STS 1033/1997, 22 de Noviembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3386/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1033/1997
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida DOÑA Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Federico Gordo Romero en nombre y representación de Dª Teresa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Daniel, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º Declare la obligación del demandado de cumplir lo convenido en contrato transaccional de fecha 19 de marzo de 1992, acordado como resultado de la liquidación parcial de los bienes integrantes de la sociedad conyugal realizada por ambas partes.- 2º Condene al demandado a estar y pasar por esa declaración y en consecuencia, a abonar a su esposa Dª Teresala cantidad de 12.500.000.- Ptas (DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS).- 3º Dado que la obligación de pago resultó exigible desde el momento de la firma del documento suscrito entre ambas partes, previa su determinación y fijación en sentencia, condene igualmente al abono de los intereses legales que la referida cantidad ha producido desde aquélla fecha hasta el momento en que efectivamente se le abone con cargo exclusivo a la parte del patrimonio en liquidación de la que resulte adjudicatario el esposo.- 4º Condene al demandado al abono de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente los pedimentos de la parte actora o, subsidiariamente, atempere la cuantía de las prestaciones que incumban a su principal y declare la obligatoria inclusión de la cláusula de no endoso respecto a las cambiales que eventualmente hubieran de emitirse.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Teresarepresentado por el procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO contra D. Danielrepresentado por el procurador D. JOSE PINTO MARABOTTO DEBO DECLARAR Y DECLARO, la validez jurídica del contrato de transacción celebrado entre las partes el 19 de Marzo de 1992, sobre liquidación parcial de los bienes integrantes de la sociedad conyugal. Siendo obligación del demandado cumplir lo convenido en él.- Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de 12.500.000 pesetas y del interés legal que tal cifra devenga desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulte de la aplicación del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Con expresa condena en costas del demandado".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial Madrid, dictó sentencia en fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Danielcontra la Sentencia de fecha 6 de Junio de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Daniel, interpuso recurso de casación que articula a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación, el art. 359 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por interpretación errónea, el art. 1253 del C.c. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. El fallo infringe por aplicación indebida el art. 1129 del Cc. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por interpretación errónea del art. 1100 del C.c. y jurisprudencia aplicable, en relación con el 1125 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. el fallo infringe por aplicación indebida el art. 3.2 del C.c., La Sala "a quo" parece haber interpretado con arreglo a equidad el art. 1129 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para poner fin a un proceso que seguían entre ellos sobre liquidación de su sociedad legal de gananciales, los cónyuges D. Daniely Dª Teresa(cuya separación matrimonial había sido decretada por sentencia firme de fecha 2 de Julio de 1990), pactaron una transacción extrajudicial, mediante documento privado de fecha 19 de Marzo de 1992, en el que expusieron y estipularon lo siguiente: ".... SEGUNDO. Que ambos cónyuges han determinado de mutuo acuerdo la forma en que se proceda a la disolución, liquidación y adjudicación de los bienes que integran su sociedad legal de gananciales, acordando llevarlo a efecto por medio del presente documento y de acuerdo con las siguientes CONDICIONES: PRIMERA. Los esposos comienzan por declarar como bienes que integran la sociedad legal de gananciales, por tener ese carácter, los siguientes: A) Inmueble, enseres y ajuar doméstico del domicilio conyugal de la CALLE000número NUM000, piso 2º letra I, de Madrid. Se valora conjuntamente en la cantidad de 25.000.000 ptas. (VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS). B) Parcela