STS 1226/1998, 23 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1998
Número de resolución1226/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha 22 de Abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre liquidación del pasivo de sociedad de gananciales, habiendo mediado Convenio Regulador, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don José-Carlos Caballero Ballesteros, en el que es parte recurrida doña María Milagros , a la que representó la Procuradora doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Bilbao tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 110/1992, promovido por la demanda de doña María Milagros , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se sirva dictar sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a la demandada al abono al actor de la cantidad de 1.603.380 ptas., por concepto de liquidación de la sociedad de gananciales, más 2.221.037 ptas. en concepto de pensiones impagadas, más intereses y gastos, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada, en caso de oposición".

SEGUNDO

El demandado don Andrés , se personó en el litigio y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia en la que rechazando los pedimentos de la demanda, se dicte otra por la que: A.- Se rechacen en su integridad los pedimentos de la actora referentes a la pensión por alimentos de sus hijos mayores de edad, sin perjuicio de los derechos que a estos pudieren corresponderles. B.- Se disponga la partición entre ambas partes del conjunto de los bienes de su sociedad ganancial, valorando todos ellos y adjudicando idéntica suma (tanto de activo como de pasivo gananciales) a cada cónyuge. Y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao dictó sentencia el 29 de marzo de 1993, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios Martínez en nombre y representación de Dª María Milagros , contra D. Andrés representado por el Procurador Sr. Núñez, debo de condenar y condeno a referido demandado a que satisfaga la cantidad de

1.603.380 ptas. en concepto de liquidación de la sociedad de gananciales e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la parte demandada reconviniente, imponiendo las costas que su interposición haya causado a la parte demandada".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, habiéndose adherido a la misma la demandante. La Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 289/93 pronunciando sentencia con fecha 22 de Abril de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta en nombre y representación de D. Andrés y la adhesión al mismo formulada por la Procuradora Sra. Palacios Martínez en nombre y representación de Dª María Milagros contra sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía nº 110/92 de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de don Andrés , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, por la vía procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Inaplicación de los artículos 1344 y 1404 del Código Civil.

Dos: Inaplicación del artículo 1396 y siguientes del Código Civil.

Tres: Aplicación indebida del artículo 1079 del Código Civil.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1061 en relación al 1410 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que se ha de resolver contiene infracción por inaplicación de los artículos 1344 y 1404 del Código Civil, lo que aprovecha el recurrente para sostener que debió de practicarse partición conjunta y total del haber ganancial compartido con su ex-esposa -la actora del pleito-, incluyendo el total del activo y el pasivo común.

Son hechos probados firmes que el matrimonio de los litigantes quedó separado por sentencia de 15 de septiembre de 1.986, y se aprobó el Convenio Regulador suscrito por los mismos, en fecha 18 de junio de dicho año, en el cual liquidaron la sociedad ganancial, procediendo a la distribución, reparto y adjudicación de los bienes y derechos que integraban la misma. Dicho Convenio no contempló la totalidad del haber común, pues no tuvo en cuenta parte del activo y la totalidad del pasivo, por lo que se interesó la formación del correspondiente inventario en fase de ejecución del pleito matrimonial, para su distribución.

También son hechos probados, dotados de vinculación casacional que las partes mostraron su conformidad al importe del activo, cuantificado en 1.948.162 pts y 3.842.921 pts la totalidad del pasivo, por lo que realizadas las correspondientes operaciones contables, le corresponde a la esposa que demanda

1.603.380 pesetas, que le conceden las dos sentencias conformes de las instancias.

El recurrente no combate la posible ineficacia del Convenio Regulador, ni tampoco dedujo pretensión de su modificación, que autoriza el artículo 90 del Código Civil, sino que lo margina, al prescindir por completo del mismo y con ello de la sanción judicial que lo estableció como válido, así como de su eficacia vinculante para las partes, toda vez que opera como una efectiva transacción, en la que no cabe mas causas de ineficacia que las enumeradas en el artículo 1817 en relación al 1816 del Código Civil (Sentencia de 8-3-1995).

La realidad de las cosas pone de manifiesto que se produjo efectiva disolución de la sociedad de gananciales y su sustitución por el régimen de separación de bienes, instaurándose una comunidad postganancial entre los litigantes (Sentencia de 25-9-1995) y el artículo 400 del Código Civil autoriza a pedir su división y disolución, llevándose a cabo las adjudicaciones resultantes en situación de participaciones igualitarias.El hecho de que en el Convenio se haya omitido todo el pasivo no le quita eficacia y se mantiene subsistente, pues lo que procede es que se complete y adicione con lo olvidado (Sentencia de 20-11-1993), conforme autoriza el artículo 1079 del Código Civil, al que remite expresamente el 1410 ("favor partitionis"), que es lo que aquí ha sucedido; por todo lo cual el motivo resulta improcedente.

