STS 294/1997, 10 de Abril de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1386/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución294/1997
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, en fecha 21 de abril de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato, seguidos con el número 273/91, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "BODEGAS BARDÓN, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez-Torres, siendo recurrido don Jose María

, representado por el Procurador don Miguel Ángel del Cabo Picazo, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Peche López, en nombre y representación de don Jose María

, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "BODEGAS BARDÓN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se declare: 1º) la resolución del contrato por incumplimiento de la empresa Bodegas Bardón, S.A., condenándole al pago de una indemnización por los perjuicios (ganancias dejadas de percibir) causados a don Jose María estimadas en trece millones ochocientas trece mil seiscientas veinte pesetas (13.813.620 pesetas); 2º) la condena al pago por el daño causado a don Jose María , en la posibilidad de atender sus obligaciones con la consiguiente pérdida de imagen comercial como indemnización por un total de veintitrés millones doscientas mil novecientas veinte pesetas (23.200.920 pesetas); 3º) la condena al pago por la mercancía que fue devuelta a Bodegas Bardón, S.A., ya que ésta se encontraba en malas condiciones y había sido pagada por mi representado como indemnización por un valor de dos millones setecientas cuarenta y dos mil doscientas siete pesetas (

2.742.207 pesetas); 4º) la condena al pago del interés legal de dicha suma 39.825.627 pesetas desde la interposición de la demanda y; 5º) la condena al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Javier García Aparicio, la contestó mediante escrito, de fecha 7 de octubre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se estime la excepción previa de inadecuación de acción desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y, subsidiariamente, de no apreciarse dicha excepción se desestimen todas y cada una de las pretensiones que se deducen de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor don Jose María " y; formuló a su vez demanda reconvencional en la que concluyó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional: 1º) se declare resueltas las relaciones comerciales de distribución que vinculan a Bodegas Bardón, S.A., y a don Jose María ; 2º) se condene a don Jose María a pagar a mi mandante la cantidad que se determinará en período probatorio en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta incumplidora en las relaciones comerciales cuya resolución se insta; 3º) se impongan de forma expresa al actor principal reconvenido las costas de estareconvención".

El Procurador don Antonio Peche López, en la representación acreditada, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito, de fecha 25 de octubre de 1991, en él que, suplicó al Juzgado que: "Previos los trámites legales se dicte Auto por el que se declare la nulidad de la personación y la comparecencia del demandante reconvencional, y demandado principal o, sentencia por la que estimando las excepciones alegadas se desestime en su totalidad las pretensiones aducidas por el demandante reconvencional, con expresa imposición de las costas al mismo".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño dictó sentencia, en fecha 18 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de don Jose María , contra la mercantil "BODEGAS BARDÓN, S.A.", y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la segunda citada, contra el primero; debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre ambos litigantes el día 27 de enero de 1988, condenando a la demandada citada, a estar y pasar por esta declaración a abonar las costas causadas en el presente procedimiento, y a indemnizar al actor en la suma total de once millones setecientas sesenta y cinco mil setecientas ochenta y cinco (11.765.785 ptas.) pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de esta resolución, por virtud de los conceptos recogidos en los fundamentos de derecho número undécimo y decimocuarto de esta resolución".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Francisco Javier García Aparicio, en representación de la mercantil "BODEGAS BARDÓN, S.A." y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia, en fecha 21 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier García Aparicio, en representación de "BODEGAS BARDÓN, S.A.", contra la sentencia de 18 de mayo de 1992, dictada por iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, en el juicio de menor cuantía número 273/91, del que procede el rollo de la Sala número 379/92, la que debemos revocar y revocamos parcialmente, en el único sentido de señalar que, en cuanto a las costas causadas en primera instancia cada parte abonará las propias y las comunes por mitad, y ello tanto respecto de la demanda principal, como de la reconvención, con confirmación de dicha sentencia de instancia en el resto de los pronunciamientos. Todo ello sin hacer imposición de costas causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador don Manuel Infante Sánchez-Torres, en nombre y representación de la entidad mercantil "BODEGAS BARDÓN, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 15 de junio de 1993, por los siguientes motivos, amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 1281.1 del Código Civil en correlación con los artículos 1152 y 1154 del mismo cuerpo legal; 2º) por infracción del artículo 1124.1 y 1100 del Código Civil, y de la interpretación jurisprudencial del referido precepto sentada por las sentencias de esa Sala de 9 de julio de 1981, 16 de febrero y 18 de marzo de 1991 y 8 de febrero de 1993, entre otras; y 3º) por vulneración de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil y del artículo 61 del Código de Comercio, así como infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los anteriores preceptos, entre la que podemos recordar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1966, 18 de noviembre de 1970, 31 de marzo de 1977, 26 de octubre de 1981, 5 de junio y 29 de noviembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 22 de abril de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Miguel Ángel De Cabo Picazo, en nombre y representación de don Jose María , lo impugnó mediante escrito, de fecha 21 de febrero de 1994, en el que concluyó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Bodegas Bardón, S.A., con los pronunciamientos legales pertinentes".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 21 de marzo de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose María demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad mercantil "BODEGAS BARDÓN, S.A.", por incumplimiento de lo pactado en el documento de 27 de enero de 1988, por el que aquél se encargaría de distribuir el vino producido por ésta en la ciudad deMalaga y en toda la provincia, e interesó, entre otros pedimentos, la resolución del contrato, una indemnización de perjuicios, el pago por el daño causado, el abono de la mercancia devuelta a la demandada y los intereses desde la interposición del escrito inicial, a lo que se opuso la otra parte, quién, a su vez, reconvino y reclamó la resolución de las relaciones comerciales de distribución existentes entre los sujetos del pleito y una indemnización de daños y perjuicios a determinar en fase de ejecución de sentencia.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y desestimó la reconvención con imposición de costas al litigante pasivo y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, salvo en el pronunciamiento relativo a los gastos procesales.

