STS 388/1998, 30 de Abril de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso616/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución388/1998
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Santander, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Frida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona; siendo partes recurridas EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto-Primitivo Granizo Palomeque y El Abogado del Estado en la representación que ostenta del DIRECCION001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Belén de la Lastra Olano, en nombre y representación de Dª Frida , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Santander, contra el Representante Legal de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles "RENFE" contra el DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Santander, a su director D. Víctor y contra el DIRECCION001 en Cantabria, a su Ingeniero Jefe, D. Pedro Antonio , sobre reclamación de cantidad; en cuya demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de nueve millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con imposición de costas a los demandados.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, éstos se personaron en autos, contestando a la demanda de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por pertinentes, terminaron suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se absuelva a los demandados, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Santander, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª BELEN DE LA LASTRA OLANO, en nombre y representación de DOÑA Frida , contra el Representante Legal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representado por el Procurador D. GONZALO ALBARRAN GONZALEZ TREVILLA, contra el DIRECCION000 DEL AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, su director gerente, D. Víctor , representado por la Procuradora DOÑA CARMEN SIMON ALTUNA MORENO y contra el DIRECCION001 EN CANTABRIA", representado por el LETRADO DEL ESTADO, debo condenar y condeno a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, (Representante legal), al pago de Ptas. 4.000.000.- (cuatro millones de pesetas) más los intereses deejecución determinados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, absolviendo a los demandados, DIRECCION000 del Ayuntamiento de Santander, a su director gerente, D. Víctor y DIRECCION001 de Cantabría, de las pretensiones de la actora, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, sin que pueda pronunciarse sobre la petición dirigida en la demanda contra D. Pedro Antonio , al haber desistido de la misma el actor a lo largo de las actuaciones".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el solo sentido de reducir a UN MILLON OCHOCIENTAS MIL PESETAS la indemnización a cuyo pago se condena a la recurrente; en lo demás desestimando en otra parte dicho recurso e íntegramente el interpuesto por la representación de doña Frida

, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, aclarando que en realidad don Víctor no fue demandado a título personal sino designado como representante legal del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Santander, por lo que la absolución que del mismo se hace en el fallo de la recurrida debe entenderse simple repetición de la absolución del indicado servicio. Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por RENFE y con expresa imposición a la actora de las costas causadas por su recurso. Los intereses a que se refiere el art. 921 de la LEC se devengarán por la indemnización establecida en esta resolución desde la fecha de la sentencia de instancia".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña Frida , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- 1) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia......(art.1692.3,

inciso primero de la L.E.C.. Alegamos infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- 1) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 1692.4 de la LEC. Alegamos infracción, del artículo

1.902 de la LEC, en relación con los artículos 1104 CC, artículo 8 de la Ley de Polícia de ferrocarriles de 23-11-1877 y el art. 45 del Estatuto de "RENFE" aprobado por Decreto 2170/64 de 23 de julio, y de las sentencias a las seguidamente cita".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 7 de marzo de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Roberto-Primitvo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santander, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada, con imposición de costas del recurso a la recurrente.

  3. - Asimismo El Abogado del Estado en la presentación que ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que tuvo por pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso con las consecuencias legalmente derivadas de tal pronunciamiento.

  4. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Interpuesta por la actora recurrente en casación demanda en reclamación de daños y perjuicios por la muerte de su esposo en accidente ferroviario, frente a "Real Nacional de Ferrocarriles Españoles", el Excmo. Ayuntamiento de Santander y el DIRECCION001 , el Juzgado de Primera Instanciadictó sentencia condenando, con apreciación de concurrencia de culpa de la víctima, a RENFE al pago a la actora de la cantidad de cuatro millones de pesetas, absolviendo a los otros codemandados; la sentencia aquí recurrida redujo la cantidad indemnizatoria a un millón ochocientas mil pesetas.

La sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos de los que ha de partirse en este recurso al no haber sido combatidos por la parte recurrente: el día 2 de febrero de 1986, sobre las 21,30 horas, siendo de noche cerrada, don Narciso conducía el vehículo de su propiedad F-....-F por la Avda. Eduardo García de esta Ciudad, travesía de la carretera N-623, cuando a consecuencia de hallarse inundada la calzada, se le paró el vehículo; apeado de éste y con el fin de no ser salpicado por el agua que al atravesar la zona inundada lanzaban los demás usuarios de la vía, se retiró hacía el sur de ésta hasta introducirse dentro del espacio de recorrido de la línea de ferrocarril explotada por RENFE, en lugar no autorizado para el paso de peatones por la vía, siendo golpeado por un vagón de un tren que en aquel momento circulaba, lo que le causó heridas que determinaron su casi inmediato fallecimiento; en aquel lugar, la vía del tren se encontraba situada a una altura aproximada de un metro por encima del nivel de la calzada y la distancia del rail más próximo a la pared vertical que delimita la zona de ferrocarril y lo separaba del arcén era de aproximadamente tres metros; desde este muro hasta la capa de asfalto de la carretera había una distancia de aproximadamente un metro, y otro más hasta la línea continúa que separaba la calzada del arcén; además el basalto sobre el que se asentaba la vía del ferrocarril tenía un talud incluido de unos treinta grados; entre la vía del tren y la calzada no existía valla ni elemento de cierre o separación alguno.