SEGUNDO

Se aporta violación por inaplicación del artículo 1396 y siguientes del Código Civil (motivo dos), lo que pone de manifiesto defectuosa técnica de la dirección letrada, pues han de citarse concretos preceptos que se reputen infringidos (Artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para que pueda producirse la respuesta casacional correspondiente.

El motivo reproduce la argumentación del anterior, la que incrementa al sostener que el Convenio Regulador debe entenderse como proyecto de liquidación futura, marcando las pautas y bases de la misma, que se ha de practicar. La tesis casacional resulta insostenible, pues combate la eficacia del Convenio Regulador sin ningún apoyo legal. Negar por las buenas, bien porque no le interesa al recurrente o no le satisface "a posteriori" la liquidación definitiva que se contiene en el mismo, acordada por los consortes y resultado de su libre y autónoma voluntad de decidir, no es de recibo casacional. En dicho documento se hace distribución patrimonial del acervo ganancial, con los requisitos necesarios y suficientes para obligar y sujetar a los interesados, al haber alcanzado homologación judicial que se mantiene subsistente, y aunque se diga que no se lleva a cabo efectiva denuncia del Convenio Regulador, lo que se pretende es despojarlo de su eficacia, consignado en su cláusula cuarta, para desconocer sus consecuencias liquidadoras y de distribución de los bienes gananciales entre sus titulares que no son otros que los ex-esposos enfrentados.

Las operaciones divisorias gananciales no están sometidas a reglas encorsetadas y rígidas, ya que impera una amplia libertad formal, reconocida por la doctrina jurisprudencial, que opera con plena eficacia cuando se actúa dentro del cauce de la legalidad, como es el caso que nos ocupa. La impugnación planteada viene a contradecir los propios actos del recurrente, constitutivos de estados fáctico-jurídicos, toda vez que contribuyó a la elaboración del Convenio y lo aceptó en todas sus consecuencias, al no haber hecho reserva expresa alguna.

El motivo no procede.

TERCERO

La denuncia que se hace en el motivo tercero de aplicación indebida, o subsidiariamente aplicación errónea del artículo 1709 del Código Civil, no procede ser atendida, pues ya quedó resuelta la cuestión en el motivo primero y su aplicación a la situación de la comunidad postganancial subsistente después de la partición realizada en base al Convenio Regulador.

El referido Convenio representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil, siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda, por lo que, en consecuencia, una vez homologado el Convenio -en otro caso carecería de eficacia procesal-, los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial, lo que aquí concurre, al haber fijado de conformidad el pasivo pendiente de liquidación, y ningún precepto impide reclamarlo al otro ex-cónyuge que resulte deudor del mismo.

Como ya se dijo antes, la omisión voluntaria o involuntaria de bienes o valores, la solución que procede es su complemento y adición, como correctamente lo han entendido las dos sentencias de la instancia, y con mayor razón, cuando las deudas omitidas no se ha acreditado en este caso que hubieran causado perjuicio alguno para los acreedores (Sentencia de 20-11- 1993), tratándose de deudas de cargo por igual del marido y de la mujer.

CUARTO

En el último motivo se aduce inaplicación del artículo 1061, en relación al 1410, ambos del Código Civil; y también ha de rechazarse, pues no ha de dejarse en el olvido que la elaboración del Convenio Regulador del pleito correspondió a los litigantes y fueron ellos los que hicieron el reparto del haber ganancial, estableciendo los lotes que se adjudicaron, por lo que lógicamente, debieron de tomar las precauciones para procurar la mayor igualdad y equilibrio del reparto y practicar la mejor compensación, ya que para nada se ha alegado que concurriera consentimiento viciado o hubiera mediado engaño o cualquier otra actuación dolosa o fraudulenta en la generación de este negocio matrimonial.

QUINTO

Al desestimarse el recurso sus costas correspondientes han de imponerse al litigante dereferencia que lo planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que fue formalizado por don Andrés contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha veintidós de abril de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación al recurrente de referencia y se decreta la pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Líbrese la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo a la expresada Audiencia, debiendo interesar acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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