La compañía "BODEGAS BARDÓN. S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281, que no fue aplicado, en correlación con los artículos 1152 y 1154 del mismo Cuerpo Legal-, se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo y 3 junio de 1994, 7 de febrero y 10 de mayo de 1995, 27 de mayo de 1996 y las en ellas citadas, que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia y será mantenida en casación salvo que la misma resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermeneútica contractual.

Además, esta Sala tiene afirmado el deber de tener en cuenta otros datos en la labor interpretativa, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituída por sus actos anteriores, coétaneos y posteriores al contrato para conocer su voluntad (sentencias de 28 de octubre de 1966, 23 de septiembre de 1975 y 28 de junio de 1976), asi como que el artículo 1281 no excluye la interpretación sino que la presupone (sentencia de 24 de junio de 1964), y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completandose ambos (sentencia de 26 de mayo de 1965).

No concurre aquí ninguna de las citadas causas excluyentes debido a que las razones de la sentencia traída a casación son convincentes y desbaratan los supuestos incumplimientos de don Jose María alegados por la recurrente: así, no vale el referido a los objetívos de venta, fijados en diez mil cajas de vino en el año 1988, ya que se fecha en los años 1988, 1989, 1990, cuando, se prorrogó el contrato a pesar de la cláusula rescisoria contenida en el mismo y continuó el suministro de mercancia a don Jose María , y si éste no alcanzó ni cumplió las previsiones, aquella pudo acudir entonces a la vía rescisoria establecida en el documento de 27 de enero de 1988, lo que no hizo; asimismo, se descarta el relativo al sobreprecio o límite de sobreprecio con que la recurrida recargaba los precios de manera superior a la fijada en el mercado, porque la sentencia de primera instancia, asumida por la de la Audiencia, considera esta materia no probada, amén de que la argumentación de dicha resolución, sobre que el precio del distribuidor lo elevó la propia bodega al bajar el mismo producto por ella vendido, es, sin duda, apropiada; se rechaza también lo concerniente a los impagos por la recurrente de las mercancias entregadas, cuya temática no corresponde a este debate por no haber sido aquí planteada; y por último, respecto a la desatención del mercado por que Jose María en el año 1990, etapa en que éste, por cierto, comunicó a la entidad "BODEGAS BARDÓN, S.A.", la rescisión del contrato mediante carta remitida por vía notarial, el expresado incumplimiento pugna con las importantes ventas realizadas por la recurrente a mayoristas, hoteles y supermercados a precios muy inferiores de los ofertados por el distribuidor, con el consiguiente e inevitable efecto de la disminución de la facturación de éste.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1124.1 del Código Civil, en relación con el artículo 1100 del mismo Cuerpo legal, y de la doctrina contenida en las sentencias de 9 de julio de 1981, 16 de febrero y 18 de marzo de 1991 y 8 de febrero de 1993-, se desestima porque la recurrente se basa en los ya mencionados actos de incumplimiento del contrato atribuibles a la recurrida, y en el último párrafo del fundamento de derecho precedente, al que nos remitimos para evitar repeticiones, quedaron explicadas las razones para rechazar sus alegaciones en ese sentido, sin olvidar que la propia jurisprudencia citada en el motivo (sentencias de 16 de febrero de 1991, 21 de marzo de 1986, 28 de febrero de 1988 y 28 de febrero de 1989) exige que quién ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones, excepto si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de sus compromisos, que es precisamente lo que ha ocurrido aquí, toda vez que los supuestos incumplimientos de la recurrida fueron, de un lado, actuaciones aceptadas primero por su oponente y después negadas y, de otro, han sido consecuencia del realizado por la recurrente al pacto principal del derecho a la exclusividad del suministrador.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil y 61 del Código de Comercio, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de diciembre de 1966, 18 de noviembre de 1970, 31 de marzo de 1977, 26 de octubre de 1981, 5 de junio y 29 de noviembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 22 de abril de 1991-, asimismo se desestima porque esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 6 de octubre y 12 de diciembre de 1994 que el recurso de casación no permite un nuevo análisis de la prueba, que lo convirtiría en una tercera instancia, y en las de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992, que el Tribunal de apelación, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquella resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, que son supuestos excluyentes que no se producen en este caso.

Además, esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 22 de junio de 1992, 20 de abril de 1993 y 13 de mayo de 1994, ha manifestado que la fijación del "quantum" de la indemnización de daños y perjuicios constituye materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación, excepto, como señala la sentencia de 26 de noviembre de 1993, cuando dicho juzgador resuelva en forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta.

Y, por último, como ha sentado la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1994, procede señalar que no cabe sustituir las apreciaciones realizadas por el Tribunal de instancia por otras subjetivas .

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715 respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "BODEGAS BARDÓN, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en fecha de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al abono de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO ROMÁN GARCÍA VARELA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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