de terreno, de dimensión aproximada 500 metros cuadrados, situada en el término municipal de DIRECCION000, en Madrid. Se valora conjuntamente en la cantidad de 3.000.000 ptas. (TRES MILLONES DE PESETAS). C) Plaza de garaje ubicada en la CALLE000NUM001, de Madrid. Se valora conjuntamente en la cantidad de 4.000.000 ptas. (CUATRO MILLONES DE PESETAS). D) Muebles, enseres, utillaje, fondo de comercio, contenido económico del derecho de traspaso y demás elementos de la explotación del negocio de Bar-Restaurante denominado DIRECCION001, situado en la CALLE000número NUM001, de Madrid. E) Local comercial de la CALLE000número NUM001de Madrid, donde se encuentra radicada la explotación del negocio conyugal de Bar Restaurante.- SEGUNDA. Ambos cónyuges acuerdan proceder en este acto a la liquidación de los bienes señalados con las letras A), B) y C) del apartado anterior, manteniendo sin liquidar ni adjudicar, los restantes de la relación inventariada hasta el momento y en la forma que más adelante se indicará.- TERCERA. Valorados en su conjunto los bienes que se proceden a liquidar en este acto, resulta una cantidad de 32.000.000 ptas. (TREINTA Y DOS MILLONES DE PESETAS) y resultando adjudicatario de los mismos el esposo, procede que éste abone a la esposa la cantidad de 16.000.000 ptas. (DIECISEIS MILLONES DE PESETAS), lo que llevará a efecto del siguiente modo: -Pago a cuenta de esta liquidación 7.000.000 ptas. -Resto de la cantidad, hasta completar el total de la liquidación acordada, es decir, 9.000.000 ptas. con 48 letras de vencimiento mensual por los importes de principal e intereses, de acuerdo con el calendario de pagos que en documento anexo se adjunta.- CUARTA. En este momento recibe la esposa la cantidad de 3.500.000 ptas. (TRES MILLONES Y MEDIO DE PESETAS) que le hace entrega en efectivo el esposo como parte del pago a cuenta de la liquidación practicada en el anterior apartado, otorgando con la firma del presente, eficaz carta de pago por la cantidad señalada. El resto de la cantidad a cuenta de esta liquidación, es decir, otros 3.500.000 ptas. (TRES MILLONES Y MEDIO DE PESETAS), serán entregados por el esposo a la esposa el día 24 de marzo de 1992, momento en el que se procederá al libramiento de los efectos que se mencionan en la condición tercera.- QUINTA. Coincidiendo con el total desembolso de la liquidación parcial que ahora se practica, se procederá a la formalización notarial de todos los documentos relacionados con las operaciones que se materialicen, siendo de cuenta del esposo adjudicatario los gastos derivados de dicha formalización.- SEXTA. Ambos cónyuges acuerdan por tanto, mantener indivisos el resto de los bienes que integran la sociedad legal de gananciales, por un plazo de tiempo máximo de CUATRO AÑOS, llegado el cual, se procederá a su liquidación y adjudicación y con ello a la disolución y liquidación definitiva de la sociedad legal de gananciales.- SEPTIMA. El negocio de Bar Restaurante seguirá siendo administrado por ambos cónyuges aunque con la dirección del esposo, quien empleará la diligencia de un buen comerciante en su gestión e informará con perioricidad (sic) semestral a la esposa de su evolución e incidencias.- Leído todo lo que antecede y encontrándolo de su conformidad.... firman el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha al comienzo expresados. La condición séptima queda redactada de la siguiente manera: La explotación del negocio de Restaurante DIRECCION001se administrará y gestionará en exclusiva por D. Daniel, sin responsabilidad de la esposa, Doña Teresa". Asimismo, los referidos esposos (separados judicialmente) redactaron y firmaron el siguiente "ANEXO AL DOCUMENTO DE FECHA 19 DE MARZO DE 1992. CALENDARIO DE PAGOS Y SUS IMPORTES.- De conformidad con lo acordado en la condición tercera del referido documento, el pago por el Sr. Daniela su esposa de los señalados 9.000.000 ptas. (NUEVE MILLONES DE PESETAS), se realizará mediante 48 letras domiciliadas en entidad bancaria y contra su cuenta corriente, con vencimientos mensuales y durante cuatro años, por los importes que para cada año se establecen en el cuadro siguiente, que contempla un tipo de interés fijo anual del 10% durante los señalados cuatro años. 1992: 190.000 x 12...2.280.000.- 1993: 190.000 10% (19.000) = 209.000 x 12...2.508.000.- 1994: 209.000 10% (20.900) = 229.900 x 12...2.758.800.- 1995: 229.900 10% (22.900) = 252.890 x 12...3.034.680".

