STS 1086/1997, 2 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 1997
Número de resolución1086/1997

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa, sobre reclamación de daños, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. representada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrido Don Eusebiorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Noya Otero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Eusebiocontra la entidad Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a la entidad demandada a satisfacer a la indemnización de ochenta y dos millones de pesetas importe del capital asegurado en la póliza nº NUM000, incrementada dicha cantidad en un veinte por ciento anual por demora a Don Eusebio, con expresa condena en costas a la entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la demandante. Formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la póliza número NUM000suscrita entre Amaya y Eusebiopor la que se aseguraba la embarcación Kangaroo, con la imposición de las costas al reconvenido.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada al actor, éste lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la reconvención, con expresa condena de costas a la parte reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quintela Novoa, en nombre y representación de Don Eusebio, y desestimando íntegramente la reconvención presentada por la Compañía Aseguradora Amaya S.A., debo condenar y condeno a esta última a que abonar el actor la cantidad ochenta y dos millones (82.00.000) de pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer especial mención a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso interpuesto por Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Juicio de Menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía, con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 752, párrafo 3º del Código de Comercio.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 752, párrafo 2º del Código de Comercio.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 1.089, 1.091, 1.225 y 1.258 del Código civil y 755 párrafo último del Código de Comercio en relación con el artículo 19 de la póliza, concretamente la cláusula 4ª de las Institute Yacht Clauses, e infringe por aplicación indebida el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 1.253 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 57, 381 del Código de Comercio, el artículo 7-1 del Código civil y la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1989, 4 de abril de 1988 y 8 de febrero de 1989, entre otras).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Noya Otero en nombre de Don Eusebio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncian infracciones relacionadas de los párrafos tercero y segundo del artículo 752 del Código de Comercio. Entiende, en ambos supuestos, la recurrente que no actúa, en su contra, la presunción legal de que los aseguradores, mediante la suscripción de la póliza, admitieron como exacta la evaluación hecha de los bienes asegurados, puesto que ha habido "fraude o malicia" por parte del asegurado. La sentencia recurrida (igual que la de primera instancia) presta especial atención a la ocultación de datos, (alegada por la recurrente), que practicó el recurrido, a la compañía aseguradora, al haber comprado la embarcación a persona distinta de lo que dijo haber adquirido, tanto en su aspecto fáctico, como en su relevancia jurídica. Fácticamente, (según establece) una parte importante de la actividad probatoria -desde luego la más laboriosa- ha estado encaminada a acreditar que la embarcación había sido adquirida de entidad distinta de la que se dice comprada, y por precio sensiblemente inferior de treinta y tres millones de pesetas (33.000.000). En realidad no se ha acreditado que fuera este el precio de adquisición y no el de ochenta y dos millones de pesetas (82.000.000), que consta en la factura que el demandante acompaña a la demanda. En este sentido, la información de los detectives privados no puede alcanzar el valor de prueba plena, aunque el informe haya sido ratificado. Estos informes confeccionados por investigadores privados son una especie de testimonios provocados por una relación de arrendamiento de servicios remunerada para la investigación sobre un determinado hecho, cuya versión es proporcionada por quien contrata su intervención; pueden valorarse tales investigaciones como medios para detectar la fuente de la prueba de que luego ha de servirse la parte en el proceso, pero no convertirse en prueba en sí misma, salvo contadísimas excepciones en las que la ratificación de ciertos datos puede valorarse como prueba. Sin embargo, (mantiene la sentencia recurrida) se entiende acreditado que, desde luego, la embarcación no fue comprada a Ángeloff shore Corp., sino a tercera persona; para ello la sentencia toma en consideración la declaración prestada por el Sr. Ángel, mas no la que presta ante notario, que carecería de la suficiente formalización, sino la que se contiene en la documentación remitida, en virtud de la comisión rogatoria librada a los Estados Unidos, por el Departamento de Justicia de dicho país, hecha en presencia del Fiscal. En dicha declaración, al contestar a las preguntas que se formulaban en el interrogatorio de la parte demandada, reconoce el testigo, sin ambages, que, efectivamente, no ha vendido embarcación al demandante, ni la que es objeto de litis, ni ninguna otra; meramente se limitó a confeccionar una factura mediante la transcripción de los datos de otra factura de Salt Water Marine Products, tal como se la presentó el demandante Sr. Eusebio; el objeto era el de reflejar el valor de reposición del barco y que la factura se utilizó para copiar la lista del equipo del barco. El demandante, por tanto, faltó a la verdad en relación con la indicación de la persona a quien compró la embarcación. Jurídicamente, la sentencia establece que, si bien el demandante recurrido faltó a la verdad en relación con la indicación de la persona a quien compró la embarcación, es lo cierto que no cabe extraer de tal dato la consecuencia de que se falseó el precio de la adquisición ni que la mera alteración del nombre del vendedor haya podido influir en la valoración del riesgo por la aseguradora, o al menos, no se comprende en que forma pudiera ser determinante de la conclusión del contrato la consignación de uno u otro vendedor; es dato inocuo del que la aseguradora no explica la influencia en la estimación del riesgo.

