STS 417/1997, 8 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 1997
Número de resolución417/1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en el que es parte recurrida DON Benito , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño, fue visto el juicio declarativo de menor cuantía número 457/86, seguido a instancia de Don Benito contra Don Ismael y contra Don Pedro Miguel , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia

condenando al demandado a abonar a mi representado la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTAS DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS CON DIEZ CENTIMOS, (20.502.674,10), intereses legales de la suma antedicha, y condenándole al pago de las costas de este procedimiento".

Dicha parte presentó escrito de fecha 3 de Abril de 1.989, suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con el testimonio de las sentencias citadas y sus correspondientes copias, se sirva admitirlo, tener por ampliada la demanda base de estos autos contra DON Pedro Miguel , y disponer que una vez que se alce la suspensión en que el procedimiento se encuentra a causa de la existencia de la causa penal, se proceda a emplazar a dicho demandado además de a Don Ismael , para que si les conviniere se personen en los autos y después contesten a la demanda en el término legal, declarándoseles en rebeldía si no lo hicieran; luego proceder a recibir el pleito a prueba y previos los demás trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que se condene solidariamente a ambos demandados a que abonen a mi representado la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTAS DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS CON DIEZ CENTIMOS (20.502.674,10 Ptas), que se encuentran adeudándose, más los intereses legales correspondientes, e imponiéndoles además las costas del juicio".

Por Providencia de fecha 13 de Noviembre de 1.989, se tuvo por ampliada la demanda contra Don Pedro Miguel .

Admitida a trámite la demanda, el Procurador de los Tribunales Don José Toledo Sobrón en nombre y representación de Don Ismael , contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar en su día Sentencia por la que se

desestime la demanda absolviendo de ella al demandado Don Ismael y ello con expresa imposición de lascostas al actor Don Benito ".

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio en nombre y representación de Don Pedro Miguel , contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar Sentencia por la que, estimando las

excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de acción, de falta de legitimación pasiva y de prescripción, se declare no haber lugar a la misma y, en todo caso, con desestimación total de la demanda, se absuelva al demandado Don Pedro Miguel de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que desestimando las excepciones procesales, debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Salazar, en nombre y representación de Don Benito contra Don Ismael y Don Pedro Miguel , condenando a los demandados a abonar al actor la suma de veinte millones quinientas dos mil seiscientas setenta y cuatro pts. con diez céntimos (20.502.674,10) más los intereses correspondientes y a las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño, dictándose sentencia con fecha 30 de Abril de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto en nombre y representación de Ismael y Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en el Juicio de Menor Cuantía nº 457/86, del que dimana el presente rollo de apelación, confirmamos dicha sentencia. Con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación de DON Pedro Miguel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 1667 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 1964 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley Rituaria Civil por no aplicación de la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representado. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley Rituaria Civil por no aplicación de la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley Rituaria Civil por aplicación indebida del artículo 1088 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1090 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil por aplicación indebida del artículo 1113 del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1255 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 30 de Abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Benito ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Ismael y Don Pedro Miguel sobre reclamación de cantidad, con fecha 30 de Abril de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 14 de Mayo de 1.992, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que sujeta la acción ejercitada al plazo quincenal del artículo 1964, es claro que no ha transcurrido dicho plazo, teniendo en cuenta que la sociedad se constituyó el 21 de Septiembre de 1.970, y que en 10 de Abril de 1.972, se suscribió un contrato de ejecución de obra con los demandados, que fue resuelto por lo que la presentación de la demanda ha de ser con fecha posterior al 10 de Abril de 1972, por lo que presentada la demanda el 23 de Septiembre de 1.986, es clara la improcedencia de la prescripción. B) Que existía una sociedad irregular con efectos jurídicos diferentes interpartes, y con validez del contrato societario regido por la comunidad de bienes al 50% de participación de cada socio en los beneficios y pérdidas, aún a pesar del contenido del artículo 1667 del Código Civil, además de que los socios tienen una responsabilidad solidaria en aras del interés jurídico, y de la propia realidad frente a terceros que conozcan la sociedad, como se daba en el caso presente. (Fundamento dederecho primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el presente recurso en ocho motivos, de ellos el primero se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 1667 del Código Civil, pretendiendo que, al ser la de autos una sociedad civil irregular, no constituida por escritura pública, pese a que a la misma se aportaron bienes inmuebles, no tiene efectos frente a terceros olvidando que, como acertadamente razona la resolución recurrida, es doctrina de la Sala de Casación la de que la sociedad irregular no solamente produce efectos con relación a las partes que la constituyeron, sino también respecto de los terceros que la conocían, por lo que debe decaer este primer motivo.

TERCERO

No mejor fortuna habrá de merecer el motivo segundo por inaplicación del artículo 1964 del Código Civil, en el que más que denunciar la antedicha inaplicación, lo que pretende hacerse es combatir un hecho que la resolución recurrida sienta como probado a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercita en la demanda, a saber, el del comienzo del cómputo del plazo de prescripción a partir del 10 de Abril de 1.972, en que se suscribió el contrato de ejecución de obra, que luego se resolvió, hecho este inamovible, al no haberse combatido por la vía del error de derecho, única posible para su remoción, por lo que debe perecer este segundo motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al igual que el cuarto, tienen por objeto combatir la desestimación que la resolución recurrida opera de la excepción de falta de legitimación pasiva, basada en el hecho de que el demandado no firmó el contrato de ejecución de obra, y debe ser rechazado en gracia a la doctrina que esta Sala mantiene de que la responsabilidad de los socios de una sociedad irregular, frente a los terceros que tienen conocimiento de su existencia, es de carácter solidario, por lo que no se precisa la firma del contrato con tercero para que este se halle en condiciones de demandar al no firmante, sin que, por razón de su carácter de deudor solidario con el que firmó, pueda alegar falta de legitimación pasiva contra la reclamación judicial.

QUINTO

Finalmente deben ser también desestimados de consuno los motivos 5º a 8º, que alegan infracción respectivamente, de los artículos 1088, 1090, 1113 y 1255, todos ellos del Código Civil, puesto que partiendo de la base anteriormente razonada del nacimiento de una obligación solidaria del demandado frente al tercero con quien se firmó el contrato de ejecución de obra, obvio es que la sentencia que condena al actor al pago de la suma que se deriva del aludido contrato, no puede entenderse que infrinja los preceptos, por lo demás, genéricos y, por tanto, inadecuados para fundar en los mismos un motivo de casación, que el recurrente aduce como violados.

SEXTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Pedro Miguel contra la sentencia que, con fecha 30 de Abril de 1.993, dictó la Audiencia Provincial de Logroño; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.- Pedro González Poveda.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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