STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1506/1993
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Capital, sobre declaración de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Andrés , representado por Dª Mª del Mar Montero de Cozar; siendo parte recurrida Dª Clara , representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro; ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de paternidad, instados por D. Luis Andrés contra Dª Clara

, siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase -con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración- que el actor, D. Luis Andrés , y sus hermanas Dª María Angeles y Dª Mónica , son hijos, igual que la demandada, Dª Clara , del fallecido D. Claudio ; y se decretase el derecho de su mandante (y consecuentemente de sus hermanas) de poder modificar el correspondiente asiento del Registro Civil, incluyendo en el mismo su auténtica filiación paterna, como hijo de D. Claudio y se condenase a la demandada al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, con imposición de costas al actor. El Ministerio Fiscal presentó escrito suplicando se dictase sentencia de acuerdo con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra Dª Clara , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Andrés y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Sra. Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 20 de noviembrede 1991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en autos nº 297/90 seguidos con Dª Clara , representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la citada resolución, con las matizaciones que en la fundamentación jurídica esta sentencia se han formulado".

TERCERO

La Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet, en representación de D. Luis Andrés , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción por aplicación indebida de los arts. 139, 140 y 141 C.c., conforme a su primitiva redacción anterior a la promulgación del Texto Constitucional.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC, infracción inaplicación del art. 133 C.c., por remisión de las Disposiciones Transitorias 3º y 1ª, ambas de la Ley 11 de 1981, de 13 de mayo.- Tercero: Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el ordinal 4º del art. 1692 LEC , por infracción del alcance y contenido del art. 14, en relación con l art.

39 C.E., que proscriben toda discriminación por razón de nacimiento.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en representación de la recurrida Dª Clara presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero alega indebida aplicación por la sentencia recurrida de los arts. 139, 140 y 141 del Código civil, en su primitiva redacción, anterior a la promulgación de la Constitución. En su fundamentación, se sostiene que la Disposición Transitoria 7ª de la Ley de 11 de mayo de 1981, al remitirse a la "legislación anterior", no mantiene vivas las disposiciones vigentes del Código civil con anterioridad a la promulgación de la Constitución; que quedaron fuertemente afectadas por la Disposición Derogatoria 3ª ; que en aquella remisión no pueden obviarse los cambios que el texto constitucional produjo en la legislación que regía sobre las acciones de filiación; que, con arreglo a la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias que cita, la Ley de 11 de mayo de 1981 ha querido la retroactividad de sus preceptos en punto a la situación jurídica de los hijos extramatrimoniales.

El motivo se estima porque efectivamente la Audiencia sentenciadora en el litigio por el que el actor reclama la determinación de su filiación extramatrimonial respecto de D. Claudio , fallecido el 29 de octubre de 1960, ha prescindido de la profunda influencia jurídica que el texto constitucional originó en el antiguo régimen legal de la filiación del Código civil, que fue modificado totalmente en la Ley de 11 de mayo de

1.981. Entiende que la situación legal del actor era la de hijo ilegítimo del fallecido Sr. Claudio , no natural, porque estaba ya casado y no podía contraer matrimonio, por lo que dicho actor no podía reclamar ninguna filiación al prohibirlo el art. 141 del Código civil entonces vigente. Cree la Audiencia que esta situación no pudo alterarla la Constitución, no podía incidir en, según palabras de la sentencia recurrida, una situación jurídica plenamente consolidada porque no podía vulnerar el principio de seguridad jurídica. De ahí deduce que la remisión a la legislación anterior que hace la Disposición Transitoria 7ª de la Ley de 11 de mayo de

1.981 lo era a aquella antigua legislación del Código civil, rechazando la demanda del actor y confirmando por ello la sentencia de primera instancia.

La doctrina de la sentencia es completamente errónea. La de esta Sala, expuesta en numerosas sentencias de las que son significativas las de 17 de marzo y 28 de julio de 1.995 y las que en ellas se citan, es constante en afirmar que la Constitución afectó al régimen de la filiación del Código civil al suprimir la diferencia jurídica entre los hijos por razón de su nacimiento, al prohibir toda discriminación entre ellos (art.

14). Es evidente que no puede hablarse entonces de "situaciones consolidadas" a fin de mantener a los hijos ilegítimos en esta categoría durante toda su vida, por el hecho de su progenitor hubiese fallecido antes de la entrada en vigor de la Constitución. Por el contrario, desde ese momento, y por virtud de su Disposición Derogatoria 3ª , no podían sufrir ninguna discriminación en sus derechos frente a los hijos matrimoniales, han salido, en otras palabras, de la situación lamentable en que los colocaba unas arcaicas concepciones sociales sobre las que se basaban los viejos preceptos del Código civil.