SEGUNDO

En Diciembre de 1992, Dª Teresapromovió contra su esposo D. Danielel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, alegando que el mismo había incumplido el convenio transaccional anteriormente dicho, al no haberle pagado los tres millones quinientas mil pesetas, ni entregado las cuarenta y ocho letras de cambio para el pago sucesivo y mensual de los nueve millones de pesetas restantes, postuló se dicte sentencia, por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de su demanda): 1º Declare la obligación del demandado D. Danielde cumplir lo convenido en contrato transaccional de fecha 19 de marzo de 1992.- 2º Condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 12.500.000 ptas. (DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS).- 3º Condene igualmente al demandado al abono de los intereses legales de dicha cantidad desde aquella fecha hasta el momento en que efectivamente se le abone.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Décimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de Octubre de 1994, por la que, confirmando la de primera instancia y estimando la demanda, hace los pronunciamientos siguientes: 1º Declara la validez jurídica del contrato de transacción celebrado entre las partes el 19 de Marzo de 1992, sobre liquidación parcial de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, siendo obligación del demandado cumplir lo convenido en él.- 2º Condena al demandado al pago de 12.500.000 pesetas y del interés legal que tal cifra devenga desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulte de la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Danielha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

TERCERO

Aunque la sentencia aquí recurrida no los relaciona con la procedente y exigible explicitud, lo que obliga a esta Sala a hacer uso de su facultad integradora del "factum" (partiendo, como es obvio, de la existencia y validez -que eso sí lo declara la referida sentencia- del contrato transaccional de fecha 19 de Marzo de 1992 y del Anexo del mismo, que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), los hechos que aparecen plenamente probados en el proceso son los siguientes: 1º El demandado D. Danielno cumplió la obligación que contrajo en dicho contrato ("Condición" cuarta del mismo) de abonar a su esposa, la demandante, el día 24 de Marzo de 1992, la cantidad de tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas.- 2º El referido demandado tampoco cumplió la obligación, igualmente contraida en dicho contrato ("Condición" tercera del mismo) y en su Anexo, de entregar a su esposa cuarenta y ocho letras de cambio para irle pagando, a través de los sucesivos vencimientos mensuales de las mismas, hasta el 31 de Diciembre de 1995, las cantidades por las que cada una de ellas, según el referido Anexo, deberían haber sido libradas, hasta completar el pago total de nueve millones (9.000.000) de pesetas más los intereses de dicha cantidad, a razón del diez por ciento (10%) anual.- 3º El demandado D. Danielno había pagado a su esposa Dª Teresa, en la fecha de la interposición por ésta de la demanda iniciadora de este proceso (Diciembre de 1992) las cantidades mensuales correspondientes a dicho año 1992, por un importe total (esos doce meses) de dos millones doscientas ochenta mil (2.280.000) pesetas, según se expresa en el Anexo del contrato que, repetimos, han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución.

Con base en dichos hechos, que la sentencia aquí recurrida tiene por indudablemente probados, aunque, volvemos a decir, no los relaciona con la deseable y exigible explicitud, la referida sentencia resume la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en los siguientes términos: "Todas esas circunstancias conllevan a estimar, de conformidad con el principio que establece el artículo 1129 del Código Civil, que el deudor con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no siendo justo, como ha destacado la jurisprudencia, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1931 y 27 de Marzo de 1984, conservar al deudor en su derecho a utilizar el plazo cuando se pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligando a éste a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados, circunstancia ésta que cabe racionalmente deducir de la actividad descrita" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que el recurrente viene a hacerla consistir, según parece deducirse del muy confuso alegato integrador del desarrollo de dicho motivo, en una supuesta alteración de la "causa petendi", que el recurrente parece concretarla en el doble aspecto siguiente: en que, por un lado, la actora basó su demanda en un incumplimiento del contrato litigioso por parte del demandado y la sentencia recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de dicha demanda en una frustración del fin del referido contrato, y, por otro, en que en la demanda se invocan, como fundamentos jurídicos de la misma, los artículos 1088, 1091, 1100, 1101, 1108, 1256, 1258, 1261 y 1278 del Código Civil, mientras que la sentencia recurrida basa su fallo en el artículo 1129 de dicho Código, a lo que como complemento de lo anterior, parece agregar el recurrente que la actora no pidió en su demanda que se declarara vencida la obligación de pago aplazado y, sin embargo, la sentencia recurrida así lo declara, al basar su fallo en el citado artículo 1129 del Código Civil.

