STS 363/1998, 22 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Abril 1998
Número de resolución363/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Madrid, sobre derechos de propiedad intelectual y reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero y defendida por el Letrado cuya firma es ilegible; siendo parte recurrida DON Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández y asistido por el Letrado D. José María Segovia Murúa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de D. Alexander

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Televisión Española, S.A., sobre derechos de propiedad y reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º Se declare que TVE, S.A. ha infringido el derecho moral del demandante al deformar, modificar y alterar su obra consistente en 19 guiones literarios para la serie de televisión titulada "PARA Fátima ".- 2º Se condene a la demandada: a) A estar y pasar por la anterior declaración.- b) A satisfacer al actor, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la modificación no autorizada de los guiones de su mandante la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000.- Ptas), que ésta parte estima como adecuada a título orientativo, o, subsidiariamente, la que razonablemente y, a la vista del resultado de lo actuado en el procedimiento determine el Juzgador. c) Al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Pozas Granero en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a su representada de los pedimentos del suplico de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Alexander , contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., declaro que, las modificaciones introducidas por la demandada en los guiones escritos por el demandante y cuyos derechos cedió a la demandada para la obra videográfica titulada "PARA Fátima ", han afectado a la integridad de dicha obra, de lo que se deriva la existencia de daño moral para el autor demandante, y consecuentemente, condeno a la demandada TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., en la persona de su legal representante a indemnizar al demandante con la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pts.), y al pago de las costas causadas en este juicio.

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero, representante de Televisión Española S.A., al que se opuso el también Procurador Sr. Blanco Fernández que representó a D. Alexander , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el único extremo relativo a la indemnización que Televisión Española haya de abonar al actor-apelado, que se cifra en SIETE MILLONES DE PTS (7.000.000 pts.), manteniéndose el resto de los pronunciamientos y sin que se haga expresa condena en las costas producidas en el recurso a ninguna de las partes."

SEXTO

El Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de Televisión Española, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe por aplicación indebida, el art. 93 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, modificada por la Ley 20/92 de 7 de Julio. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por indebido, el art. 14.4 de la L.P.I.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 29 de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández en representación de D. Alexander , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que, por no estimar procedente ningún motivo, declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 3 de Julio de 1987, la entidad Televisión Española, S.A., de una parte y D. Alexander , de otra, celebraron un contrato en el que el Sr. Alexander asumió la obligación "de confeccionar y adaptar Trece (13) Guiones originales con el título provisional de 'Para Fátima ', a cambio de lo cual Televisión Española se obligó a pagar al Sr. Alexander la cantidad de quinientas mil (500.000) pesetas íntegras por cada guión. En la cláusula sexta de dicho contrato se pactó lo siguiente: "Por el presente contrato D. Alexander cede y transfiere a TVE, S.A. sin reserva de ningún género, para todo el mundo y a perpetuidad y sin más límites que los que por Ley son irrenunciables, la integridad de los derechos de Propiedad Intelectual e Industrial y de Imagen que le correspondan o puedan corresponderle por la confección y adaptación de todos y cada uno de los guiones objeto de este contrato. TVE, S.A., en consecuencia, ostentará en exclusiva el derecho a emitir, difundir, exhibir, comerciar, ceder y explotar en España o en el extranjero libremente, todos y cada uno de los guiones, grabación televisiva o programa y sus subproductos -en idioma original o traducido- tanto en su totalidad como en forma parcial a través de cualquier medio de radiodifusión o televisión, o de cualquier modalidad técnica, sonora, audiovisual o gráfica, conocida o por conocer".- 2º Mediante Anexo de fecha 9 de Febrero de 1988, las referidas partes contratantes acordaron ampliar en Cinco (5) más el número de guiones a entregar por D. Alexander , estipulándose el precio de quinientas cincuenta mil (550.000) pesetas por cada uno de esos cinco guiones más.- 3º Con fecha 12 de Septiembre de 1988, y también mediante documento privado, las mismas partes celebraron un nuevo contrato en el que D. Alexander asumió la obligación "de Revisar y readaptar denuevo, de acuerdo con el nuevo plan de producción de la Obra 'Para Fátima ', los dieciocho (18) guiones originales de que consta dicha obra". A cambio de ello, se pactó que "TVE, abonará a D. Alexander la cantidad de : -Un millón de pesetas (1.000.000 Ptas.) íntegras a la aceptación provisional por parte de TVE. de los siete (7) primeros capítulos. -Un millón de pesetas (1.000.000 Ptas) íntegras a la aceptación provisional por parte de TVE., S.A. de los capítulos ocho (8) al quince (15). - Dos millones doscientas cincuenta mil pesetas (2.250.000 Ptas) íntegras a la aceptación por parte de TVE, S.A. del resto de los capítulos y de la serie en su conjunto de manera definitiva. Pagaderas contra la recepción de conformidad por parte de TVE. S.A., una vez comprobada la adecuación de cada una de ellas a las exigencias técnicas del Medio y a los fines previstos, comprometiéndose a introducir en las mismas cuantas modificaciones le sean sugeridas por parte de TVE, S.A., respetando, en todo caso, la idea y contenidos esenciales. Por el contrario, si por deseo de TVE, la serie fuera superior a dieciocho episodios, cada capítulo que excediera de este número debería ser pagado a razón de 750.000 Ptas. íntegras. Previos los trámites administrativos correspondientes". En dicho contrato se estipuló una cláusula sexta con idéntico contenido a la del mismo número pactada en el contrato de fecha 3 de Julio de 1987 (que ha sido transcrita literalmente en el anterior apartado 1º de este Fundamento jurídico), si bien referida dicha cláusula 6ª (la de este último contrato) a "todas y cada una de las readaptaciones y revisiones objeto del presente contrato".- 4º Mediante Anexo de fecha 1 de Marzo de 1989, se modificó parcialmente lo estipulado en el contrato últimamente referido y se pactó que TVE., S.A. pagaría al Sr. Mallorquí lo siguiente: -Setecientas cincuenta mil pesetas (750.000 Ptas) íntegras a la entrega de los capítulos dieciséis y diecisiete. -Un millón quinientas mil pesetas

