STS 1253/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2665/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1253/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Oscar y "IAT España, S.A." representados por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado D. Juan Puebla Brugueras; siendo parte recurrida la empresa Den Gamle Toldeod Esbjerg A/S, representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius y asistida de la Letrado Dª Amelia M. Lorente Asensio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Mª Gómez Lanzas Calvo, en nombre y representación de "Den Gamle Toldbod, Esbjerg A/S", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Oscar y contra "IAT España, S.A.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare que D. Oscar y I.A.T. España, S.A. vienen obligados a cambiar la modificación social de la sociedad a estar y pasar por la precedente manifestación y, en consecuencia, a realizar cuantos trámites sean necesarios para hacer efectivo el cambio de denominación social, con expresa imposición de costas.

  1. - El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Oscar y de la sociedad "I.A.T. España, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de "I.A.T. España, S.A.", desestime la demanda, sin entrar en el fondo del asunto; y, subsidiariamente y solo para el caso de que no estimase aquellas excepciones previas, entre en el fondo del asunto y desestime íntegramente la demanda inicial de los presente autos, con expresa imposición de costas en cualquier caso a la actora, no solo en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Den Gamle Toldbod, Esbjerg A/S contra Oscar e I.A.T. España, S.A. con imposición al actor de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Anna MªGómez Lanzas Calvo, en nombre y representación de Den Gamle Toldbod, Esbjerg A/S , laSección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de

1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Den Gamle Toldbod, Esbjerg A/S , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra Don Oscar e I.A.T. España, S.A. condenamos a éstos, en sus respectivas posiciones, a cambiar la denominación social de la última y a realizar los trámites necesarios para hacer efectivo dicho cambio. Las costas de la primera instancia quedan a cargo de los demandados. Sobre las del recurso no formulamos especial pronunciamiento.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de D. Oscar y de "IAT España, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se articula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se formula también al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida acepta los documentos redactados en idioma danés sin haberse traducido oficialmente. También se infringen los artículos 601, 1214 y 1224 del Código civil. SEGUNDO.- Se articula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringen los artículos 1281, 1282 y en relación con ellos, el 1214 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Den Gamle Toldbod Esbjerj A/S, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discutiéndose la existencia de una obligación de hacer, consistente en cambiar la denominación social de la Sociedad Anónima codemandada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, valoró la prueba practicada y, pese a que no consta aquella obligación en una determinada escritura pública (de transmisión de las acciones de "IAT España, S.A." a D. Oscar , ambos demandados, por la entidad demandante), llegó a la convicción de la existencia del pacto contractual, no incluido en dicha escritura, que es fuente de la obligación de hacer aludida; literalmente: "pese a que la escritura de transmisión de acciones nada contenga al respecto -lo que, por otro lado, dados los términos de la compleja negociación, no cabe considerar anómalo, según la regla id quod plerumque accidit-, resulta indudable la significación jurídica, como medio de fijar los hechos acaecidos y, en concreto, las declaraciones negociales emitidas".

En consecuencia, dictó sentencia, de fecha 16 de febrero de 1994, revocando la de primera instancia, en la que llegó a la conclusión, literalmente: "En conclusión, aquel comportamiento coetáneo, con valor de verdadera aceptación, y este comportamiento ejecutivo, evidencia de una conforme voluntad previa, convencen de la fundamentación fáctica de la pretensióndeducida". Por lo que estimó el recurso de apelación y la demanda y condenó a los demandados a cambiar la denominación social de "IAT España, S.A." y realizar los trámites necesarios para ello. Dichos demandados han formulado el presente recurso de casación, en dos motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación "se articula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; añade, tras expresar literalmente esto, que "en lo menester se formula también al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Lo cual no es admisible, puesto que no se trata de una mera incardinación formal, sino que, según el artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es distinta la solución casacional si se admite un motivo basado en el nº 3º del artículo 1692 sobre transgresiones o faltas cometidas en actos y garantías procesales (apartado 2º: se manda reponer las actuaciones) o si se admite uno basado en el nº 4º del mismo artículo (apartado 3º: la Sala resuelve lo que corresponda dentro de los términos del debate).

La infracción que denuncia en este motivo es de los artículos 601, 1214 y 1224 del Código civil. El artículo 601 del Código civil trata de la comunidad de pastos; a lo largo del motivo, desarrolla la infraccióndel artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los documentos en lengua extranjera; el artículo 1214 del Código civil trata de la carga de la prueba; el artículo 1224 del Código civil trata de las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato. Está claro, pues, que se denuncian en el mismo motivo infracciones de preceptos heterogéneos, que pueden tener la misma base fáctica, pero tienen diverso contenido jurídico. Lo cual tampoco es admisible en casación: así, sentencias de 15 octubre 1997, 27 octubre 1997, 12 junio 1998, 7 julio 1998.

Por último, el Ministerio Fiscal dictaminó sobre la admisión de este recurso de casación en los siguientes términos literales: "Estima no debe ser admitido el motivo primero del escrito de formalización por suponer el mismo, en realidad, una valoración parcial y personal de la prueba, tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia". Lo cual es totalmente cierto: a lo largo del desarrollo del recurso, se expone una detallada serie de hechos contradictoria a la expuesta por la sentencia de instancia, se valora la prueba y se da a unos documentos una trascendencia mucho mayor a la que le da la sentencia de instancia.

Por todo ello, este motivo es inadmisible, causa de inadmisión que en este momento procesal deviene causa de desestimación.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código civil y en relación con ellos el artículo 1214 del Código civil y el principio general de la doctrina de los actos propios. De nuevo incurre el recurrente en una causa de inadmisión que deviene ahora causa de desestimación del motivo. No se admite motivo de recurso con cita heterogénea de preceptos, como se ha dicho en el fundamento anterior, y es expresión de tal error la cita del artículo 1281 del Código civil cuyo párrafo 1º se refiere al elemento literal de la interpretación y el párrafo 2º al elemento intencional; mucho más si, como en el presente caso, se citan como infringidos el artículo 1281, sin distinguir primero y segundo párrafo, y el 1281: así lo reiteran las sentencias, entre otras, de 30 julio 1997, 1 diciembre 1997 y 5 de febrero 1998.

Por otra parte, no se plantea un problema de interpretación de negocio jurídico, sino que simplemente la sentencia de instancia da por probada la existencia del pacto de cambio de denominación social. Por lo cual, tampoco hay problema de carga de prueba, sino que estima probada tal cuestión fáctica. Ni tampoco tiene aplicación la doctrina de los actos propios, ya que el hecho de que se parte es que se quiso y se pactó por los contratantes el cambio de denominación social.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de D. Oscar y de "IAT España, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 16 de febrero de 1.994, la que se confirma en todos

sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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