STS 1069/1997, 1 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resolución1069/1997

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán (Cáceres), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Jaime Velázquez García; siendo parte recurrida DOÑA Camila, no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Morano Masa en nombre y representación de Dª Camila, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ramón, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a su mandante la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTAS DOCE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS, o la que en su caso resulte y sea cuantificada en período probatorio o ejecución de sentencia, más intereses legales y a las costas del procedimiento. Por otrosí solicitaba el embargo preventivo de los bienes de los deudores para garantizar el resultado de la sentencia que en este juicio recayere.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sánchez Carmona en su representación, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda en su totalidad con expresa condena en costa a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Mª de los Angeles Alonso Palma contra D. Ramónrepresentado por el Procurador D. Emilio Sánchez Carmona. Debo condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.275.135 pts. (SIETE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESETAS) y a los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, condenándole además a las costas procesales".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Ramón, representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Trujillo de fecha 30 de Marzo de 1993, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de establecer la cantidad que debe pagarle el hoy apelante a la actora en 5.220.012 pesetas, mantiendo (sic) en todos los demás pronunciamientos la sentencia recurrida y sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Ramón, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y concretamente del art. 1252 del Código Civil y de la doctrina de esa Sala acerca de la cosa juzgada. SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. TERCERO.- Se formula al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se infringe lo dispuesto en el art. 1700.3 del C.c. CUARTO.- Se formula al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se denuncia por este motivo infracción de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la exigible comprensión de la cuestión debatida en el proceso a que el presente recurso se refiere y para la adecuada resolución de éste, se estima necesario dejar consignados, con carácter previo, los siguientes presupuestos fácticos: 1º Mediante documento privado de fecha 1 de Abril de 1970, D. Casimiroy D. Ramóncompraron a la entidad mercantil "DIRECCION000), en la proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos compradores, el negocio de distribución de gas butano en los pueblos (todos ellos de la provincia de Cáceres) que se relacionan en dicho documento privado, cuya compra se refería a la concesión oficial de Butano, S.A. y a los bienes (inmuebles y muebles), que integraban el expresado negocio de distribución y que también se relacionan en el expresado documento privado.- 2º A partir de la referida fecha de la compra (1 de Abril de 1970), los dos aludidos compradores vinieron explotando el citado negocio de distribución de gas butano en los antes mencionados pueblos.- 3º El día 10 de Julio de 1985 falleció D. Casimiro.- 4º Con fecha 29 de Octubre de 1985, por medio de carta remitida por conducto notarial, Dª Camila, en su calidad de hija y heredera del fallecido D. Casimiro, requirió a D. Ramónpara que le vendiera su parte del negocio común de distribución de butano por el precio de ocho millones de pesetas, que ofrecía pagarle en las condiciones que le exponía, al mismo tiempo que le rogaba que "los resultados económicos del citado negocio sean presentados en brevedad y no sea demorada de nuevo su presentación". A dicho requerimiento no dió contestación alguna el requerido D. Ramón.