STS 245/1997, 24 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 1997
Número de resolución245/1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Antequera, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil " CANTERA000, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y defendida por el Letrado D. Miguel Sánchez Herrero, en el que son recurridos D. Alberto Y D. Jorge, no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco Rosales Laude, en representación de CANTERA000, S.A., formuló demanda de tercería de dominio, contra D. Jorge y D. Alberto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que los vehículos relacionados en el hecho segundo, grupo quinto de la demanda pertenecen a su mandante desde que, los adquirió y viene poseyéndolos y se mande alzar y se alce el embargo trabado sobre los mismos, con expresa imposición de costas a quien se oponga a sus pretensiones.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Jerónimo Vida Romero, en nombre y representación de D. Jorge, quien contestó a la demanda , solicitando, que en su día se dice sentencia, por la que estimándose la excepción formulada y/o los motivos de oposición alegados, se declare que los vehículos marca Pegaso matrícula ZU-....-UT y JO-....-JV, pertenecen única y exclusivamente a D. Alberto por compra en 31 de Marzo de 1991 y 3 de Agosto de 1990 respectivamente, desde cuya fecha los viene poseyendo, y en consecuencia con dicha declaración, se declare la validez y vigencia del embargo trabado sobre los mismos, sin que tengamos nada que objetar respecto de los demás bienes relacionados en el grupo quinto del hecho segundo, con expresa imposición en costas al actor. Por providencia de 20 de julio de 1992, se tuvo por allanado a la demanda al demandado Sr. Alberto.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Antequera, dictó sentencia el 4 de noviembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de CANTERA000, S.A., debo declarar y declaro que los vehículos, matriculas ZU-....-UT; JO-....-JV y XO-....-OH pertenecen en propiedad a la actora, mandando alzar el embargo trabado sobre los mismos en autos de juicio de interdicto de recobrar la posesión nº 70/90, llevándose testimonio de la presente una vez adquiera firmeza, con expresa imposición de costas al codemandado Sr. Jorge, por haber actuado de mala fe.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del codemandado Sr. Jorge y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Málaga, dictósentencia el 23 de abril de 1993, que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera en sus autos civiles nº 132/92, debemos revocarla y la revocamos y en consecuencia no haber lugar a declarar el dominio de los vehículos ZU-....-UT y JO-....-JV en favor de la entidad actora estando al embargo trabado sobre ellos en la ejecución del procedimiento nº 70/90 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Antequera, confirmando la sentencia dictada en cuanto al vehículo XO-....-OH y en consecuencia declarando la propiedad del mismo en favor de la actora levantar el embargo trabado sobre él. En orden a las costas causadas en ambas instancias no se hace especial pronunciamiento."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad mercantil " CANTERA000, S.A.", con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art., 1692-4º de la LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por interpretación errónea del art. 609, en relación con los arts. 1.445 y 348, todos del Código Civil. Segundo.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC. Infracción por interpretación errónea del arts.

1.111 del Código Civil, en relación con las SS de 26 de abril de 1962 y 9 de diciembre de 1973.

  1. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso , el dia 10 de marzo del corriente año 1997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Anónima CANTERA000 ejercitó tercería de dominio manifestando, en demanda de 6-4- 92, que a través de su Administrador D. Alberto había tenido noticias de que, en el procedimiento 70/90 del Juzgado nº 2 de Antequera, D. Jorge, en ejecución de la sentencia dictara en 5 de diciembre de 1991, por la que se condenaba al Sr. Alberto a pagarle 90.041.600 ptas, había embargado bienes de la tercerista (camiones ZU-....-UT y JO-....-JV), adquiridos para la misma, pero que, "por razones de índole administrativa, se hubieron de inscribir, OFICIALMENTE, a nombre del Sr. Alberto, costituyendo éste una mera persona interpuesta, para salvar los obstáculos administrativos que se creía existían por los técnicos encargados de su matriculación, para hacerlo a nombre de CANTERA000, S. A". El Sr. Alberto se allanó a la demanda, pero el Sr. Jorge se opuso a la misma. El Juzgado acogió integramente la pretensión de CANTERA000., pero, ante la apelación de D. Jorge, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga revocó la sentencia del Juzgado manifestando no haber lugar a declarar el dominio de los vehículos dichos a favor de la sociedad actora.