(1.500.000 Ptas) íntegras por la entrega del Capítulo 18 y aceptación de la serie en su conjunto de manera definitiva.- 5º Por medio de contrato verbal, las referidas partes contratantes pactaron que el Sr. Alexander haría un capítulo más, o sea, el número Diecinueve (19) de dicha serie llamada "Para Fátima ". 6º D. Alexander entregó a TVE, S.A. los diecinueve capítulos pactados y dicha entidad pagó al Sr. Alexander las cantidades por ellos estipuladas.- 7º Con fecha 25 de Julio de 1989 las referidas partes contratantes celebraron un contrato de trabajo, por el cual el Sr. Alexander se obligaba a la prestación de los servicios de Coordinador Artístico para la fase de Preparación y Diseño del programa titulado "Para Fátima ". El referido contrato de trabajo quedó extinguido el día 4 de Febrero de 1990 "como consecuencia de la finalización de los trabajos de Coordinador Artístico para la fase de Preparación de Diseño para los que fué contratado (el Sr. Alexander )".- 8º Televisión Española, S.A. realizó la serie televisiva "Para Fátima " con dieciséis (16) episodios o capítulos, en vez de los diecinueve (19) que había escrito y entregado el Sr. Alexander .

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos, en Marzo de 1993 D. Alexander promovió contra Televisión Española, S.A. el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acciones derivadas de la Ley de Propiedad Intelectual, postuló se dicte sentencia (según dice textualmente en el "petitum" de la demanda) por la que: " 1º Se declare que TVE, S.A. ha infringido el derecho moral del demandante al deformar, modificar y alterar su obra consistente en 19 guiones literarios para la serie de televisión titulada 'PARA Fátima '.- 2º Se condene a la demandada: a) A estar y pasar por la anterior declaración.- b) A satisfacer al actor, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la modificación no autorizada de los guiones de mi mandante la cantidad de cincuenta millones de pesetas

(50.000.000.- Ptas), que esta parte estima como adecuada a título orientativo, o, subsidiariamente, la que razonablemente y a la vista del resultado de lo actuado en el procedimiento determine el Juzgador".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, confirmando la de primera instancia (salvo en lo referente al "quantum" de la indemnización, que lo redujo a la cantidad que seguidamente se dirá) y estimando la demanda, declara que las modificaciones introducidas por la demandada en los guiones escritos por el demandante y cuyos derechos cedió a la demandada para la obra videográfica titulada "PARA Fátima ", han afectado a la integridad de dicha obra, de lo que se deriva la existencia de daño moral para el autor demandante y condena a la demandada Televisión Española, S.A., en la persona de su legal representante, a indemnizar al demandante con la cantidad de siete millones (7.000.000) de pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por el demandante, la demandada Televisión Española, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos, que incardina (los dos) en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar dichos motivos, ya no volveremos a hacer referencia a ello.

