STS 1271/1998, 30 de Diciembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2199/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1271/1998
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Bilbao, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad BILBAO BIZKAIA KUTXA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón; siendo parte recurrida LICO LEASING, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de Lico Leasing, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Bilbao Bizkaia Kutxa y contra D. Alberto y su esposa, sobre tercería de mejor derecho, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el mejor derecho de Lico Leasing, S.A. a reintegrarse de su crédito con preferencia a Bilbao Bizkaia Kutxa, hasta la cantidad de ptas.

14.810.922.- de principal más otras ptas. 3.000.000.- presupuestadas para intereses, costas y gastos, que ésta parte reclama en el juicio ejecutivo nº 678/91 del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 1, ordenando se deposite el importe que se obtenga de la subasta de los bienes embargados a los ejecutados, en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga Sentencia en este pleito.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

D. José-Antonio Pérez Guerra en representación de Bilbao Bizkaia Kutxa, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se declare como de mejor derecho el crédito de su mandante basado en la sentencia de 4 de febrero de 1991 sobre el crédito esgrimido por la contraria, parte a la que deben imponerse las costas del presente procedimiento, con todo lo demás que sea procedente en justicia.

No habiéndose personado en autos los demandados D. Alberto y su señora, fueron declarados en rebeldía procesal por propuesta de providencia del día dieciocho de Julio de 1992.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partesfue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de LICO LEASING, S.A., contra la BILBAO BIZKAIA KUTXA representados por el Procurador Sr. José Antonio Pérez Guerra y

D. Alberto y esposa, declarados en situación procesal de rebeldía, imponiéndo a la actora las costas del presente procedimiento".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago en nombre y representación de Lico Leasing, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, en autos de Tercería de Mejor Derecho nº 448/92 de que este rollo dimana, debemos de revocar y revocamos la referida resolución, y, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carnicero en nombre y representación de Lico Liasing, S.A., contra Bilbao Bizkaia Kutxa representada por el Procurador Sr. Pérez Guerra y contra D. Alberto y esposa, declarados en situación procesal de rebeldía, debemos declarar y declaramos ser de mejor derecho y preferente cobro el crédito ostentado por la actora al esgrimido por Bilbao Bizkaia Kutxa, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada".

