STS 351/1998, 17 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1200/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución351/1998
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 437/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre deslinde, amojonamiento y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por LA HERMANDAD DE LA RIVERA DEL VALLE DE VALDEBEZANA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida LA JUNTA VECINAL DE RESCONORIO, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana, contra la Junta Vecinal de Resconorio, y el Ayuntamiento de Luena, sobre deslinde, amojonamiento y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare y se condene a los demandados a estar y pasar por las siguientes resoluciones: 1º.-Se determinarán los límites entre ambas fincas, en las zonas solicitadas en la demanda, entre el Puerto de El Escudo y Canto de la Magdalena o mojón de la Magdalena que figuran en el plano aportado como núm. 20 a la demanda. 2º.- Se procederá a fijar los mojones de separación de la zona deslindada con distancia suficiente entre sí para que se identifiquen las propiedades. 3º.- Una vez determinados los límites de las fincas conforme los apartados anteriores, se declarará que es propiedad de la Hermandad de la Rivera todo el terreno existente al sur de dichos límites, condenando a los demandados a desalojar y dejar a la libre disposición de la actora esos terrenos si los ocuparen, bajo apercibimiento de lanzamiento. 4º.- Se condenará a los demandados a estar, pasar y cumplir con las anteriores resoluciones, así como al pago de las costas procesales y a lo demás que proceda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la Junta Vecinal de Resconorio, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho (excepción de incompetencia de jurisdicción. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento y otros que estimó de aplicación) que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda, todo ello con la expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.

No habiéndose personado Ayuntamiento de Luena (Cantabria), se le declaró en rebeldía.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo desestimar como desestimo plenamente la demanda interpuesta por la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana representada por la Procuradora doña Margarita Robles Santos contra el Ayuntamiento de Luena (Cantabria) en situación procesal de rebeldía y contra la Junta Vecinal de Resconorio (Cantabria) representada por el Procurador don Joaquín Ortíz y Díaz de Sarabia debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados por apreciar falta de jurisdicción. Todo ello condenando como condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita Robles Santos, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma, se dicta otra por la que estimando la acción de amojonamiento interpuesta por la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana contra la Junta Vecinal de Resconorio y el Ayuntamiento de Luena, y desestimando las acciones de deslinde y reivindicatoria, se condena a las citadas entidades demandadas a estar y pasar por que los mojones que se coloquen entre los actualmente existentes de Cabezvez y Bermeja que sirven de separación a las propiedades de las partes litigantes se coloquen en el lugar donde supuestamente se encontraban los desaparecidos de Tocada y Baña según los anteriores actas de apeo realizados de común acuerdo entre las partes. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la HERMANDAD DE LA RIVERA DEL VALLE DE VALDEBEZANA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4

L.E.C., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate...".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en los arts. 1957, 1959 y 1963 C.c., por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de La Junta Vecinal de Resconorio, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 31 DE MARZO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, en Sentencia de 22 de julio de 1993, resolviendo el pleito promovido por la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana, contra la Junta Vecinal de Resconorio y contra el Ayuntamiento de Luena (Cantabria), y en razón a que las acciones ejercitadas, reivindicatoria, de deslinde y amojonamiento, podría afectar a los límites entre las dos Provincias, Burgos y Cantabria, estima la excepción propuesta por la parte demandada y sin entrar a conocer el fondo del asunto, dicta la parte dispositiva transcrita, decisión que fue objeto del correspondiente recurso de Apelación, interpuesto por la actora, resuelto en sentido parcialmente estimatorio, por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos -Secc. 3ª- , de 15 de marzo de 1994, con base a la siguiente línea decisoria: en el F.J. 1º, se rechaza la excepción apreciada por la instancia, diciéndose, que el fundamento no es correcto, puesto que no se trata, en la presente litis, de fijar los límites de ambas provincias para hacerlas coincidir con los que resulten del deslinde practicado, sino que se refiere a dilucidar una cuestión de límites entre propiedades privadas; en el F.J. 2º, se resuelve el resto de las excepciones, también en sentido de rechazo, (por lo demás, materia ésta que deviene firme a la delimitación del presente recurso); en cuanto al fondo del asunto, se expone el F.J. 3º, que se ejercita la acción de deslinde, amojonamiento y reivindicatoria, indicándose, que la misma se hace recaer sobre una línea de montañas que se extiende entre dos hitos o mojones denominados 'Bermeja', y el llamado 