STS 344/1998, 16 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Abril 1998
Número de resolución344/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 23 de septiembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Ávila, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido con el número 282/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ávila, recurso que fue interpuesto por doña Marina , representada por el Procurador don Tomas Alonso Colino, siendo recurridos don Marcos , doña Pilar , don Benjamín , doña Patricia , don Jose Ignacio , don Domingo , doña Valentina , don Luis Antonio , doña Virginia , don Manuel , doña María Angeles y don Blas , representados por el Procurador don Javier Lorente Zurdo, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Agustín Sánchez González, en nombre y representación de doña Marina promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "LUFERGA, S.A.", don Juan Ramón , doña Lorenza , don Marcos , doña Pilar , don Benjamín , doña Patricia , don Blas , don Jose Ignacio , don Luis Miguel , doña Camila , don Domingo , doña Valentina , don Luis Antonio , doña Virginia , don Manuel , doña María Angeles , don Luis Andrés , doña Gloria y contra las demás personas desconocidas e ignoradas que tengan algún derecho sobre el terreno que fue de la actora y que luego se reseñará, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia estimando la demanda y en consecuencia: A) condenar a los demandados, solidariamente y en su defecto mancomunadamente, a hacer las obras necesarias para que la edificación de dos plantas, baja y primera, de la calle DIRECCION000 de Ávila, a que se refiere este pleito y que pertenecen a la actora doña Marina quede totalmente construida y acabada y disponga de los servicios e instalaciones propias de las de su clase en idénticas condiciones y con materiales de las restantes edificaciones del proyecto del Arquitecto don Miguel Ángel ; B) condenar a los demandados, solidariamente y en su defecto mancomunadamente, a pagar a doña Marina la cantidad de cinco mil pesetas diarias desde el día 1 de julio de 1989 hasta la fecha de conclusión de las obras del apartado precedente; c) condenar a los demandados a pagar las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Miguel Cabanillas Arias, en nombre y representación de don Marcos , doña Pilar , don Benjamín , doña Patricia , don Blas , don Jose Ignacio , don Luis Miguel , , doña Camila , don Domingo , doña Valentina , don Luis Antonio , doña Virginia , don Manuel , doña María Angeles , don Luis Andrés , doña Gloria , la contestó mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda y estimando las excepciones alegadas por esta representación, se absuelva de los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la actora"; transcurrido el término del emplazamiento respecto de los demandados "LUFERGA, S.A.", don Juan Ramón y doña Lorenza fueron declarados en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Ávila dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Agustín Sánchez González, en nombre y representación de doña Marina , contra la entidad mercantil "LUFERGA, S.A.", don Juan Ramón , doña Lorenza , (todos ellos en rebeldía procesal en estos autos), don Marcos , doña Pilar , don Benjamín , doña Patricia , don Blas , don Jose Ignacio , don Luis Miguel , doña Camila , don Domingo , doña Valentina , don Luis Antonio , doña Virginia , don Manuel , doña María Angeles , don Luis Andrés , doña Gloria , todos ellos representados por el Procurador don José Miguel Cabanillas Arias, debo condenar a los tres primeros demandados ("LUFERGA, S.A.", Sr. Juan Ramón , y Sra. Lorenza ) a que, 1º.- solidariamente hagan las obras necesarias para que la edificación de dos plantas, baja y primera, de la DIRECCION000 de Ávila, a que se refiere este proceso, y que pertenecen a la demandante en el mismo quede totalmente construida y acabada y disponga de los servicios e instalaciones propias de las de su clase en idénticas condiciones y con materiales de la calidad de las restantes edificaciones según el proyecto de obra, y 2º.- a que abonen a la demandante la cantidad de cinco mil pesetas diarias desde el día 1 de julio de 1989 hasta la fecha de conclusión de las obras a que se hace referencia. Y debo absolver y absuelvo de tales pretensiones y de todos los pedimentos aducidos en su contra a los dieciséis restantes demandados que han sido enumerados; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, por que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la demandante y demandada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ávila dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Agustín Sánchez González, en nombre y representación de doña Marina y, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando López del Barrio en nombre y representación de don Marcos , doña Pilar , don Benjamín , doña Patricia , don Jose Ignacio , don Luis Miguel , doña Camila , don Domingo , doña Valentina , don Luis Antonio , doña Virginia , don Manuel , doña María Angeles , don Luis Andrés , doña Gloria y don Blas contra la sentencia de 17 de diciembre de 1992 procedente del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ávila, la debemos revocar y revocamos parcialmente por lo que se mantienen los pronunciamientos que contiene la parte dispositiva de la sentencia recurrida excepto el relativo a materia de costas, que respecto a las de Primera Instancia, se imponen a la actora doña Marina las causadas por la acción dirigida contra don Marcos , doña Pilar , don Benjamín , doña Patricia , don Jose Ignacio , don Luis Miguel , doña Camila , don Domingo , doña Valentina

, don Luis Antonio , doña Virginia , don Manuel , doña María Angeles , don Luis Andrés , doña Gloria y don Blas , que han sido absueltos, y se imponen a los demandados, entidad mercantil "LUFERGA, S.A.", don Juan Ramón y doña Lorenza las causadas por la acción dirigida contra ellos. Y en lo que respecta a las causadas en esta segunda instancia, se imponen las producidas por el recurso de la actora doña Marina a ésta, sin hacer imposición de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando López del Barrio en nombre y representación de los demandados que ya han sido enumerados".