SEXTO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de Bilbao Bizkaia Kutxa, interpuso recurso de casación que articuló a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la L.E.C. por infracción del art. 1924.3º A) del C.c. y Jurisprudencia relativa al mismo contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/9/84 (RJ. 1984, 4301), 4/7/89 (RJ. 1989, 5289), 9/7/90 (RJ. 1990,5787), 20/9/91 (RJ. 1991, 6057), 29/10/91 (RJ. 1991, 7487), 5/12/91 (RJ. 1991, 8917), 31/12/93 (RJ. 1993, 9924) y sentencias citadas en las mismas. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por inaplicación de la Disposición Adicional 7ª, 1ª de la Ley nº 26/88 de 2 de Julio de 1988 y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/4/84 (RJ. 1981, 1532), 18/11/83 (RJ. 1983, 6487), 26/6/89 (RJ. 1989, 4786) y 30/4/91 (RJ. 1991, 3115) todo ello en relación con el art. 1924.3º del C.c. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción del art. 1924.3º A) del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de "Lico Leasing, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte resolución acordando no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto de contrario, con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Lico Leasing, S.A." promovió contra la entidad "Bilbao Bizkaia Kutxa" y contra D. Alberto (demandante y demandado, respectivamente, en los autos de juicio ejecutivo número 352/90 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Bilbao) el proceso de tercería de mejor derecho al que este recurso se refiere, en el que postuló (según dice textualmente en el "petitum" de la demanda) se dicte sentencia "declarando el mejor derecho de Lico Leasing, S.A. a reintegrarse de su crédito con preferencia a Bilbao Bizkaia Kutxa, hasta la cantidad de ptas. 14.810.922.- de principal más otras ptas. 3.000.000.- presupuestadas para intereses, costas y gastos, que ésta parte reclama en el juicio ejecutivo nº 678/91 del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 1, ordenando se deposite el importe que se obtenga de la subasta de los bienes embargados a los ejecutados, en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga Sentencia en este pleito".La sentencia de primera instancia, recaída en este proceso, desestimó la demanda de tercería de mejor derecho ejercitada por "Lico Leasing, S.A.", absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante-tercerista "Lico Leasing, S.A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda y declaró (según dice textualmente en su "fallo") "ser de mejor derecho y preferente cobro el crédito ostentado por la actora al esgrimido por Bilbao Bizkaia Kutxa".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad "Bilbao Bizkaia Kutxa" ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos, todos los cuales los incardina en la residencia procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados son los siguientes: 1º Mediante Póliza de fecha 26 de Noviembre de 1990, intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, la entidad mercantil "Lico Leasing, S.A." concertó un contrato de arrendamiento financiero (leasing) con la entidad mercantil "Cristalería Basoselay, S.L.", con relación a la maquinaria que en la referida póliza se describe, por importe de quince millones ciento veintiséis mil cuarenta y ocho (15.126.048) pesetas, a pagar en cuarenta y siete cuotas de trescientas quince mil ciento veintiséis (315.126) pesetas, con vencimientos sucesivos y mensuales desde el 25 de Diciembre de 1990 hasta el 25 de Octubre de 1994, ambos inclusive, cuyas cuotas mensuales sumaban catorce millones ochocientas diez mil novecientas veintidós (14.810.922) pesetas, con una opción de compra, al término del contrato, por un valor residual equivalente a una mensualidad (315.126 pesetas), todo lo cual arrojaba el total ya dicho de quince millones ciento veintiséis mil cuarenta y ocho (15.126.048) pesetas. Dicho contrato de arrendamiento estaba garantizado, en favor de la arrendataria, por varios fiadores solidarios, entre ellos D. Alberto . Al dejar la arrendataria ("Cristalería Basoselay. S.L.") de pagar las cuotas mensuales anteriormente dichas, la arrendadora ("Lico Leasing, S.A."), dió por vencidas todas las cuotas concertadas, conforme a la cláusula 10ª de la mencionada póliza, y promovió, en Octubre de 1991, contra la arrendataria "Cristalería Basoselay, S.L." y los fiadores solidarios de la misma, entre ellos D. Alberto , un juicio ejecutivo (autos número 678/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao), en reclamación de catorce millones ochocientas diez mil novecientas veintidós (14.810.922) pesetas de principal más otros tres millones de pesetas, presupuestados para intereses, gastos y costas.- 2º Por su parte, la entidad "Bilbao Bizkaia Kutxa" era tenedora de diversas letras de cambio, aceptadas por "Cristalerías Basoselay, S.L." y libradas por D. Alberto , y con vencimientos de junio y julio de 1989. Al no ser pagadas las referidas cambiales a sus respectivos vencimientos, la entidad "Bilbao Bizkaia Kutxa" promovió, entre otros, contra "Cristalerías Basoselay, S.L." y D. Alberto un juicio ejecutivo (autos número 352/90 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Bilbao), en reclamación del pago del importe de las expresadas cambiales. En dicho juicio ejecutivo recayó sentencia de remate de fecha 4 de Febrero de 1991.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa, en esencia, su pronunciamiento estimatorio de la tercería de mejor derecho, a que se refiere este recurso, en que entiende que, al hallarse instrumentado el crédito de la demandante-tercerista "Lico Leasing, S.A." en Póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa y no siendo necesaria la práctica de liquidación alguna para conocer el importe del mismo, pues consta claramente en la misma Póliza, la fecha de dicho crédito viene determinada por la de la repetida Póliza (26 de Noviembre de 1990), que es anterior a la fecha de la sentencia de remate que obtuvo a su favor la entidad "Bilbao Bizkaia Kutxa" (4 de Febrero de 1991), por lo que concluye que el crédito de "Lico Leasing, S.A." es preferente al de "Bilbao Bizkaia Kutxa".