'Cabezvez', no existiendo discrepancia sobre la ubicación de los referidos mojones, sino sobre la línea que discurre entre ambos, que es más o menos una línea recta al norte, de la cual se extiende el territorio de la Junta Vecinal demandada, y al sur de la línea de la finca denominada 'Vilga' perteneciente a la Hermandad demandante, en el F.J. 4º, se hace constar, cuanto sigue: "...De aquí resulta que si las propiedades pertenecientes a las partes o aaquellas de quienes traen causa ya han sido anteriormente deslindadas, bien de forma paccionada o acudiendo a la vía judicial, en uso del derecho concedido por el art. 384 del C.c. a los propietarios de fincas colindantes, no podrán ser objeto de un deslinde posterior, pues si el primero se realizó judicialmente, su revisión atentaría contra los principios de la cosa juzgada material, y si se realizó convencionalmente el derecho de deslindar ha de considerarse ya ejercitado por no distinguir el art. 384 la forma judicial y extrajudicial en la que el mismo se realice. La confusión que actualmente existe sobre la zona en conflicto no nace de la falta de deslinde, que ya se ha practicado con intervención de representantes de las partes o de sus causantes al menos en los años 1746, 1754 y 1889, si bien estos dos últimos lo fueron de reconocimiento de los mojones señalizados en 1746 y en el de 1889 no intervino la Hermandad demandante, sino los municipios burgaleses de Soncillo y Hoz de Arriba como colindantes con el término municipal del Ayuntamiento de Luena; surge el litigio a raíz de la desaparición o falta de localización de los mojones denominados 'Braña' y 'La Tocada', entre los anteriormente descritos 'Bermeja' y 'Cabezvez', si bien su existencia no admite duda por figurar en todas las actas de apeo y reconocimiento anteriores al año 1919, que es la primera la que se tiene constancia del conflicto que ha enfrentado a las partes sobre la zona actualmente en litigio. Esta última aparece recogida en el libro de Actas de la Hermandad por diligencia de su Secretario de fecha 16 de septiembre de 1919 en la que se hace la siguiente 'Advertencia: En este reconocimiento se han ofrecido varias dudas por parte de la Hermandad de la Rivera y por parte de los Comisionados de Resconorio sobre los mojones dentro del límite de la Bermeja y Cabezvez, que son La Tocada y Braña, pues este de la Braña los Comisionados de Resconorio no lo reconocen por mojón pues no le dan los apeos de 1754 verificado entre las dos partes (...) y la Hermandad no reconoce el mojón de La Tocada tenido por desaparecido mucho tiempo hasta esta fecha que los Comisionados de Resconorio le han enseñado por no hallarse ni tener las insignias como los apeos testimoniados dicen; y a su entender dicho mojón o es el verdadero que divide las jurisdicciones de la Hermandad y Resconorio, prosiguiendo el reconocimiento como años anteriores mientras otra cosa se resuelve'. De dicho mojón de La Tocada que 'los Comisionados de Resconorio le han enseñado' se dice que 'se halla siguiendo por el campo de la Braña en derechura guardando el cerro se fue aun canto que se hallaba o halla en el sitio de la Tocada, hallándose a distancia de Cabezvez 250 paradas el cual no se hallado..." ; por lo que se concluye, en definitiva, literalmente que "existiendo en los documentos aportados elementos suficientes para determinar la primitiva ubicación de ambos mojones, y por tanto la línea por donde discurría la división de ambas propiedades, no habrá lugar a la práctica de un nuevo deslinde por no poderse hacer en forma diferente a los que ya se han practicado, sino a la colocación de nuevos hitos en la zona donde supuestamente se hallaban los desaparecidos"; en el F.J. 5º, se aborda la cuestión de la colocación de los nuevos mojones, que habrá de realizarse siguiendo las indicaciones suficientemente precisas de las primeras actas de apeo... y se añade "teniendo además el practicado por el Instituto Geográfico en 1924 carácter provisional por la falta de conformidad de los Ayuntamientos interesados; se habla en consecuencia, del apeo efectuado el año 1746, con las descripciones geográficas que se especifican en su F.J. 5º, del segundo apeo del año 1754, y del tercero efectuado 1889, y de lo anteriormente se desprende, se afirma por la Sala "a quo" que, la línea divisoria que discurre a partir de Cabezvez hacia el Oeste, no es la que traza el Instituto Geográfico siguiendo la línea de ambas en dirección Oeste, sino que debe bajar hacia el sudoeste hasta el lugar donde se encontraba la Tocada, y desde aquí seguir una línea recta hasta llegar a la Venta Nueva. Esta línea divisoria se aproxima más a la que sostiene el Ayuntamiento de Resconorio que a la defendida por la Hermandad de la Rivera, y se compagina más con la circunstancia de que existan tales mojones de la Tocada y Braña, pues en otro caso no se haría tanto hincapié sobre ellos si la línea divisoria fuera recta entre Cabezvez y la Venta Nueva, que es la línea mantenida por la Hermandad demandante; en el F.J. 6º, se argumenta en cuanto a la acción reivindicatoria, que la divisoria así resultante, se identifica más con la que traza el perito judicial en el plano núm. 4, figurando en ese caso la alambrada levantada por la Junta Vecinal de Resconorio, y señalada en el plano con el núm. 5 dentro del territorio de la citada Junta Vecinal, por encontrarse al norte de dicha línea, lo cual conduce a la desestimación de la acción reivindicatoria, por lo que procede dictar la mencionada resolución; decisión que es objeto de recurso de Casación, con base a los motivos que integran su recurso.

