STS 526/1998, 3 de Junio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso790/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución526/1998
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Talavera de la Reina; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María del Pilar ; siendo parte recurrida la entidad KHD DEUTZ SERVICE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Jiménez Pérez, en nombre y representación de KHD Deutz Service España, S.A., antes KHD ESPAÑA, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre simulación de negocio jurídico, contra D. Donato , Dª Mercedes y Dª María del Pilar , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando negocio simulado y, por tanto, inexistente, el relativo a la compraventa comprendida en escritura de fecha 12 de marzo de 1985, otorgada ante el Notario de Talavera, D. Francisco-Javier Hijas Fernández, por los demandados citados, compraventa que habrá de considerarse nula y sin efecto alguno; e imponiendo expresamente a los demandados la obligación de hacer efectivas las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Adela Gómez Serranillos, en nombre y representación de Dª María del Pilar , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de los pedimentos formulados de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas al actor.

  2. - En fecha 26 de noviembre de 1.992, se declaró en rebeldía a los demandados D. Donato y Dª Mercedes , por haber transcurrido el término legal sin comparecer en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Talavera de la Reina, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Jiménez Pérez en nombre y representación de K.H.D. Dentz Service España, S.A. contra Dª María del Pilar representada por la Procuradora Sra. Gómez Serranillos y contra D. Donato y Dª Mercedes , rebeldes en la causa, debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública de 12 de marzo de 1985 por los demandados D. Donato y DªMaría del Pilar , con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Sra. Conde Gómez, en nombre y representación de Dª María del Pilar , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de julio de 1.993 en el procedimiento núm, 291/92, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María del Pilar , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1214 del Código civil, aplicado indebidamente, todo ello con arreglo a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones del debate, respecto a la carga de la prueba. TERCERO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1249 del Código civil, todo ello con arreglo a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prueba de presunciones. CUARTO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1253 del Código civil. QUINTO.- Infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones del debate, respecto a la prueba de presunciones.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de la entidad KHD DEUTZ SERVICE ESPAÑA, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1997 resume en su fundamento jurídico primero la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el ámbito, por razón de la cuantía, del recurso de casación en los siguientes términos, que se reiteran.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/1995, de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

El tema de la cuantía, como causa de inadmisibilidad del recurso de casación es el más frecuente. Como principio del que se debe partir, declara la sentencia de 27 de julio de 1992: Es doctrina de esta Sala que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" )S. de 26 de marzo de 1990), siéndolo igualmente que las causas de inadmisión se convierten en la fase de sentencia en causas de desestimación (SS, de 16 de mayo y 7 de diciembre de 1989, 5 de octubre de 1987, 20 de febrero de 1986, 30 de septiembre de 1985, 5 de diciembre de 1984).

A su vez, la sentencia de 26 de enero de 1996 dice (en su fundamento 4º): conforme a doctrina consolidada de la Sala: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisiónson suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de

1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de

1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

En lo que insiste la sentencia de 3 de octubre de 1996 que expresa: habida cuenta de que la cuantía litigiosa del objeto del proceso no alcanza la cifra pecuniaria de seis millones de pesetas, resulta evidente que concurre la causa de inadmisión señalada en el artículo 1687.1º.c) de la Ley Procesal Civil, que se transforma, en este instante procesal, en motivo de desestimación; lo que ratifica también la de 21 de octubre de 1996 y lo habían expresado asimismo las de 13 de marzo de 1996 y 25 de marzo de 1996. En definitiva, tal como dice la sentencia de 8 de julio de 1996, el recurso no debió haber sido admitido, lo que se traduce, en definitiva, en que el mismo carece de viabilidad y ello hace innecesario entrar en el estudio de los motivos en que se apoya...

SEGUNDO

La demanda rectora del presente proceso ejercita la acción de inexistencia por simulación absoluta de un contrato de compraventa plasmado en escritura pública, de 12 de marzo de 1985, de una casa por el precio de 1.170.000 ptas.; no se ejercita acción real sobre la misma. En la demanda, en el fundamento tercero se dice literalmente: "III.- PROCEDIMIENTO: En función de que esta parte no conoce, por el momento la cuantía del contrato simulado cuya inexistencia se pretende, estas actuaciones habrán de decidirse mediante juicio declarativo de menor cuantía, según determina el artículo 484-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tramitado según el procedimiento establecido en los artículos 680 y siguientes del propio Cuerpo Legal."

En la Providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, de admisión a trámite de la anterior demanda, se ordena que se substancie por las normas establecidas para el procedo declarativo de menor cuantía, respecto al que nada se objeta en la contestación a la demanda, sino que se expresa su conformidad en cuanto al procedimiento y tampoco se plantea objeción alguna a la clase de juicio, en la comparecencia que prevé el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia dictada por el mencionado Juzgado de 1ª Instancia, de fecha 13 de julio de 1993 estimó la demanda y, formulado recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª de Toledo, de 2 de febrero de 1994, la confirmó íntegramente. Respecto a esta sentencia, hay que advertir que su fundamento de derecho tercero hace una consideración sobre la viabilidad del recurso de casación que no procede hacer en el contenido de la sentencia, ni su argumentación es aceptable. La cuantía debe venir fijada en la demanda y si no puede determinarse, se expresará la clase de juicio en que haya de ventilarse, como dispone el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es el de menor cuantía, como prevé el artículo 484, nº 3º, a cuya clase de juicio puede oponerse el demandado en su escrito de contestación según el artículo 686 y discutirse en la comparecencia, como previene la regla primera del artículo 693 y, si es preciso, se resolverá en un breve incidente.

En consecuencia, de la doctrina constitucional y jurisprudencial y de lo expuesto hasta ahora, se deriva que la cuantía de la litis viene determinada por las pretensiones de las partes en los términos en que viene fijada en la demanda y si no alcanza el límite de los seis millones de ptas. que establece el artículo 1687,1º,c) o bien las sentencias recaídas en proceso de menor cuantía con cuantía inestimable, las de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, según el artículo 1687.1º,b), no es admisible el recurso de casación.

TERCERO

Planteada en el presente caso la demanda con cuantía inestimable, no discutida por la parte demandada, quedando así concretada en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis y siendo conformes de toda conformidad las sentencias de ambas instancias, el recurso de casación es inadmisible, causa de inadmisión que en este trámite deviene causa de desestimación.

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido tal comoordena el artículo 1715.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María del Pilar , respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 2 de febrero de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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