Después de dejar expresamente constatado que la sentencia aquí recurrida no se caracteriza, precisamente, por ser un dechado o paradigma de precisión técnico-jurídica, el expresado motivo ha de ser desestimado por las razones que a continuación se exponen. Si bien es cierto que la incongruencia de una sentencia puede venir determinada por la alteración que la misma, para pronunciar su fallo, haga de la "causa petendi" (relato histórico) de la demanda, dicha alteración no se ha producido en el presente supuesto, pues la actora basa la acción ejercitada en este proceso en el incumplimiento por el demandado del contrato litigioso y de su anexo (no pagarle los tres millones quinientas mil pesetas que debió haberle pagado el día 24 de Marzo de 1992 y no entregarle las cuarenta y ocho letras de cambio, a través de cuyos vencimientos mensuales debía hacerle pago de la otra cantidad de nueve millones de pesetas, no habiéndole pagado ninguna de las mensualidades correspondientes al año 1992) y la sentencia recurrida basa, precisamente, su fallo en dicho incumplimiento, del que llega incluso a afirmar que "ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial". Por otro lado, no puede ser aceptada, por no ser concorde con la realidad, la afirmación que parece hacer el recurrente (en el confuso alegato del motivo) en el sentido de que la actora no ha pedido que se den por vencidos los plazos estipulados para el pago de la cantidad de nueve millones de pesetas, pues si lo adeudado, en su totalidad, por el demandado son, por un lado, los tres millones quinientas mil pesetas (que debió haber pagado a su esposa el día 24 de Marzo de 1992 y no lo ha hecho, ni en dicha fecha, ni después) y, por otro lado, los nueve millones de pesetas (que tenía que pagarle a través de los vencimientos mensuales de las cuarenta y ocho letras de cambio que se obligó a entregar a la actora y no se las entregó), y lo que la actora postula en su demanda es que se condene al demandado a pagarle la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas (3.500.000 más 9.000.000), dicho pedimento entraña, indudablemente, que está postulando que se declare que el demandado no tiene ya derecho a usar de los plazos mensuales para el pago de los referidos nueve millones de pesetas (la llamada "pérdida del beneficio del plazo"). Asimismo, y finalmente, ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la Sala de apelación aplique un precepto no citado entre los fundamentos jurídicos de la demanda tampoco puede, por sí sólo, determinar incongruencia alguna, toda vez que los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" facultan al juzgador para tener en cuenta el precepto jurídico que considere correctamente aplicable al caso debatido, siempre que, como es obvio, dicha aplicación no entrañe una alteración de la "causa petendi", alteración que aquí no se ha producido, ya que, como antes se ha dicho, la actora ha pedido que se denieguen al demandado los plazos para el pago de los nueve millones de pesetas, al postular expresamente en su demanda que se le condene a pagarle la ya dicha cantidad total de doce millones quinientas mil (12.500.000) pesetas.