TERCERO

El Procurador don Tomas Alonso colino, en nombre y representación de doña Marina interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia en fecha 17 de marzo de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372 del mismo Cuerpo legal, 24 y 120.3 de la Constitución Española, 247 y 248, apartados 2º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1216 y 1218 del Código Civil; 2º) con carácter subsidiario al anterior, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1217 y 1218 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1.3, 9, 17, 24, 34, 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria así como de la jurisprudencia que los interpreta y de la doctrina de la Dirección General de Registros sobre la inscripción de la cláusula penal; 4º) con carácter subsidiario al anterior, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 25 de febrero de 1984, 17 de diciembre de 1959, 9 de febrero y 5 de octubre de 1965 y 24 de octubre de 1990.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido informó de que procede la inadmisión del primer motivo del recurso, pues pretende sustituir el criterio valorativo del Juzgador "a quo" sobre el conjunto de lo actuado, por otro criterio valorativo al respecto.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción el Procurador don Javier Lorente Zurdo, en la representación acreditada, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marina demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía mercantil "LUFERGA, S.A.", don Juan Ramón , doña Lorenza , don Marcos , doña Pilar , don Benjamín , doña Patricia , don Blas , don Jose Ignacio , don Luis Miguel , doña Camila , don Domingo , doña Valentina , don Luis Antonio , doña Virginia , don Manuel , doña María Angeles , don Luis Andrés , doña Gloria y a las demás personas desconocidas e ignoradas que tengan algún derecho sobre el terreno que fue de la actora, y entre otras peticiones, interesó la condena a los litigantes pasivos, solidariamente o, en su defecto, de forma mancomunada, a hacer las obras necesarias para que la edificación de dos plantas, baja y primera, de la calle de DIRECCION000 de Ávila, que pertenece a la actora, quede totalmente construida y acabada con los servicios e instalaciones propias de las de su clase, en idénticas condiciones y con materiales de la calidad de las restantes del proyecto del arquitecto don Miguel Ángel , como también la condena a que, solidaria, o en su caso, mancomunadamente, le paguen la cantidad de CINCO MIL PESETAS (5.000 pesetas) diarias desde el 1 de julio de 1989 hasta la fecha de la conclusión de las obras.

La cuestión litigiosa deriva en que, tras la firma del contrato privado de permuta celebrado entre la demandante y don Juan Ramón en 1 de Octubre de 1987, se otorgó escritura pública en 29 de noviembre siguiente, donde aquella convino con la compañía mercantil "LUFERGA, S.A.", representada en el acto por su administrador único, el citado señor Juan Ramón , la cesión por aquella a ésta del pleno dominio de un solar ubicado en la DIRECCION000 de la ciudad de Ávila, para la edificación sobre el mismo de un grupo de viviendas unifamilares, con la contraprestación a la actora de la entrega a su favor en pleno dominio de dos viviendas unifamiliares, una de planta baja y otra de planta alta, de igual calidad que el resto de las demás viviendas.

El Juzgado acogió la demanda respecto a los tres primeros demandados y absolvió a los dieciséis restantes, y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que modificó excclusivamente el pronunciamiento sobre costas verificado en primera instancia.

Doña Marina ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 372 de este ordenamiento, 24 y 120.3 de la Constitución Española, 247 y 248, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia de instancia ha omitido hechos que han resultado probados y que son fundamentales para la resolución del pleito; y otro, deducido con carácter subsidiario del anterior para el caso de que no fuera admisible el encuadramiento de éste en el artículo 1692.3, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley Rituaria por transgresión de los artículos 1217 y 1218 y del Código Civil-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997, 15 de noviembre de 1997 y 10 de marzo de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria por vulneración de los artículos 1.3, 8.4, 9, 17, 24, 34, 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos y de las Resoluciones de la Dirección General de Registros sobre la interpretación de la cláusula penal-, se desestima porque en la transcripción registral de los títulos que sirvieron de base a la misma no figuraba ninguna carga real sobre el inmueble; concretamente, en la estipulación primera de la escritura fue establecido que "doña Marina cede en permuta a la compañía mercantil "LUFERGA, S.A.", quién representada en este acto por su administrador único don Juan Ramón acepta la cesión, en pleno dominio de la finca descrita en la exposición de esta escritura, con cuantos derechos, usos y servidumbres le sean inherentes, libre de cargas y arrendamientos, con destino a construir sobre la misma viviendas unifamiliares, según proyecto redactado..."; esto es, el inmueble ha sido cedido libre de cargas, y en el documento no aparece constituido derecho real de garantía alguno en aseguramiento de la observancia por la entidad "LUFERGA, S.A." de la prestación de la aportación de obra por solar.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de EnjuiciamientoCivil por violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 25 de febrero de 1984, 17 de diciembre de 1959, 9 de febrero y 5 de octubre de 1965 y 24 de octubre de 1990, expresiva de que, si bien es cierto que la fuerza obligatoria de los contratos vincula solo a los contratantes y a sus herederos, también lo es que afecta, en general, a los adquirentes de los derechos de éstos, que soportarán los efectos de los celebrados con anterioridad por el transmitente-, se desestima por idénticas razones que las expresadas en el fundamento de derecho precedente, que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila en fecha de veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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