vuelo -lo que está encima- y al subsuelo -lo que está debajo- siendo muy conocida, aunque no es aplicable absolutamente hoy en día (el poder del propietario, según la concepción actual, se extiende hasta donde llegue su interés) aquel aforismo procedente de la doctrina romanista medieval de que el poder del propietario se extiende usque ad sidera et usque ad inferos. El derecho sobre el vuelo puede entenderse como una parte del derecho de propiedad, como hace la sentencia de 9 de julio de 1988 (la sentencia de 11 de noviembre de 1919 dijo que del artículo 350 se deduce que el propietario del suelo lo es también del vuelo) o como un derecho real que recae en cosa ajena, como hace la de 24 de diciembre de 1991. En todo caso, el derecho de propiedad se extiende al vuelo y si éste está desgajado del anterior, el vuelo queda configurado como derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, como dice la citada sentencia de 9 de julio de 1988.

A su vez, la usucapión, como modo de adquirir el dominio u otro derecho real, requiere unos presupuestos que han sido analizados con detalle por la sentencia de instancia. En todo caso, es indudable que se puede aplicar a los demandantes, propietarios de fincas, respecto al derecho de vuelo sobre las mismas, inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de tercero: es el caso de usucapio contra tabulas al que se aplicará la normativa de la usucapión del Código civil por la remisión del artículo 36, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria ya que los titulares registrales no tienen la consideración de terceros hipotecarios, en el sentido de la protección que les brinda el mismo artículo 36, primer párrafo.

TERCERO

El primer motivo que debe ser examinado, pues afecta al quebrantamiento de forma, en relación con la sentencia de instancia, es el primero del recurso formulado por la "Asociación de arbolado La Fraternidad" , al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 352 (se supone que quiere decir 359) de la misma ley, por entender que se ha producido incongruencia entre el fallo de aquélla y los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. No hay tal incongruencia, pues ésta no se produce cuando no coinciden exactamente los textos de suplico y fallo, sino cuando no coincide el contenido del primero con el del segundo, sin precisar literalidad de las expresiones.

Así, el pedimento A del suplico de la demanda contiene la acción declarativa sobre el derecho de vuelo y el fallo de la sentencia da lugar a la misma concretando el vuelo en los dos aspectos del mismo que han sido objeto de toda la litis: el monte alto y bajo y derecho de apostar: no hay, pues, incongruencia alguna, sino estimación total de la acción ejercitada. A su vez, los pedimentos C y D del suplico de la demanda solicitan rectificaciones en el Registro de la Propiedad que son atendidas en el fallo de la sentencia, aunque con expresión distinta: no hay tampoco incongruencia.

CUARTO

Los motivos que se refieren al verdadero núcleo de la litis y que constituyen la esencia de la sentencia de instancia, van a ser tratados conjuntamente y son, del recurso formulado por el Ayuntamiento de Casar de Cáceres, el segundo que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1957, 1952, 1953.3.1 y 1281 del Código civil y el tercero, por infracción de los artículos 1957, 1950, 1951 y 433 del mismo código, relativos, aquél al justo título y éste a la buena fe como requisitos de la usucapión ordinaria y, del recurso formulado por la "Asociación de arbolado La Fraternidad", al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto, que alega infracción de los artículos 1950 a 1954 respecto, también, al justo título y a la buena fe, y el tercero, infracción del artículo 1949 del Código civil y 36 de la Ley Hipotecaria respecto a la usucapión contra tabulas.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha declarado la titularidad del derecho de vuelo sobre las fincas, de los demandantes propietarios de éstas, en base a la usucapión ordinaria. Ha partido del cumplimiento de los requisitos de la posesión en concepto de dueño y del transcurso del plazo para la usucapión ordinaria, como hechos acreditados. Lo que en los aludidos motivos se cuestiona es el cumplimiento de los requisitos especiales de la usucapión ordinaria, el justo título y la buena fe, según exige el artículo 1957 del Código civil.