- 5º Mediante acta notarial de fecha 10 de Junio de 1986, autorizada por el Notario de Majadas, D. Juan Villalobos Cabrera, como sustituto de la Notaría vacante de Logrosán y Guadalupe, bajo el número 940 de su protocolo, Dª Camila(hija y heredera, como ya se ha dicho, del fallecido D. Casimiro) y su esposo D. Carlos Ramónrequirieron a D. Ramónpara que "se les haga entrega de los duplicados de llaves de dicha oficina y almacenes de esta localidad, así como darles acceso al estado en que se encuentran las cuentas del subsodicho (sic) negocio". A dicho requerimiento, D. Ramón, en la misma acta notarial antes expresada, contestó literalmente lo siguiente: "Que me es totalmente imposible la entrega de duplicado de llaves de la oficina de negocio de Butano, por estar ésta instalada en mi propio domicilio particular y no tener, por ello, un carácter público o industrial. Que asimismo, no puedo entregar duplicado de llaves del almacén de Butano, por ser el concesionario oficial, ya que la concesión está a mi exclusivo nombre y por ello, responsable directo ante la concesionaria (sic) de todo lo relacionado con la concesión. Que por parte del Letrado de esta parte, se han iniciado ya judicialmente los trámites para la disolución de la comunidad de bienes que esta parte tenía con el padre de la requirente y que por lo tanto, en cuanto a las cuentas y resultados de la explotación, se estará a lo que resulte de la respectiva acción judicial".- 6º En Octubre de 1986, D. Ramónformuló demanda contra Dª Camila, por la que promovió proceso sobre división de cosa común ("actio communi dividundo"), en relación con el expresado negocio de distribución de gas butano y postuló se dicte sentencia "por la que estimando la demanda se decrete la división de la comunidad de bienes solicitada, para luego, en trámite de ejecución y previa intervención de árbitros o peritos, adjudicar de manera individualizada, a cada uno de los partícipes los bienes que le correspondan o, en su caso, el valor correspondiente a su participación en aquellos que sean indivisibles". La referida demanda dió lugar a los autos de juicio de menor cuantía número 189/86 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Trujillo.- En dicho proceso, la demandada Dª Camila, al contestar a la demanda, formuló reconvención, en la que postuló se dicte sentencia por la que se declare: "1º Que el negocio de distribución de gas butano, del que son titulares el actor y mi representada, está integrado por los siguientes bienes y derechos: Concesión oficial de Butano, S.A. para la distribución y venta de gas butano y productos de Butano, S.A. en los municipios de..... 2º Que procede la extinción del negocio y consecuentemente la división de la comunidad de bienes constituida por todos los elementos que la integran descritos en el apartado anterior..... 3º Que mis mandantes tienen derecho a la administración conjunta y a conocer las cuentas del negocio condenando al Sr. Ramóna estar y pasar por esta declaración, ordenándole que en lo sucesivo todos los actos de administración se adopten conjuntamente por ambos partícipes del negocio y a la rendición de cuentas a mi mandante por los últimos cinco años". En dicho proceso (autos número 189/96 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Trujillo), el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 5 de Marzo de 1987, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la parte actora, así como la reconvención formulada por la parte demandada, debo decretar y decreto la división de la comunidad de bienes formada por ambos litigantes declarando que está constituida por los siguientes: 1) la Concesión de la distribución de gas butano de los siguientes pueblos:..... ; 2) El almacén sito en DIRECCION001de la localidad de Guadalupe; 3) el camión marca Ebro matrícula MN-.........; 4) el camión Ebro matrícula FF-....-F; 5) 10 jaulas para transportar botellas; 6) 6 botellas de fondo de maniobra de 35 Kgs.; 7) 1.029 botellas de 12'5 Kgs.; debo ordenar y ordeno a D. Ramónque rinda cuentas a Dª Camilade los últimos cinco años; la división y adjudicación se hará en legal forma en período de ejecución de sentencia". La referida sentencia quedó firme.- En ejecución de la misma, se procedió a la venta en pública subasta de todos los elementos integrantes del referido negocio de distribución y venta de gas butano, que adquirió Dª Camilapor el precio de remate de 16.500.000 pesetas, la mitad de cuyo precio fué entregada a D. Ramón.- Asimismo, el referido D. Ramónpresentó en el Juzgado los documentos de rendición de cuentas del expresado negocio, conforme se le había ordenado en la aludida sentencia firme. Seguidamente, el Juzgado dictó auto de fecha 15 de Abril de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se tiene por rendidas cuentas por D. Ramónconforme a la documentación aportada, y por cumplido el fallo de la sentencia respecto a dicho pronunciamiento, dejando a las partes reserva de acciones que podrán ejercitar en el procedimiento correspondiente".