SEGUNDO

Antes del examen de los Motivos del Recurso, la Sala que juzga reflexiona sobre la particularidad del litigio y la sentencia recurrida, pues, ejercitándose conjuntamente las acciones reivindicatorias, de deslinde y amojonamiento, y partiendo de la base de que la acción reivindicatoria tiene el encaje específico en el art. 384 C.c., y que las respectivas de deslinde y amojonamiento, están, contempladas en el art. 384 y ss. C.c., fundamentalmente en relación con lo dispuesto en el art. 2066

L.E.C., todo ello determina que, en pura dogmática jurídica, incluso en su planteamiento judicial, la acción de amojonamiento, o la actuación de amojonar o poner hitos o mojones en las líneas divisorias entre las propiedades, es un "facere" material posterior a la previa acción de deslinde puesto que, como se dice, el deslinde tendente a delimitar las divisiones o las líneas divisorias entre los previos colindantes, está perfectamente recogido en el art. 384 C.c., como una operación intelectual previa, para que una vez determinados cuales son los límites de las respectivas propiedades en conflicto se refleje en el terreno(ulterior, pues, operación material), su división a través de la colocación de hitos o mojones; por eso, en principio, puede sorprender el contenido de la Sentencia recurrida, en donde, se ha estimado la acción de amojonamiento, sin que previamente se estime la acción de deslinde igualmente ejercitada y ello con independencia de lo razonado sobre la acción reivindicatoria; la explicación "ab initio" no es que el amojonamiento se descuelgue de una previa delimitación física de las fincas en conflicto sino que, como razona la propia Sala (y así será confirmado por la decisión del presente recurso) no procede la estimación de la acción de deslinde por cuanto ya, efectivamente, existe el mismo a través de los distintos mecanismos instrumentados a que se refiere la propia decisión, por lo que en mor a la existencia de ese deslinde o la línea divisoria entre las fincas colindantes, es claro, pues, que lo único que resta es, tal y como se indica en la sentencia "a quo", el correspondiente amojonamiento habida cuenta que, como se constatará, existen los mojones básicos originarios siendo los intermedios existentes los que es preciso acometer mediante la colocación de los hitos en los términos que se especifican en el trámite de ejecución de Sentencia.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que sea aplicables, y todo ello, porque, la Sentencia recurrida desestima las acciones de deslinde y reivindicatoria, y sin embargo condena a las Entidades demandadas, en estimación parcial de la demanda a estar y pasar por que los mojones que se coloquen..., se analiza el F.J. 4º de la Sentencia recurrida, y que en consecuencia -se dice- se han infringido el art. 348 del C.c. y 384 del mismo cuerpo legal, del que nacen las dos acciones ejercitadas en la demanda, la de deslinde y la acción reivindicatoria, que ambas son desestimadas por la Sala en la Sentencia recurrida, respecto del deslinde, por cuanto la Sala determina que ya se ha practicado con anterioridad, y puesto que su revisión atentaría contra los principios de cosa juzgada material, se examinan los requisitos para que se produzcan los efectos la cosa juzgada, según lo que dispone el art. 1252 C.c., afirmándose, que no se opuso en el procedimiento la excepción de cosa juzgada, y que en segundo lugar, no cabe que exista esa cosa juzgada, puesto que el único litigio del que se tiene noticia, es el acaecido en el Siglo XVIII, que no existe en la actualidad documentación suficiente al respecto; asimismo se denuncia la interpretación de la Sala de la Audiencia de Burgos, de que no puede revisarse el deslinde de las fincas, porque se ha paccionado con anterioridad, lo cual carece de rigor ya que no existe dicho pacto, y la mejor prueba es que en el último de los reconocimientos conocidos, efectuado en el año 1924, por el Instituto Geográfico y Catastral, se fija una línea provisional que, no es aceptado por la Junta Vecinal, pero además existe para la presunción de cosa juzgada un límite temporal, pues al refrán de que 'no hay pacto que 100 años dure...' se une la jurisprudencia del T.S. aplicable; que así, de todos los reconocimientos de mojones, y en el proceso judicial del Siglo XVIII, del que existen pocas noticias, pues la única referencia es la que consta en la inscripción registral del título de propiedad de la finca de la Hermandad, se señalan unos mojones, que actualmente han desaparecido; que