Así las cosas, cuando la Disposición Transitoria 7ª de la Ley de 11 de mayo de 1981 se remite a la "legislación anterior"para determinar el régimen de las acciones de filiación si el progenitor o el hijo ha fallecido antes de la entrada en vigor de la referida Ley, ha de ser interpretada en función de la derogaciónque el texto constitucional había producido en el texto del Código civil, lo que lleva a la consecuencia de que los hijos extramatrimoniales que antes eran ilegítimos pueden ejercitar la acción de determinación de su verdadera filiación, y en cuanto al plazo, que no pueden sufrir un trato discriminatorio respecto de los matrimoniales (legítimos en la antigua terminología).

SEGUNDO

La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el examen de los dos restantes, pues abundan en los mismos ataques a la sentencia recurrida, lo que conduce a la estimación de aquél en su totalidad, y a la casación y anulación de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, el fallo de la misma desestimatorio de la demanda por falta de acción del demandante.

Actuando esta Sala como órgano de instancia por la casación de la sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la de primera instancia, ha de decidir sobre el tema controvertido según lo alegado y probado, ya que los órganos de instancia no lo hicieron por la premisa de la que partían.

El actor ejercita contra Dº Clara como hijo matrimonial de D. Claudio , la acción de reclamación de su filiación extramatrimonial respecto del mismo, fallecido el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta. El actor nació el veinticinco de marzo de mil novecientos treinta y siete, e inscrito en el Registro civil por declaración de su madre, de estado civil divorciada desde el año mil novecientos treinta y cuatro. La demanda origen de estas actuaciones la presenta el actor el ocho de marzo de mil novecientos noventa.

No existen en las actuaciones ni las más someras pruebas de un reconocimiento en cualquier forma por parte del Sr. Claudio del actor; ni de que tenga el mismo la posesión de estado correspondiente a la filiación que reclama; ni de que hubiesen existido relaciones de convivencia entre el Sr. Claudio y su madre en la época de su concepción. La única aportación que ha hecho en materia probatoria son unas fotografías de los mismos totalmente inexpresivas e indiferentes a estos fines; unos fragmentos quemados de cartas del Sr. Claudio a su madre, de cuyo contenido nada tampoco se puede deducir en cuanto a la filiación del actor, además de que en la prueba pericial quedó acreditado que sus fechas eran muy anteriores (años

1.921 y 1.922) a su nacimiento; y fotocopias de cartas entre los mismos que en absoluto son reveladoras de relaciones en el año mil novecientos treinta y seis. En la misma circunstancia está la carta que aporta original (folio 22). Por todo ello, la única prueba de la convivencia entre el Sr. Claudio y su madre son las declaraciones del actor, y en ella basa su demanda. Es obvio que en modo alguno puede acceder esta Sala a una determinación de la filiación sobre tan endeblísimo fundamento, por no decir nulo desde el punto de vista legal, que se quiera reforzar con la alusión a varios hermanos fruto de la convivencia, presentándose certificados de defunción de algunos de ellos, pero sin ninguna prueba de que fueran también hijos del Sr. Claudio .

Tampoco adquiere relevancia para la estimación de la demanda la negativa de la demandada al sometimiento de las pruebas biológicas, acordadas a petición del actor por el Juzgado de Primera Instancia. Esa negativa, ha afirmado y reiterado esta Sala, no pasa de ser un indicio muy importante cuando existen otras pruebas que, en conjunción con ella, puedan lógicamente conducir a la determinación de la filiación . Pero cuando no existen, se revela como gratuita, innecesaria y caprichosa la petición de que a ella se someta el demandado. No es necesaria aquí la prueba para dar certidumbre a otras no concluyentes en materia tan delicada y personal como la paternidad, pues, repetimos, esas hipotéticas pruebas no existen en este litigio, relacionadas por supuesto con la época de la concepción del actor, sin que pase de ser una mera excusa su alusión a las circunstancias de la guerra civil. Terminada ésta, hasta la muerte del Sr. Claudio pudieron ponerse en claro las vicisitudes de la relación de convivencia, e incluso posteriormente mediante pruebas testificales, documentales o de cualquier índole. todo menos dejarse a la pura declaración del actor la determinación de la verdad.

En consecuencia, procede desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas en ella. Respecto de las costas, teniendo en cuenta las circunstancias temporales en que se desrrollaron los hechos que se narran, no procede su imposición a ninguna de las partes en primera instancia y apelación. Respecto a las de este recurso tampoco (art. 1715.2 LEC).

Con imposición de las costas de la primera instancia al actor; sin imposición de costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso y con devolución del depósito constituido (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. LuisAndrés contra la sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de marzo de 1993, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia que aquélla confirmó, y entrando en el fondo del litigio, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el mencionado recurrente contra Dª Clara , a la cual absolvemos de las peticiones en aquélla solicitadas. Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros .Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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