SEGUNDO

Sobre la base de los presupuestos que acaban de ser relacionados en el Fundamento anterior, en Julio de 1991, Dª Camilapromovió contra D. Ramónel proceso del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción sobre rendición de cuentas del negocio común de distribución y venta de gas butano (al que nos hemos referido en el Fundamento anterior de esta resolución), postuló se dicte sentencia "por la que se condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de diez millones doscientas doce mil cuatrocientas setenta y siete pesetas, o la que en su caso resulte y sea cuantificada en período probatorio o ejecución de sentencia".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia de fecha 26 de Octubre de 1993, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, y estimando también parcialmente la demanda, condenó al demandado D. Ramóna pagar a la demandante Dª Camilala cantidad de 5.220.012 pesetas y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandante, el demandado D. Ramónha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos, todos ellos con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo ya no haremos referencia a este extremo.

TERCERO

Acerca del tema que el demandado D. Ramónplanteó en la instancia, en el sentido de que, según su criterio, la relación jurídica que existió entre él y D. Casimiro, con respecto al negocio común de distribución y venta de gas butano, no fué la de una comunidad de bienes, sino la de una sociedad civil irregular, pactada verbalmente, que, según él, quedó extinguida el día 10 de Julio de 1985 (fecha del fallecimiento de D. Casimiro), cuya fecha debe ser la final, parece querer decir, para la solicitada rendición de cuentas, la sentencia aquí recurrida razona en los siguientes términos: ".... debe dejarse sentado previamente una cuestión esencial para enfocar debidamente el asunto litigioso, esto es, la existencia de una sentencia de fecha 5 de Marzo de 1987 con la que ambas partes los mismos que hoy lo son en este procedimiento, se aquietaron y consintieron, deviniendo la misma firme y por consiguiente quedando los pronunciamientos que el fallo recoge bajo la santidad de cosa juzgada y vinculando por ello a esta Sala. Pues bien, en ese fallo se decía expresamente que se decretaba 'la división de la comunidad de bienes (el subrayado lo hace la sentencia recurrida) formada por ambos litigantes declarando que esta constituida por los siguientes bienes: 1) la concesión de la distribución de gas butano de los siguientes pueblos....', por lo que no se puede ahora volver sobre el tema que se alega en el acto de la vista de este recurso sobre si era una sociedad civil irregular y que por lo tanto debe limitarse la rendición de cuentas a Julio de 1985 al haber fallecido el socio del que trae causa la hoy actora, ya que si en ese fallo se dice expresamente que estamos ante una comunidad de bienes no se puede ante esta Sala intentar un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto cuando por otra parte no es objeto de este procedimiento donde única y exclusivamente se ejercita una acción de reclamación de cantidad adeudada por una rendición de cuentas ya presentada en procedimiento anterior en el que se dilucidaron esas cuestiones que la parte apelante pretende volver a plantear...." (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, por el cauce procesal ya dicho, se denuncia "infracción concretamente del art. 1252 del Código Civil y de la doctrina de esa Sala acerca de la cosa juzgada". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente aduce, en esencia, que habiendo sostenido en las instancias que la relación jurídica que existió entre él y D. Casimiro, con respecto al negocio común de distribución y venta de gas butano, fue la de una sociedad civil irregular, la sentencia aquí recurrida rechaza dicha alegación, porque entiende que, en proceso anterior entre las mismas partes, la sentencia firme recaída en el mismo resolvió que la relación jurídica entre ellos existente y, luego, por fallecimiento de D. Casimirola existente entre la hija y heredera de éste, Dª Camilay D. Ramón, era la de una comunidad de bienes, a cuya resolución ha de estarse (dice la sentencia aquí recurrida) a virtud de la santidad de la cosa juzgada, pero ello, viene a decir el aquí recurrente Sr. Ramón, no es procedente, al no darse, según él, entre dicho proceso anterior y el presente la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) exigida para que opere la cosa juzgada, pues el proceso anterior (en el que D. Ramónfué el demandante y Dª Camilafué la demandada) tuvo por objeto el ejercicio de la "actio communi dividundo" con respecto al negocio común de distribución y venta de gas butano, y el presente proceso (en el que dichas partes ocupan las posiciones procesales inversas) tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada de la rendición de cuentas de dicho negocio común.

Después de hacer constar que el cauce procesal correcto para la articulación del presente motivo es el del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el aquí utilizado (ordinal cuarto de dicho precepto), la respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo. El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem"). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, repetimos, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial. En el supuesto que aquí estamos contemplando aparece de forma indudable que en el proceso anterior seguido entre las mismas partes (autos número 189/86 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Trujillo), al que nos hemos referido por extenso en el apartado 6º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, y en el que D. Ramónejercitó, precisamente, la "actio communi dividundo", frente a Dª Camila, con respecto al negocio común de distribución y venta de gas butano, quedó resuelto por sentencia firme (en dicho proceso anterior) que la relación jurídica existente entre las partes, con respecto a dicho negocio común, era la de una comunidad de bienes, por lo que si en el segundo proceso (al que se refiere el presente recurso de casación), seguido entre las mismas partes (aunque con posiciones procesales invertidas con respecto al anterior), el demandado D. Ramónha venido a sostener que la relación jurídica existente entre él y D. Casimiro(luego, por fallecimiento de éste, sucedido por su hija y heredera Dª Camila) no fué la de comunidad de bienes, sino la de una sociedad civil irregular, es evidente que dicha tesis no puede en ningún caso ser acogida, por impedirlo el antes dicho efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada, que produce la sentencia firme recaída en el proceso anterior, la cual declaró que la relación jurídica existente entre las partes fué la de una comunidad de bienes, como acertadamente entendió la sentencia aquí recurrida, en el razonamiento de la misma que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución. Todo lo que aquí ha sido expuesto ha de llevar inexorablemente al fenecimiento del motivo primero, al que nos hemos venido refiriendo.

