STS 1125/97, 28 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1997
Número de resolución1125/97

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia nº 31 de Barcelona y el de igual clase nº 1 de Villena, en autos de juicio de cognición nº 888/96 promovidos por HOME ENGLISH, S.A. contra D. Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Andrés Estany Segalas en nombre y representación de HOME ENGLISH, S.A. formuló demanda de juicio de cognición, contra D. Pedro, en reclamación de cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTAS DIECISÉIS PESETAS (238.716 ptas.) que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se presentó por el Procurador D. Celedonio Quiles Galván, en representación de D. Pedro, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena (Alicante), escrito promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, respecto del Juzgado anterior para conocer de dichos autos de cognición, que fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena, en fecha 9 de diciembre de

1.996, por el que se acordaba requerir de inhibición al Juzgado de igual clase nº 31 de Barcelona.

TERCERO

Por Auto de 4 de marzo de 1.997, el Juez de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, acordó desestimar el requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena.

CUARTO

Al insistir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oír al Ministerio Fiscal, quien evacuó el traslado en el sentido de declarar competente para resolver la presente cuestión de competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena, por las razones que adujo en su informe.

QUINTO

No habiendo comparecido ante este Tribunal las partes, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Celebrado entre "Home English", domiciliada en Barcelona, y D. Pedro, domiciliado en Villena, un contrato con el nombre de "matrícula", contrato atípico complejo de compraventa y prestación de servicios, el segundo se obligó a pagar un precio que no hizo efectivo; el contrato, de fecha 5 de abril de1995, impreso por ambas caras y rellenado con los datos concretos en el anverso donde van las firmas de las partes, incluye en el reverso una cláusula impresa de sumisión expresa a los Tribunales de Barcelona; el reverso no viene firmado por las partes; en el anverso, donde sí han firmado, se hace constar que se aceptan las condiciones (quiere decir cláusulas) específicas en este contrato y de acuerdo con las cláusulas estipuladas al dorso (el reverso).

La calificación de este contrato es de contrato de adhesión entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). No se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en Derecho. Lo cual viene relacionado directamente con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos. Por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se ha dictado un importante cuerpo legislativo en toda Europa, no para coartarlas sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo.

SEGUNDO

El contratante "Home English" interpuso demanda en reclamación del precio que había impagado D. Pedro en el Juzgado al que correspondió por turno de reparto en Barcelona. Planteada por éste cuestión de competencia por inhibitoria ante el juzgado de 1ª instancia de Villena, aquél mantuvo la suya basándose en la sumisión expresa y éste, en la normativa general de competencia; uno y otro contaron con informes respectivamente favorables del Ministerio Fiscal.

Según la normativa general, artículo 62 , regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil es competente el Juzgado de Primera Instancia de Villena. Según la cláusula de sumisión expresa, artículo 56, es competente el de Barcelona.

TERCERO

La Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso. Es claro, según lo expuesto anteriormente, que la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo

10.2: a los efectos de esta ley, se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es la compradora, como destinataria final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.Asimismo, el artículo 10.1.c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el nº 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la parte compradora, el hecho de tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva, mientras que la empresa demandante tiene otro potencial económico. Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993, 20 de julio de 1994, 12 de julio de 1996, 14 de septiembre de 1996, 8 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1996 y 5 de julio de 1997.

Además de esta normativa, hay que tener en cuenta la Directiva 93/13/C.E.E. de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En el art. 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándoleindebidamente los medios de prueba a su disposición.... Art. 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.. etc. Tal Directiva debía ser traspuesta al Derecho español, a más tardar el 31 de diciembre de 1994, tal como dice su artículo 10. Lo cual no ha sucedido. La jurisprudencia, como ya decía la sentencia de 18 de marzo de 1995, apunta los problemas del efecto directo de las Directivas no traspuestas en el plazo ordenado: no se produce la automática incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados de la Unión Europea, pero, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas, producen el efecto vertical, sobre los Estados y cuando los particulares actúan frente a éstos por no haber traspuesto la Directiva el Derecho interno en el plazo previsto, y también el efecto horizontal, en conflictos entre los particulares si no se ha traspuesto en dicho plazo y contiene normas precisas y con clara posibilidad de cumplimiento inmediato: a los efectos de declarar nula la cláusula de sumisión, así lo han interpretado las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1996 y 5 de julio de 1997.

CUARTO

En conclusión, aplicando tanto la Ley general para la defensa de los Consumidores y usuarios como la Directiva comunitaria, se estima abusiva la cláusula de sumisión del contrato de autos, lo que implica la nulidad de la misma (art. 10.4 de aquella ley) y su ineficacia (art. 6 de la Directiva).

No habiendo, pues, sumisión, se aplica la norma del artículo 62, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debe declararse la competencia en favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Villena, para el conocimiento del juicio declarativo de cognición, en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con testimonio de esta sentencia, y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de los de Barcelona; todo ello sin hacer mención alguna de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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