TERCERO

Por la aceptación que, en lo referente a este extremo, hace de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, la aquí recurrida considera probado lo siguiente: ".... la demandada TVE, S.A. reconoce -y así se aprecia de la lectura de los guiones en contraste con la obra difundida- procede a la producción 'reestructurando' los guiones, y suprimiendo varios de ellos, y se procede a instancia de los realizadores a rodar por capítulos 'cronológicamente' y no por 'tramas argumentales' como estabaconcebida la obra, con lo que ésta sufre una sustancial modificación en cuanto a interés, profundidad, emotividad y al mismo espíritu de creación artística...." (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia que, como antes se ha dicho, lo acepta la aquí recurrida).

Con base en dichos hechos probados, la referida sentencia aquí recurrida apoya la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la siguiente argumentación: "..... Ciertamente el

derecho de autor del guionista se tiene que incardinar en la versión definitiva de la obra audiovisual (artículos 93 y 87 de la Ley de Propiedad Intelectual), pero siempre que en las modificaciones que se introduzcan en los guiones intervenga el autor de sus originales y siempre que se respete (así lo decía el contrato) la idea y contenidos esenciales. Y es que de no ser así carecería de virtualidad alguna el derecho moral de autor de quien confecciona unos guiones originales para ser luego llevados a una obra audiovisual. El derecho del guionista ha de compartirse, en los términos que recoge el artículo 87, con el director-realizador, autores del argumento, de la adaptación, autores de las composiciones musicales, etc. En ningún caso, desde la configuración del derecho moral de autor que da la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 podrá dejarse al arbitrio del director, productor o realizador la modificación más absoluta respecto de unos guiones originales. Si fuese así podría llegarse a la conclusión de que el guionista nunca tiene derecho moral de autor, con lo que ello comporta a la luz de la legislación vigente. Obsérvese como la Ley de Propiedad Intelectual atribuye la propiedad de las obras de este carácter al autor por el sólo hecho de su creación, estando integrada (artículo 2º) por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Es el derecho moral de autor la clave de la propiedad intelectual, hasta el punto de que el artículo 14 de la Ley asigna a los que considera autores derechos irrenunciables e inalienables, entre los que se encuentran (punto 4º) exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación alteración o atentado contra ella que suponga perjuicios a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación. En este sentido se modifica la sentencia de instancia, aún cuando se llega a idéntica conclusión en orden a que se ha cercenado el derecho moral de autor del Sr. Alexander . Se quebrantó el derecho moral de autor porque, como recoge la sentencia, concebida la obra en 'tramas argumentales' se reestructuraron los guiones, sin autorización ni consentimiento alguno de quien los había confeccionado, para transformar aquéllos en 'una sola película' y a partir de esta premisa efectuar 'un plan de trabajo por decorados y realizaciones' que menoscababan gravemente el derecho moral de autor del apelado-actor; de manera que cuando la obra audiovisual llega a Televisión Española, S.A. para su exhibición nada tenían que ver los guiones con los en su día confeccionados por el autor original de los mismos. Es sabido como la propiedad intelectual para tener protección ha de tratarse de obras ciertamente originales, por ser producto de la creación humana (art. 1º ). La originalidad ha sido resaltada con profusión por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26 de octubre de 1992" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 93 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de 1987, modificada por la Ley 20/92, de 7 de Julio, en relación con la infracción, también por aplicación indebida, del artículo 92 de la citada Ley de Propiedad Intelectual. En su muy extenso y difuso alegato parece que la entidad recurrente pretende sostener, por un lado, que los derechos de los que, como autores del guión o de la música, intervienen en la producción de una obra audiovisual, sólo pueden ser contemplados desde el punto de vista de la obra definitiva, y, por otro lado, que hasta llegar a la culminación de dicha obra definitiva el director-realizador puede introducir en tales colaboraciones (argumento, guión, obra musical) las modificaciones que tenga por conveniente.

El expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones que seguidamente se exponen. El demandante Sr. Alexander ha promovido el proceso al que se refiere este recurso una vez terminada la obra audiovisual (televisiva) llamada "Para Fátima ", es decir, luego que ha sido establecida la versión definitiva de la misma, al haber comprobado que su guión original, compuesto específicamente para dicha obra, ha sido cercenado y modificado substancialmente hasta el extremo, como declara probado la sentencia recurrida y aquí ha de ser mantenido invariable, de que "concebida dicha obra en 'tramas argumentales', se reestructuraron los guiones, sin autorización ni consentimiento alguno de quien los había confeccionado, para transformar aquéllos en 'una sola película' y a partir de esta premisa efectuar 'un plan de trabajo por decorados y realizaciones' que menoscaban gravemente el derecho moral de autor del apelado-actor; de manera que cuando la obra audiovisual llega a Televisión Española, S.A. para su exhibición nada tenían que ver los guiones con los en su día confeccionados por el autor original de los mismos". En las obras en colaboración, como son las llamadas audiovisuales, algunas aportaciones a las mismas (como son el guión, el argumento o la música), son plenamente individualizables y si bien el director-realizador puede introducir en ellas, concretamente en el guión, que es el que aquí nos ocupa, las modificaciones que exija la específica naturaleza del medio por el que la obra audiovisual ha de ser emitida, ello ha de entenderse en el sentido de que tales modificaciones sean meramente circunstanciales o accidentales, en cuanto exigidas, repetimos, por la especial naturaleza del medio de su emisión (televisión,en el presente supuesto litigioso), más no cuando dichas modificaciones afecten a la esencia misma del guión tal como fué concebido y redactado por su autor, pues para ello se requiere el consentimiento de éste, en cuanto titular exclusivo del derecho moral a la integridad de su obra, siendo ello, además, lo pactado en los contratos celebrados entre las partes, en los cuales se estipuló lo siguiente: ".... comprometiéndose (el guionista Sr. Alexander ) a introducir en los mismos (se refiere, obviamente, decimos nosotros a los guiones) cuantas modificaciones le sean sugeridas por parte de TVE, S.A. respetando, en todo caso, la idea y contenidos esenciales", pero lo que no se pactó, porque no podía serlo, es que tales modificaciones esenciales o sustanciales, suprimiendo incluso dos capítulos, pudieran ser introducidas en el guión sin el consentimiento (ni siquiera el conocimiento) del autor del mismo, pues con ello, una vez convertida la obra audiovisual en versión definitiva, se vino a violar el derecho moral del guionista a la integridad de su obra que, con el carácter de irrenunciable e inalienable, le viene reconocido en el número 4º del artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de 1987 (coincidente con igual número del mismo artículo del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril). Por todo lo expuesto, el presente motivo primero ha de fenecer, como ya antes se dijo.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 14.4 de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con la no aplicación del artículo 88.2 de dicha Ley, y en su alegato, no menos extenso y difuso que el anterior, parece que la recurrente pretende sostener, en esencia, que para que pueda ser esgrimido el derecho del autor a la integridad de su obra es necesario que el no respeto a dicha integridad "suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabe a su reputación" y este requisito no concurre en el presente caso, según parece querer decir la recurrente.

Ante todo, ha de puntualizarse que el invocado artículo 88.2 de la Ley de Propiedad Intelectual no guarda relación alguna con el objeto del presente litigio, ya que dicho precepto proclama que "salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual" y en el proceso a que este recurso se refiere no se ha debatido tema alguno relacionado con dicho precepto.

Hecha la anterior puntualización, el presente motivo ha de ser también desestimado, ya que la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado que se ha violado el derecho moral del demandante a la integridad de su obra y dicho hecho probado ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, aparte de que, conforme al artículo 125.2 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de 1987 (coincidente con el artículo 135.2 del Texto Refundido de la misma, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 2 de Abril) "en caso de daño moral procederá su indemnización, aún no probada la existencia de perjuicio económico", y el daño moral lo ha padecido indudablemente el actor al ver alterada o cercenada de forma sustancial, sin su consentimiento, la integridad del guión original que compuso para la obra audiovisual (televisiva) llamada "Para Fátima ".

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de comportar la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad Televisión Española, S.A., contra la sentencia de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 236/93 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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