QUINTO

La desestimación que acaba de hacerse del motivo primero ha de comportar necesariamente la de los motivos segundo y tercero, en los que se denuncia, respectivamente, "infracción por no aplicación de los arts. 1665 y 1669 del Código Civil" (en el segundo) e infracción "de lo dispuesto en el artículo 1700.3 del Código Civil" (en el tercero). En el alegato integrador del desarrollo del motivo segundo, el recurrente vuelve a sostener que la relación jurídica que existió entre él y D. Casimiro, con respecto al negocio común de distribución y venta de gas butano, no fué la de una comunidad de bienes, sino la de una sociedad civil irregular; y en el alegato del motivo tercero, aduce que siendo, según dice, una sociedad civil irregular la existente entre ellos, la misma quedó extinguida el día 10 de Julio de 1985, en que falleció D. Casimiro, de donde pretende obtener la conclusión de que su obligación de rendir cuentas de la administración o gestión del negocio común ha de referirse hasta dicha fecha, como límite temporal final de la misma.

El fenecimiento de los dos expresados motivos viene determinado por la razón de que el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada material, según se ha razonado extensamente al desestimar el motivo primero, obliga a mantener en este proceso que la relación jurídica litigiosa fué la de una comunidad de bienes, por así haberlo resuelto la sentencia firme de fecha 5 de Marzo de 1987, recaída en el proceso anterior seguido entre las mismas partes (autos número 189/96 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Trujillo), en el que el allí demandante, D. Ramón, ejercitó, precisamente, la "actio communi dividundo" con respecto al repetido negocio común de distribución y venta de gas butano, a lo que ha de agregarse, finalmente, que aún cuando a efectos meramente dialécticos se admitiera que la relación jurídica existente entre las partes fue la de una sociedad civil irregular (pactada verbalmente), aunque el fallecimiento de uno de los socios comporta la extinción de dicha sociedad (número 3º del artículo 1700 del Código Civil), si el socio sobreviviente (de los dos que existían), no obstante dicho fallecimiento del otro, continúa explotando el negocio común, como ocurrió en el presente supuesto litigioso, no queda el mismo liberado de rendir cuentas de dicha gestión o explotación hasta que el negocio común quede total y definitivamente liquidado y dividido entre dicho socio sobreviviente y la heredera del fallecido, que es lo que con todo acierto ha resuelto la sentencia recurrida, aunque conceptuando la relación jurídica existente entre las partes como una comunidad de bienes, al obligarle a ello el tantas veces repetido efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada material.

SEXTO

Para poder resolver el motivo cuarto y último del recurso ha de hacerse constar lo que a continuación se expone. La sentencia del Juzgado condenó expresamente al demandado Sr. Ramónal pago de las costas de primera instancia, para lo cual razonó en los siguientes términos: "El art. 523 de la L.E. Civil señala que 'en los Juicios Declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'. Al no apreciarse tales circunstancias las costas se impondrán al demandado" (Fundamento jurídico octavo de la sentencia de primera instancia).

La sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), sin hacer el más mínimo razonamiento al respecto, confirma el pronunciamiento de la de primer grado, por el que condena expresamente al demandado al pago de las costas de primera instancia, con base en el razonamiento que antes ha sido transcrito literalmente.

SEPTIMO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera que no es el correcto, por el del ordinal tercero del mismo precepto, aparece formulado el motivo cuarto y último, por el que se denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuyo alegato el recurrente aduce, en esencia, que al haber sido estimada la demanda tan sólo parcialmente y no haberse apreciado que hubiera litigado con temeridad, no era procedente la expresa condena que se le ha impuesto del pago de las costas de primera instancia.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que, habiendo sido parcial la estimación de la demanda, el precepto aplicable no era el del apartado primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que la sentencia de primer grado tiene en cuenta (en el razonamiento de la misma que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución y que la sentencia aquí recurrida acepta íntegramente), sino el apartado segundo del mismo precepto, con arreglo al cual "si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Como, en el presente supuesto litigioso, la estimación de la demanda ha sido parcial y no se hace (en ninguna de las dos sentencias) declaración alguna acerca de que el demandado hubiera litigado con temeridad, es evidente que, conforme al apartado segundo del citado artículo 523, que es el aplicable a este caso concreto (no el apartado primero de dicho precepto como equivocadamente hizo la sentencia de primer grado y luego confirmó la aquí recurrida), no procede hacer expresa condena de las costas de primera instancia, sino que cada parte debe abonar las suyas y las comunes por mitad, por lo que el presente motivo, como ya se dijo al principio de este razonamiento, ha de ser estimado.

OCTAVO

El acogimiento del motivo cuarto, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, debiendo mantenerse subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Ramón Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Ramón, ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el proceso de que este recurso dimana (autos número 69/91 del Juzgado de Primera Instancia de Logrosán) y, en sustitución solamente parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que no procede imponer expresamente al demandado D. Ramónlas costas de primera instancia, sino que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, salvo lo anteriormente dicho, debemos confirmar y confirmamos todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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