El justo título es el que legalmente base para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, como dice el artículo 1952 y añade el 1953 que ha de ser verdadero y válido y, el 1954, que debe probarse. Se trata de un título que, como tal y en abstracto, es idóneo para la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real, como la adjudicación en pública subasta por una entidad de derecho público; que es verdadero y válido, pero que en el caso concreto adolece de un defecto que precisamente es salvado por la usucapión, pero por una causa externa al mismo, no produce la adquisición sino que ésta se da por usucapión: la sentencia de 24 de abril de 1989 precisa que "las posibles deficiencias de los títulos representativos de negocios jurídicos válidos, son purgados por el transcurso del tiempo en la posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1960 de dicho código, que es el fin específico de la prescripción adquisitiva" y aclara la de 25 de febrero de 1991: "aún cuando el artículo 1957 del Código civil exige para la prosperabilidad de la usucapión de bienes inmuebles que regula la existencia de justo título, es doctrina de esta Sala la de que, si bien el artículo 1952 entiende por tal el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, aun cuando pudiese existir algún defecto o vicio originario en el mismo, ello no sería obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción que de otro modo sería una institución inútil (SS. de 11 de diciembre 1965, 22 enero 1969 y 7 de febrero de 1985)"; y contempla asímismo la de 5 de marzo de 1991 que "...justo título, verdadero, como exige el artículo 1953, al referirse este requisito del justo título a su existencia y no a la veracidad de su contenido aunque ello afecta al requisito de la buena fe"; concluye, por último, en la misma linea, la de 26 de diciembre de 1995 que el justo título es "la causa jurídica de la adquisición del dominio por la posesión y en tal concepto ha de ser de las que en derecho produzcan la traslación del dominio, exigiéndose que sea verdadero y válido."

En el presente caso, el transmitente -Ayuntamiento recurrente- tramitó expediente para vender mediante pública subasta un terreno, en el que obtuvo las pertinentes autorizaciones administrativas (anteriormente se ha transcrito la del Ministerio de Gobernación, de 17 de octubre de 1974) y se adjudicaron parcelas con el fin específico de construcción de chalets y zona de recreo; el título obtenido, aunque exprese que se transmite el suelo, es título verdadero y válido en el sentido de los mencionados artículos del Código civil y de la reiterada jurisprudencia que los ha aplicado. Que el Ayuntamiento no fuera titular del vuelo es lo que precisamente subsana la usucapión, en que con harta frecuencia precisamente suple la falta de poder de disposición del transmitente. En este sentido y para remachar la existencia del justo título, verdadero y válido, es interesante reproducir y hacer nuestra la consideración que hace la sentencia de instancia: "esta adquisición por parte de los actores se efectuó en pública subasta, cuyas condiciones fueron publicadas y en virtud de las cuales compraron los apelantes sin que en la misma se especificase no sólo que inicialmente pertenecía al Ayuntamiento el suelo, sino que además estas enajenaciones se llevaban a cabo con el fin de construir chalet y zonas de recreo (ver expediente citado y las condiciones de la subasta que se publicaron en el B.O.E. núm. 222 de 28 de septiembre de 1976) y fue en virtud de esa subasta y bajo esas condiciones mediante las que adquirieron los actores, todo lo cual consta incorporado además a las escrituras en las que los mismos basan su justo título."

En cuanto a la buena fe, definido en sentido negativo en el artículo 433 y en sentido positivo en el 1950, ambos del Código civil, es la ignorancia del defecto o creencia en que no lo hay, que subsana la usucapión; viene referida a un "estado de conocimiento", como dicen las sentencias de 16 de abril de 1990 y 5 de marzo de 1991. Asimismo, expresa la de 12 de junio de 1987 "la existencia de mala fe requiere una declaración expresa de los Tribunales (sentencia de 1 de febrero de 1964); que la buena fe es cuestión de hecho y de apreciación de la Sala sentenciadora (sentencia de 12 de marzo de 1963) o, si se quiere, como dice la sentencia de 29 de noviembre de 1985, que la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos; y añade la de 10 de julio de 1987 "esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe".

La sentencia de instancia ha estimado la existencia de buena fe en los demandantes, valorando la realidad de un indudable confusionismo en la calificación del derecho y, pese a que en el título adquisitivo se hacía referencia al "suelo" y en el Registro de la Propiedad constaba el vuelo inscrito a favor de terceros, el Ayuntamiento autorizó obras sobre el suelo (es decir, en el vuelo) y cursó la contribución territorial urbana por las edificaciones que se efectuaban y la "Asociación de arbolado La Fraternidad" consintió a ciencia y paciencia cómo se vallaron los terrenos y se levantaron las edificaciones. Lo cual se pone en relación con el fundamento de la usucapión -cuya justicia, necesidad y utilidad es hoy reconocida unánimamente- que es subjetivo (abandono o negligencia por el titular del derecho y actividad posesoria por el usucapiente) y objetivo (seguridad del tráfico jurídico, interés social y económico en que se reconozca la titularidad del derecho en quien, a través de la posesión, aparece pública, social y económicamente como tal titular); dice, en este sentido, la sentencia de 26 de diciembre de 1995: "se funda en razones de orden público, al objeto de dar fijeza y estabilidad a las relaciones jurídicas susceptibles de dudas y contradicciones, reduciendo la inseguridad de las mismas a un periodo de tiempo determinado para que no queden indefinidamente en lo incierto el dominio o el patrimonio y los derechos de las personas interesadas en ellas..."