SEGUNDO

Pero, además, durante la segunda instancia a falta de pruebas periciales solicitadas por la actora, con la finalidad de destruir "la exactitud de la evaluación" que viene presumida por mandato legal, la Sala ordenó para mejor proveer, al objeto de comprobar si hubo o no sobrevaloración en el precio de la cosa asegurada, prueba sobre la estimación del valor de la embarcación aún presente el inconveniente de su desaparición, pero contando con que podría efectuarse sobre la base de los datos identificadores obrantes en los autos. El perito indicó en su informe que tal valor era de cuarenta y ocho millones de pesetas (48.000.000); más tarde, al rendir oralmente su informe, explicó que tal valor correspondería al momento mismo del siniestro, es decir como embarcación usada, aunque su valor al momento de la adquisición podría oscilar en una banda de entre sesenta a setenta millones de pesetas y que la razón de la depreciación en unos meses radicaría en que, tratándose como se trata, de motores rectificados para darles mayor velocidad, el uso castiga en mayor medida al motor, por lo que, pese a tratarse de poco tiempo el transcurrido desde la compra, la depreciación es alta. Por tanto, la demandada reconviniente no obtuvo éxito en la prueba de la sobrevaloración de la cosa, en la línea de su argumentación con relación al falseamiento del precio de la embarcación. A la vista de estos datos la Sala de instancia valorando la prueba practicada concluye que su resultado no permite afirmar que el precio señalado como de adquisición de la embarcación haya sido sobrestimado fraudulentamente, pues el perito situó en una banda de entre sesenta y setenta millones de pesetas el precio de adquisición de la embarcación como nueva; luego, dentro de esas oscilaciones no cabe hablar de modo decidido de una sobrevaloración del bien teniendo en cuenta la naturaleza de los precios en que la embarcación se mueve y las dificultades de valoración retrospectiva de lo que ya no existe materialmente. Y añade: sin embargo, la compañía sí tuvo ocasión de hacer su propia estimación cuando decidió suscribir la póliza y la embarcación estaba a la vista y admitió como exacto el precio, con una diferencia ostensible respecto del valor que ahora pretende atribuir de treinta y tres millones de pesetas (33.000.000). Las precedentes razones de valoración probatoria íntimamente enlazadas con los hechos probados, que deben ser respetados en casación obliga a la desestimación de los motivos aducidos al faltar elementos probatorios de significación capaces de enervar la fuerza de la presunción, sin duda, "iuris tantum", como dice el recurrente, pero necesitada, por ello, de una contraprueba eficaz.