la Sentencia de la Audiencia Provincial, desestima la acción de deslinde, y estima únicamente la acción de amojonamiento, pero omite el fijar con toda precisión y claridad el lugar donde deben situarse dichos mojones, que no se especifican cuales son los actos de apeo, se remite al plano núm. 4, del informe judicial y el informe pericial correspondiente; todas las razones del Motivo han de rechazarse, en primer lugar, por cuanto la acusación a la referencia que hace la Sentencia al efecto de la cosa juzgada, es insostenible, ya que la Sala lo afirma así, en su F.J. 4º, en un sentido condicional, sin que, por tanto, constituya el elemento básico integrador de su convicción judicial; asimismo la denuncia, sobre el carácter provisional del reconocimiento efectuado en 1924, por el Instituto Geográfico y Catastral, se reconoce en ese sentido, por la propia Sala en el F.J. 5º; que tampoco es cierto que no se especifican cuales son las actas de apeo, puesto que se han hecho constar en dicho fundamento, al hablarse de los tres apeos pre-existentes, así como también, se fijan los márgenes de la finca divisoria sobre la que habrá de colocarse los mojones según la descripción transcrita de su F.J. 5º "in fine" y la terminante declaración del Fallo de la recurrida, aunque otra cosa sea la dificultad de su ejecución sobre el terreno, que tampoco esta Sala puede paliar y, en cuanto a la mención sobre los planos, en razón a lo que se especifica en la Sentencia en su F.J. 6º, tampoco son atendibles, básicamente porque en el contenido delimitador del plano núm. 4 en su posición geográfica, es de donde procede la sanción de rechazo de la acción reivindicatoria, al no existir ningún terreno en la propiedad ajena que pertenezca a la titularidad de la parte actora, por lo cual, el motivo debe rechazarse, así como el MOTIVO SEGUNDO, que denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1957, 1959 y 1963 C.c., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, pues, se dice, está plenamente acreditado que en el año 1924, el Instituto Geográfico y Catastral, fija una línea divisoria provisional, que es respetada por las partes, durante más de treinta años, que "aunque no gozara de justo título la Hermandad de la Rivera, que no es el caso, pues es la única que ha aportado el título a juicio, habría adquirido la propiedad del terreno, por medio de la usucapión adquisitiva, por lo que se han infringidos los arts. 1957 y 1959 C.c.; se añade, que la acreditación documental, recogida en la propia Sentencia de la fijación de la línea divisoria provisional de 1924, y la detentación de esos terrenos, por la Hermandad de la Rivera, que los ha poseído durante más de 50 años, con justo título y buena fe, lleva a la determinación legal de que debe ser estimada la acción reivindicatoria entablada al haber poseído losterrenos durante ese periodo de tiempo"; el Motivo tampoco prospera, porque aparte de que por la Sala no se ha resuelto el problema que se plantea de la usucapión como fundamento de la acción reivindicatoria ejercitada, lo que en cierto modo, margina la intempestividad de toda "res nova", los mismos apoyos en que se cimenta dicho motivo, también han de rechazarse, ya que, efectivamente, la alegación que se hace a la fijación de una línea divisoria provisional, en el año 1924 el Instituto Geográfico y Catastral, carece de valor por cuanto, se ha dicho antes, ese informe se descalifica por la propia Sala, en su F.J. 5º, y, desde luego, la alusión que se hace de que la propiedad corresponde a la parte actora, pues es la única que ha aportado el título a juicio, no es defendible porque no cabe atribuirse ese título preciso, con la mera aportación del que se trata para, en base de ello, pretender una titularidad dominical con base a la prescripción adquisitiva, cuando, como ocurre en autos, ese "título" no es sino un simple instrumento, o conjunto de actuaciones de la propia parte reivindicante, y porque, tampoco cabe compartir, el final del motivo, de que la acreditación documental recogida en la propia Sentencia de la fijación de la línea divisoria provisional de 1924, lleva a la estimación de la acción reivindicatoria, por lo expuesto antes y se ha hecho constar, procede con el rechazo del motivo, la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la HERMANDAD DE LA RIVERA DEL VALLE DE VALDEBEZANA, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en 15 de marzo de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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