QUINTO

Con albergue procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia que "el fallo infringe por interpretación errónea el artículo 1253 del Código Civil" y en cuyo alegato el recurrente viene a sostener, en esencia, que del hecho que aparece probado, cual es el incumplimiento por parte de él (el demandado, aquí recurrente) del contrato litigioso, no se puede obtener, según las reglas de la lógica, la conclusión a que llega la sentencia recurrida de que se ha frustrado el fin del contrato, ni, por tanto, parece querer decir el recurrente, de la concurrencia de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 1129 del Código Civil para denegarle el pago a plazos de la cantidad de nueve millones de pesetas.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª La sentencia aquí recurrida no ha tenido necesidad de utilizar la prueba de presunciones, ya que existen en el proceso suficientes pruebas directas, que evidencian que el demandado, aquí recurrente, ha incumplido el contrato litigioso y que dicho incumplimiento ha venido a frustrar el fin próximo del mismo para la actora, desde el momento en que su esposo (el demandado, aquí recurrente) no sólo no le ha pagado los tres millones quinientas mil pesetas, ni el día 24 de Marzo de 1992 (que fué el concreto día señalado para dicho pago), ni en ninguna otra fecha posterior, sino que tampoco le ha entregado siquiera las cuarenta y ocho letras de cambio, domiciliadas en entidad bancaria y contra su cuenta corriente (la del demandado, aquí recurrente), para irle haciendo, a través de ellas, los pagos mensuales que se pactaron en el contrato litigioso y en su anexo (que han sido transcritos literal e íntegramente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), así como tampoco le ha pagado ninguna de las mensualidades del año 1992, vencidas antes de la formulación de la demanda (en Diciembre de dicho año), ni, mucho menos, las posteriores a dicha fecha, según lo pactado en el contrato y en su anexo, lo que evidencia ostensiblemente que el demandado, aquí recurrente, trataba de eludir incluso dichos pagos aplazados.- 2ª Aunque, a efectos meramente dialécticos, se admitiera que la sentencia recurrida había alcanzado la expresada conclusión a través de la prueba de presunciones, tampoco podría tener éxito el presente motivo, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 25 de Octubre y 28 de Noviembre de 1986, 12 de Febrero, 1 de Abril y 2 de Noviembre de 1987, 25 de Enero y 11 de Marzo de 1988, 16 de Febrero y 13 de Diciembre de 1989, 17 de Junio de 1991, 22 de Diciembre de 1993, entre otras muchas) la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo", por la vía de la llamada "presumptio hominis" o "presumptio facti", que regula el artículo 1253 del Código Civil, sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que en el caso que nos ocupa no sería predicable de la conclusión obtenida por la sentencia recurrida, a que hacen llegar, lógica y racionalmente, los hechos-base que aparecen totalmente probados y que ya han sido dichos, aparte de que, como luego habremos de repetir al examinar alguno de los motivos siguientes, las cuarenta y ocho letras de cambio "domiciliadas en entidad bancaria y contra su cuenta corriente" (la del demandado), según se dice textualmente en el Anexo del contrato, que el demandado se obligó a entregar a su esposa, entrañaban para ésta una indudable garantía del pago (entendida la misma en sentido amplio), que el demandado no prestó, al no entregarle las referidas cambiales, conforme se había obligado.

SEXTO

Por los motivos tercero y quinto, también con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia, respectivamente, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1129 del Código Civil (en el tercero) e infracción, por aplicación indebida, del artículo 3.2 del citado Código (en el quinto). El examen conjunto de ambos motivos viene determinado por la circunstancia de tener los dos el mismo objeto impugnatorio, cual es el de tratar de poner de manifiesto que en el presente caso litigioso no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1129 del Código Civil para que se le pueda denegar el derecho a utilizar los plazos para el pago de la deuda de nueve millones de pesetas (incrementada con el interés del diez por ciento anual), para lo cual viene a aducir, en el alegato del motivo tercero, que la frustración del fin del contrato y el mero riesgo de la pretensión acreedora, que declara la sentencia recurrida, no son incardinables en ninguno de los supuestos del citado precepto, y, en el alegato del motivo quinto, que la equidad no puede ser tenida en cuenta para la aplicación del mismo.

Después de resaltar, una vez más, que la sentencia aquí recurrida no se caracteriza, precisamente, por su profundidad técnico-jurídica en el estudio de la cuestión debatida en el proceso, los dos expresados motivos han de fenecer también, ya que la no entrega por el demandado-deudor a la demandante, su esposa, de las cuarenta y ocho letras de cambio "domiciliadas en entidad bancaria y contra su cuenta corriente", a cuya entrega se obligó expresamente para ir pagándole, a través de los vencimientos mensuales de dichas cambiales, las cantidades correspondientes a cada letra hasta completar el pago de la cantidad total de nueve millones de pesetas (incrementada, por dicho aplazamiento, con el interés del diez por ciento anual), la referida no entrega por el demandado a su esposa, repetimos, de las expresadas cuarenta y ocho cambiales con las circunstancias ya dichas, hace llegar necesariamente a esta doble conclusión: 1ª Que el demandado no deseaba hacer uso del pago aplazado que las aludidas cuarenta y ocho letras de cambio, si las hubiera entregado, le habrían permitido.- 2ª La no prestación por el demandado de la garantía a que se había comprometido (número 2º del artículo 1129 del Código Civil), toda vez que dichas cambiales "domiciliadas en entidad bancaria y contra su cuenta corriente" (la del demandado), entrañaban para la actora una indudable garantía de pago (entendida ésta en un sentido amplio), que no fué prestada por el demandado, al no entregar a su esposa las tantas veces repetidas cuarenta y ocho letras de cambio, circunstanciadas en la forma dicha, a lo que ha de agregarse, finalmente, que la actora, al pretender que se tenga por vencida dicha obligación, ya no reclama a su esposo, el demandado, aquí recurrente, el abono de los intereses que se habían pactado (a razón del diez por ciento anual) para el caso de haber existido el aplazamiento en el pago, sino estrictamente la deuda principal de nueve millones de pesetas, aparte, como es obvio, de los tres millones quinientas mil pesetas, que debió haberle pagado el 24 de Marzo de 1992 y que no le pagó, ni en dicha fecha, ni en ninguna otra posterior.