Concurriendo todos los requisitos de la usucapión ordinaria, se ha producido contra tabulas, pues no concurren en la "Asociación de arbolado La Fraternidad" los requisitos de tercero adquirente que señala el artículo 34 de la ley Hipotecaria respecto a usucapión consumada o cuasi-consumada que señala el artículo 36 de la misma ley, sino que se trata del supuesto típico contra tabulas en que unas personas -los usucapientes- han poseído con los demás requisitos de la usucapión el derecho que aparecía inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de otro, no tercero adquirente del artículo 34, sino de antiguo titular registral, y se aplica la normativa de la usucapión del Código civil a tenor del párrafo tercero del artículo 36. Así se ha expuesto anteriormente.

En consecuencia, todos estos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Deben analizarse a continuación los motivos que restan del recurso formulado por el Ayuntamiento de Casar de Cáceres, ya que los admitidos de la otra parte recurrente han sido tratados. Son el primero, sobre la interpretación del contrato, el cuarto sobre la posesión, el quinto sobre el cómputo del tiempo y el sexto sobre las costas; todos ellos se apoyan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero alega infracción, por inaplicación, del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil; también, por aplicación indebida, del artículo 1285 y de la jurisprudencia. La idea básica es que en el título adquisitivo de los demandantes -recurridos en casación- únicamente es objeto de transmisión el suelo de las parcelas, no el vuelo. Este punto ha sido ya tratado y se tiene en cuenta no sólo la frase literal relativa al "suelo" sino el expediente administrativo y la subasta, que se refería a las parcelas, para construir chalets y zona de recreo.

Como dice la sentencia de 3 de febrero de 1988, recoge la de 19 de febrero de 1996 y reitera la de 2 de marzo de 1998, hay que aplicar a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", sin perjuicio de la prevalencia del sentido literal: en el presente caso, la expresión "suelo" queda desvirtuada por la actuación precedente -expediente administrativo y subasta- y la subsiguiente -edificación en el "suelo"- por lo que no puede acudirse a la simplicidad de la interpretación literal, para desvirtuar otros elementos y la aplicación de la usucapión, concepto decisivo en la sentencia de instancia. El motivo, por ello, decae.

El motivo cuarto se basa en la infracción de los artículos 447, 1941 y 1942 del Código civil por entender que los usucapientes, demandantes, realizaron en el vuelo de sus fincas, actos meramente tolerados, que no sirven para la posesión. Este motivo es rechazable porque hace supuesto de la cuestión, que es vicio procesal que, como dicen las sentencias de 4 de febrero de 1993 y 19 de febrero de 1998, "consiste en la fundamentación de un motivo partiendo de datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación".

El motivo quinto que alega infracción del artículo 1957 del Código civil incurre en el mismo vicio procesal que el motivo anterior; cuestiona el lapso de tiempo cuando la sentencia de la Audiencia lo declara así, ratificando lo que había expresado con detalle la de primera instancia. Como dice también la citada sentencia de 19 de febrero de 1998, recogiendo la doctrina jurisprudencial que ya había expuesto la de 4 de abril de 1987, "no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, situación no desvirtuada en el recurso."

Por último, el motivo sexto de casación alega infracción del artículo 348, párrafo segundo, del Código civil respecto al que destaca que la acción ejercitada en la demanda es una acción declarativa, de la que el Ayuntamiento es ajena y, por tanto - éste es el fondo real del motivo- no procede su condena en costas. El motivo se desestima, ya que no aparece infracción del mencionado artículo, sino todo lo contrario; y la condena en costas se hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra, salvo excepciones, el principio del vencimiento objetivo. Esta parte recurrente fue demandada, compareció en autos oponiéndose a la demanda y formuló excepciones que fueron enteramente desestimadas (incluso ha recurrido en casación), por lo que es procedente su condena en las costas de primera instancia.

SEXTO

Deben desestimarse, pues, todos los motivos de casación, declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Casar de Cáceres, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y por la entidad "La Asociación de Arbolado La Fraternidad" representada por la Procuradora Dª María Concepción del Rey Estevez respecto la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 22 de marzo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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