CUARTO

En el motivo primero se denuncia textualmente "infracción del artículo 1924-3º A) del Código Civil y Jurisprudencia relativa al mismo contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/9/84, 4/7/89, 9/7/90, 20/9/91, 29/10/91, 5/12/91, 31/12/93 y sentencias citadas en las mismas". En el muy extenso alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente viene a sostener en esencia, que la fecha de los créditos, en que la cantidad a exigir no aparece prefijada de antemano, sino que requiere un posterior acto de liquidación o concreción de la misma, no puede considerarse determinada por la fecha del documento público en que fueron instrumentados, sino por la de su referida liquidación o concreción, que es lo que ocurre, dice la recurrente, en el presente supuesto litigioso con la póliza de arrendamiento financiero, en que la actora- tercerista basa su acción de tercería de mejor derecho, ejercitada en este proceso.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Partiendo de la equiparación, a estos efectos, de las pólizas intervenidas por Corredor Colegiado de Comercio a las escrituras públicas, la constante y uniformedoctrina de esta Sala (contenida no sólo en las sentencias que invoca la recurrente, sino en otras muchas más) contempla dos supuestos plenamente diferenciados, que son los siguientes: a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza y b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida, no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa posterior operación de determinación o concreción del saldo exigible. Por tanto, correspóndenos determinar en cuál de esas dos vertientes jurisprudenciales ha de incardinarse el supuesto que aquí nos ocupa, en el que uno de los créditos en liza preferencial aparece instrumentado en una póliza de arrendamiento financiero o "leasing". La respuesta procedente es la de que corresponde su incardinación en la primera de las dos aludidas vertientes jurisprudenciales, pues la sentencia de esta Sala de fecha 9 de Noviembre de 1998 (recaída en un caso similar al presente) declara lo siguiente: "En el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma de la póliza, aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos. En consecuencia, ha de estarse para resolver el conflicto preferencial planteado a las fechas de las pólizas de arrendamiento financiero en que se apoya la demanda de tercería formulada....". Por tanto, con base en la doctrina, que se acaba de transcribir, contenida en la referida sentencia de esta Sala de fecha 9 de Noviembre de 1998, y como quiera que la póliza de arrendamiento financiero, con base en la cual la actora-tercerista "Lico Leasing, S.A." ejercita la presente tercería de mejor derecho, es de fecha 26 de Noviembre de 1990 y, por tanto, anterior a la sentencia de remate, de fecha 4 de Febrero de 1991, en que la demandada, aquí recurrente, Bilbao Bizkaia Kutxa", pretende fundar su pretendido mejor derecho crediticio, es evidente que el conflicto preferencial aquí debatido ha de resolverse en favor de la actora-tercerista "Lico Leasing, S.A.", como acertadamente hizo la sentencia aquí recurrida, por lo que el presente motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia inaplicación de la Disposición Adicional 7ª, 1ª de la Ley 26/88, de 2 de Julio de 1988 y de la doctrina contenida en las sentencias que cita de esta Sala. En el alegato integrador de su desarrollo, no menos extenso y difuso que el del motivo precedente, la recurrente viene a sostener, en esencia, que el contrato de arrendamiento financiero no es equiparable a un contrato de préstamo, por lo que para resolver la cuestión de preferencia de créditos, aquí debatida, no puede aplicarse, parece que quiere decir la recurrente, la doctrina jurisprudencial establecida para cuando el crédito aparece instrumentado en una póliza de préstamo.