SEPTIMO

Por el mismo cauce procesal que los que acaban de ser examinados (ordinal cuarto), aparece formulado el motivo cuarto, en el que se denuncia "interpretación errónea del artículo 1100 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, en relación con el 1125 del mismo cuerpo legal" y en cuyo alegato aduce el recurrente que, al estar pactado el pago aplazado, la deuda reclamada no era líquida desde la fecha de interposición de la demanda, sino que solamente lo fué desde que en la sentencia se declaró vencido el plazo, por lo que pretende concluir, según parece, que el pago de los intereses legales de la deuda reclamada no debe imponérsele desde la fecha de la demanda, sino desde la de la sentencia, que es cuando, al dar por vencidos los plazos, la deuda fué líquida.

El expresado motivo ha de ser estimado parcialmente, en los términos que se desprenden de las consideraciones que a continuación se exponen. Por lo que respecta a la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas, que el demandado, según lo pactado en el contrato litigioso, debió haber pagado el día 24 de Marzo de 1992 y no la pagó en dicha fecha, ni en ninguna otra posterior, es indudable que dicha deuda era líquida ya en la fecha de interposición de la demanda (15 de Diciembre de 1992), por lo que, desde dicha fecha, el demandado deberá abonar los intereses legales (moratorios) de la expresada cantidad, a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil. No ocurre lo mismo en lo que atañe a la deuda de nueve millones de pesetas, cuyo pago, en principio, estaba pactado hacerlo a plazos, y que sólo fué líquida en su totalidad cuando la sentencia de primera instancia (luego confirmada por la aquí recurrida) declaró vencido el plazo y condenó al demandado al pago íntegro de la mencionada cantidad, por lo que sólo a partir de la fecha de la referida sentencia de primera instancia es cuando el demandado deberá pagar los intereses legales (moratorios) de la expresada cantidad de nueve millones de pesetas, todo ello sin perjuicio de la aplicación, además, que proceda hacer del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la misma fecha dicha de la sentencia de primera instancia.

OCTAVO

El acogimiento parcial que se ha hecho del motivo cuarto, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de declarar que el demandado deberá pagar los intereses legales (moratorios) de la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas desde la fecha de interposición de la demanda y de la cantidad de nueve millones de pesetas desde la fecha de la sentencia de primera instancia, todo ello sin perjuicio de la aplicación que proceda hacer del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dicha sentencia. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes los pronunciamientos de la sentencia recurrida, excepto en materia de costas, respecto de los cuales se estará a lo que a continuación se expresa. Al no haber sido estimada la demanda en su totalidad, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, al no apreciarse tampoco méritos suficientes para hacer dicha imposición a ninguna de las partes (artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Habiendo debido ser estimado el recurso de apelación en los términos anteriormente dichos, no procede tampoco hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, así como tampoco de las del presente recurso de casación, al haber sido estimado el mismo, siquiera sea parcialmente; debe devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso interpuesto por el Procurador D. José-Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Daniel, ha lugar a la casación, solamente parcial, de la recurrida sentencia de fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1082/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Uno de dicha capital), cuya casación parcial se hace en el único y exclusivo sentido de declarar, como declaramos, que el demandado D. Danieldeberá abonar a la demandante Dª Teresalos intereses legales (moratorios) de la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas desde la fecha de interposición de la demanda y de la cantidad de nueve millones de pesetas desde la fecha de la sentencia de primera instancia, ello sin perjuicio de la aplicación que proceda hacer del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dicha sentencia. Salvo lo anteriormente dicho, y excepto también en materia de costas, se mantienen plenamente subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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