Segundo

El motivo primero del recurso, alega, por el cauce procesal del ordinal 3º, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 359 de la propia Ley; se dice en el alegato fundamentador del motivo que "la sentencia carece de la claridad, precisión y congruencia que exige el art. 359 L.E.C., al no corresponderse la absolución del resto de los codemandados con las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de demanda o durante la sustanciación del presente juicio, exigiendo una condena global de los demandados, y la responsabilidad solidaria de los mismos en cuanto al pago de las indemnizaciones se refiere"; lo transcrito parece dar a entender que, según la recurrente, la petición de condena por ella denominada "global" y solidaria de los codemandados impide que, condenado uno de ellos, puedan ser absueltos los restantes, tesis a todas luces inadmisible.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 3/96, de 15 de enero, que "en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (quaestio iuris), para comprobar si la sentencia recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum apellatum) (Auto del Tribunal Constitucional 315/1994)"; declarado en la sentencia de instancia que la parte actora apelante consintió el pronunciamiento absolutorio de los restantes codemandantes, es decir, del DIRECCION001 y el Excmo. Ayuntamiento de Santander, tal pronunciamiento quedó firme y limitada la función revisora de la Audiencia Provincial al pronunciamiento condenatorio de RENFE ; por ello, no puede volver a plantearse en casación la impugnación de la absolución respecto a aquellos codemandados y el motivo ha de ser rechazado.

Aún estimando que la Sala "a quo" ha omitido pronunciarse sobre una cuestión suscitada en el recurso de apelación, atendido que en el acta de la vista del recurso de apelación se dice que la parte actora apelante interesó "la revocación de la sentencia, en términos de instancia, estimando el recurso", lo que daría lugar a la estimación del motivo con la subsiguiente obligación de esta Sala de resolver, como Juzgador de instancia y no como Tribunal de casación, la cuestión litigiosa conforme a los términos en que ha quedado planteado el debate, ello no implicaría la estimación de la demanda en cuanto al Ayuntamiento y Administración Central demandados.

Tiene declarado esta Sala (sentencias de 3 de mayo y 2 de octubre de 1995, entre otras) que siempre será requisito ineludible la exigencia la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse; y la sentencia de 23 de noviembre de 1994 dice que "esta Sala ha reconocido que debe responderse por los daños cuya causación era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos; es decir, cuando se trata como en el caso debatido, de daños previsibles (sentencia de 10 de febrero de 1987). Como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 yotras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, adecuada como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". La doctrina expuesta lleva a afirmar la inexistencia de un nexo causal entre la conducta imputada a aquéllos codemandados absueltos y el daño sufrido, el fallecimiento del marido de la recurrente, ya que cualesquiera que fuera las omisiones a ellos imputables en su obligación de conservación de las vías públicas, era absolutamente imprevisible el resultado acaecido atendido el curso normal de los acontecimientos ni de esa conducta se deriva como consecuencia necesaria el daño producido.

Tercero

Bajo el ordinal tercero del escrito de interposición del recurso se alegan infracción del art. 1902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic) en relación con el art. 1104 del Código Civil, art. 8 de la Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877 y el art. 45 del Estatuto de la RENFE aprobado por Decreto 2170/64 de 23 de julio y de las sentencias a que se refiere (submotivo primero) y del art. 1903 del Código Civil en relación con el inciso segundo del art. 1137 del mismo texto legal (submotivo segundo).

Como se ha señalado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, la posible responsabilidad por culpa extracontractual de los codemandados Excmo. Ayuntamiento de Santander y DIRECCION001 , habría de ser examinada por esta Sala en funciones de instancia y como consecuencia, en su caso, del motivo primero por lo que este segundo motivo de casación ha de examinarse exclusivamente en relación al pronunciamiento de condena de la sentencia recurrida.

Razona la sentencia "a quo" su pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda diciendo (fundamento jurídico tercero) que "la principal y más eficiente causa de tan luctuoso resultado fue la propia conducta de la víctima: fue el propio fallecido quien, sin duda porque no se percató como hubiera podido y debido de la existencia en el lugar de la vía del ferrocarril y su circulación, y salvando la altura y distancia existente entre la carretera y el ferrocarril, se introdujo dentro del espacio de circulación del tren en el momento en que éste circulaba por el lugar, como se deduce del hecho, afirmado por todos los testigos, de que fue golpeado no por la locomotora o primera unidad, sino por alguno de los vagones; si además se considera que para llegar a ese punto hubo de subir el desnivel del muro antes descrito e incluso adentrarse en el basalto (debe querer decir "el balasto") de las vías como estimó el Sr. Perito para que pudiera producirse la colisión, salvando así un desnivel de casi un metro desde la calzada, pronto se advierte que pretender que la culpa del fallecimiento corresponde en exclusiva a la empresa explotadora del ferrocarril es francamente temerario y carente de justificación alguna, revelándose la imprudencia de la propia víctima como cierta, causalmente eficiente y grave". Tal calificación jurídica de la probada conducta de la víctima ha de compartirse por esta Sala pues gravemente imprudente es la de quien sin ninguna razón sería para ello se sitúa en el espacio de la vía férrea en una noche cerrada y oscura, no pudiendo dejar de advertir la peligrosidad del lugar en que se colocaba por haber tenido que salvar previamente el citado desnivel y dada la composición del suelo sobre el que se colocó, el balasto de la caja de la vía férrea, todo ello sin percatarse de la proximidad del tren contra uno de cuyos vagones fue a colisionar frontalmente; apreciada así una concurrencia de culpas considerando de una mayor gravedad la de la víctima que la de la empresa ferroviaria, no se han infringido por la Sala "a quo" los preceptos que se citan en el motivo que ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación del recurso determina la preceptiva condena en costas de la parte recurrente a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que no se incluirán las causadas por el Sr. Abogado del Estado por su intervención en nombre y representación del DIRECCION001 ni las que lo fueren por el Excmo. Ayuntamiento de Santander quienes carecían de interés para personarse en este recurso al haber sido absueltos en la primera instancia y haberse consentido ese pronunciamiento por la parte demandante recurrente en apelación y casación. Procede devolución del depósito constituido al no concurrir los supuestos del art. 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Frida contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta resolución.Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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