El expresado tema impugnatorio también aparece contemplado y resuelto por la antes citada sentencia de esta Sala de fecha 9 de Noviembre de 1998, la cual proclama la siguiente doctrina: "Es cierto que, como se dice en la sentencia recurrida, no existe razón de identidad o analogía alguna entre el contrato de préstamo y el arrendamiento financiero en el que la cantidad debida no es consecuencia de una entrega previa de capital al arrendatario, ahora bien, ello no es obstáculo para que no sea aplicable al caso la doctrina jurisprudencial recaída en orden al momento a tener en cuenta para determinar la preferencia de créditos con ocasión de la confrontación de créditos nacidos de una póliza de préstamo con los nacidos de una póliza de crédito. Lo determinante en la doctrina jurisprudencial no es la naturaleza o calificación jurídica del contrato, sino la circunstancia de que, en el préstamo, la exigibilidad y determinación de la cantidad debida constan desde el momento de suscripción de la póliza intervenida por Corredor de Comercio y ello aunque se hallan (sic) establecido plazos de amortización....". Con base en dicha doctrina, relacionada con la contenida en la misma sentencia de fecha 9 de Noviembre de 1998 (que ha sido transcrita al desestimar el motivo anterior), en el sentido de que "en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma de la póliza, aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidación de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos", con base, repetimos, en la expresada doctrina, que aquí se mantiene y ratifica, el presente motivo segundo también ha de ser desestimado.

SEXTO

Aunque ya se tiene dicho, para resolver adecuadamente el motivo tercero hemos de reiterar los dos siguientes extremos: 1º La actora-tercerista postuló textualmente en su demanda que se dicte sentencia "declarando el mejor derecho de LICO LEASING, S.A. a reintegrarse de su crédito con preferencia a BILBAO BIZKAIA KUTXA, hasta la cantidad de ptas. 14.810.922.- de principal más otras ptas.

3.000.000.- presupuestadas para intereses, costas y gastos, que ésta parte reclama en el juicio ejecutivo nº 678/91 del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 1.....".- 2º La sentencia de apelación (que es la aquí

recurrida) estima totalmente la demanda con los pedimentos que han sido dichos.

SEPTIMO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 1924.3º A) del Código Civil, que la entidad recurrente la hace consistir en que la sentencia recurrida, al estimar totalmente la demanda, declara la preferencia en favor de la actora tercerista, no sólo en cuanto al importe del principal resultante de la póliza de arrendamiento financiero (14.810.922 pesetas), sino también en cuanto a la cantidad de tres millones de pesetas, presupuestadas para intereses, costas y gastos del juicio ejecutivo que dicha tercerista tiene promovido contra los deudores para el cobro de dicho crédito principal, cuando la recurrente entiende que "la inclusión de los referidos 3.000.000 de ptas. exceden de toda manera lo amparado por el artículo 1924.3º A)".

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que, como acertadamente aduce la recurrente, la preferencia crediticia que establece el citado artículo 1924.3º A) del Código Civil ha de entenderse necesaria y únicamente referida al importe del crédito que resulte del título con base en el cual se ejercite el derecho preferencial crediticio, sin que pueda hacerse extensiva a las costas y gastos que se hayan presupuestado para el juicio ejecutivo que el acreedor entable contra el deudor para el cobro del expresado crédito.

OCTAVO

El acogimiento del referido motivo tercero, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación y anulación (también parcial) de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de que la estimación de la demanda de tercería de mejor derecho, a que se refiere este proceso, que hace la sentencia recurrida y que aquí se ratifica, ha de entenderse referida única y exclusivamente a la cantidad del crédito principal, por importe de catorce millones ochocientas diez mil novecientas veintidós (14.810.922) pesetas; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencia de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bilbao Bizkaia Kutxa", ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 448/92 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha capital) y, en sustitución, solamente parcial de lo resuelto por dicha sentencia, esta Sala acuerda que la estimación que dicha sentencia hace, y que aquí se confirma, de la demanda de tercería de mejor derecho formulada en dicho proceso, ha de entenderse referida única y exclusivamente a la cantidad del crédito preferente, por importe de catorce millones ochocientas diez mil novecientas veintidós (14.810.922) pesetas; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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