TERCERO

El motivo tercero, pese a plantearse por infracción de Ley (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de numerosos artículos del Código civil (artículos 1.089, 1.091, 1.255 y 1.258), preceptos del Código de Comercio (artículo 755 párrafo último del Código de Comercio) y cláusulas de la póliza (artículo 19 de la póliza y cláusula 19-4 de las del "Institute Yacht Clauses"), y normas de la Ley 50/1980 de contrato de seguro (artículo 3º), plantea una cuestión probatoria que, finalmente, apoya en la infracción del artículo 1.253 del Código civil. Ante tan cumulativo e indebido agrupamiento de preceptos, que se dicen infringidos, menester es señalar que, como establece la sentencia recurrida, el núcleo argumentativo de la alegación de parte, relativo a que la embarcación carecía de mecanismo extintor automático a efectos de ampararse en la exclusión contemplada en la cláusula 19 del "Institute Yacht", que forma parte del contenido contractual, supone una comprobación que no es posible a causa del incendio sufrido por el buque. Empero, a mayores razones, como explica la sentencia de segunda instancia, no obstante, las reglas propias del seguro marítimo que se respetan, hay que entender que los preceptos de la ley de 8 de octubre de 1980 tienen aplicación supletoria para otras modalidades de seguro, a tenor de lo que dispone el artículo 2º de la precitada Ley; máxime en cuanto a preceptos de orden general del "título primero", que como el "tercero" conforman la atmósfera en que la relación contractual debe desenvolverse, cuando están en juego los intereses del asegurado en cuanto consumidor que interviene en contrato de adhesión, o aquellos otros que vienen a suplir una laguna normativa, como tendremos ocasión de ver más adelante. Pues bien, en este sentido, cumple advertir que la cláusula 19 del "Institute Yacht", antes citada, evidentemente limitativa de los derechos del asegurado, no ha sido suscrita separada y destacadamente como ha venido exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al abrigo de la interpretación del artículo 3º de la Ley de contrato de seguro, doctrina que no hay razón para no entender de aplicación al supuesto del seguro marítimo, en la medida que responde a exigencias de protección del asegurado que suscribe contrato de adhesión. Finalmente, es incomprensible que la aseguradora no ofreciera cuestionario alguno en el que recabara del asegurado, los extremos que pudieran influir en la determinación de la compañía a la hora de suscribir el contrato de seguro, como aquellos otros que sirvieran a la aseguradora para comprobar las circunstancias que subordinaban la asunción del riesgo. En definitiva, el motivo claudica.

CUARTO

El cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción de los artículos 57 y 381 del Código de Comercio y artículo 7-1 del Código civil, así como jurisprudencia aplicable por violación de las exigibles reglas de la buena fe contractual, dado que el asegurado ocultó datos importantes, entre otros, que se hallaban incurso en un procedimiento de contrabando así como los ya relativos referidos en el contrato de compra del yate. Considerado este último extremo, en fundamento jurídico anterior, en cuanto a la no declaración del procedimiento abierto en su contra, por contrabando, tenemos que hacer nuestras las razones que explaya la sentencia de instancia: el artículo 10 de la Ley de Contrato de seguro viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código de Comercio, no sustituido por ningún otro, dejando por ello, en este extremo, una laguna legal en el Código de comercio que habrá de suplirse con el indicado artículo 10, de manera que, si de acuerdo al precepto derogado el asegurado venía obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa, a efectos de valorar, debidamente, el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de su interés. En el caso enjuiciado, la Compañía ha omitido toda iniciativa, en este sentido, y, en consecuencia, mal puede reprochar al tomador contratante del seguro haber guardado un silencio sobre lo que nunca se le pidió hablase. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, abonan la confirmación de la sentencia de instancia, toda vez que, finalmente, no hay prueba cabal ni terminante sobre las sospechas que la demandante vierte y que podrán sustentar conjeturas o barruntos, pero no hechos y pruebas que sirvan de base sólida a su pretensión. Las precedentes consideraciones conducen a la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso que, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 167/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa por Don Eusebiocontra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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