Para llegar al fallo que antecede, establece la Audiencia que "Si bien es cierto que de la documental adjuntada con la demanda -pago de los camiones con cargo a la entidad actora- se podría derivar la propiedad de ésta, un examen conjunto de las pruebas practicadas obliga a la solución contraria", para lo que toma en cuenta: 1º) Que dicha titulación de por sí no es suficiente para acreditar el dominio y a quien lo alega le corresponde la prueba; 2º) de la confesión judicial -posición primera- del Sr. Alberto, en conjunción con la inscripción registral de la sociedad tercerista, se evidencia la total falta de acreditación de la propiedad de los vehículos en favor de ésta, ya que, afirmando aquel que fueron aportados a la sociedad, nada consta en el patrimonio de la misma; 3º) ante la anterior contradicción mutua procede estar a la apariencia externa de la titularidad administrativa y ante el hecho de haber sido matriculados a nombre del Sr. Alberto, unido a ser socio mayoritario y administrador único de la entidad CANTERA000, levantar el velo de la sociedad entendiendo que su actuación no tuvo otro objeto -bien principal, bien colateral- "que aminorar o dejar sin efecto la responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del C. Civil, en clara actitud fraudulenta y contraria a la buena fe", sin que a ello obstase que el embargo hubiese tenido lugar pocos días después de que los camiones se hubiesen puesto a nombre de la demandante en la Jefatura Provincial de Tráfico, precisamente por la conducta fraudulenta seguida, que no puede tener efecto válido frente a un tercero como el Sr. Jorge, sin perjuicio de las relaciones internas entre socios y sociedad.

Recurre en casación CANTERA000, S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC y denuncia como infringidos por interpretación errónea los arts. 609, 1445 y 348 del Código sustantivo, para después, en el desarrollo, centrarse en que la sentencia declara que la documental aportada a la demanda prueba el pago de los camiones con cargo a la Entidad actora, con fechas muy anteriores al 18 de diciembre de 1991 en que el Sr. Jorge solicitó su embargo y más aun del 20 de enero de 1992 en que se practicó, de manera que si la propiedad se adquiere como consecuencia de ciertos contratos mediante latradición (art. 609), existiendo el título (compraventa, art. 1445) se tenía que haber declarado a CANTERA000 propietaria de los camiones (art.348), sin que contra ello pudiese prevalecer la prueba de confesión, ni una titularidad administrativa, ni presunción alguna, ni todos los datos juntos pueden evidenciar actividad fraudulenta, ocurriendo además que cuando se llevó a cabo el embargo (20 enero 1992) los camiones ya figuraban en "Tráfico" a nombre de la demandante (14 y 15 de enero del propio año 1992).

El motivo ha de ser desechado, porque la apreciación de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, sin que la Sala de apelación venga vinculada por la que realizó el Juzgado; por otra parte, el error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, demostrativos de la equivocación del Juzgador, requería que no estuviesen contradichos por otros elementos probatorios y ha desaparecido como motivo de casación con la Ley 10/92, siendo ya antes jurisprudencia reiterada y constante que cuando la prueba se apreciaba en su conjunto no cabía desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la recurrente, según se desprende de la simple lectura de su motivo comparándolo con la apreciación conjunta de la Audiencia que se ha recogido en el fundamento primero; y es que, desde la reforma introducida por la Ley antes citada, los hechos sentados en la sentencia recurrida solo pueden combatirse por error en la valoración de la prueba (quaestio iuris), con cita de la norma de hermenéutica legal que se considere infringida; y si no se articula motivo alguno con tal contenido o formulado en forma no llega a triunfar, se está haciendo supuesto de la cuestión y tratando de convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, cosa que en modo alguno es la casación. La Audiencia contempla en condicional ("podría") la posibilidad de que los documentos acreditasen la propiedad, pero después rechaza la hipótesis que ella misma se plantea razonando el porqué, le guste o no a la recurrente y esté conforme o no con tales razonamientos, que en modo alguno pueden considerarse ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, al mostrarse que en el tiempo se ha tratado de mantener un constante confusionismo entre la personalidad de la Sociedad Anónima y su Administrador único y socio mayoritario, al que se hace figurar como titular de los vehículos durante mucho tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico, hasta que, solicitado el embargo y con conocimiento de tal solicitud, se cambia la titularidad de los mismos cinco y seis días antes, respectivamente, de que aquel tuviese efectividad, sin justificación alguna de cuales eran las "razones de índole administrativa" que lo hubieran impedido al tiempo de la alegada adquisición, ni el como y por qué desaparecieron precisamente en tal momento, aparte de la contradicción entre lo confesado y las alegaciones. De lo que no cabe duda es de que los preceptos que se dicen infringidos no contienen norma valorativa de prueba, pues se refieren a la teoría del título y el modo, definen la compraventa y, mas que definir, señalan las facultades del propietario, o a través de estas se busca la definición. Tampoco se razona sobre la actividad fraudulenta ; simplemente se niega que exista y que se derive de los hechos probados, cuando es doctrina reiterada y constante de esta Sala que el razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo es obligación insoslayable del recurrente.

TERCERO

El motivo segundo, con idéntico amparo procesal, acusa "infracción por interpretación errónea del art.1111 del C. Civil, en relación con las SS de 26 de abril de 1962 y 9 de diciembre de 1973", en el sentido de que para que el fraude pueda ser estimado es imprescindible la existencia de un derecho de crédito contra el deudor, un acto de disposición patrimonial por el deudor y que aquel sea anterior a este.

El decaimiento del presente motivo es también obligado, porque: ni la Audiencia cita el precepto, ni puede entenderse que lo aplica implícitamente, ya que está encuadrado en el Capítulo del C. Civil destinado a la naturaleza y efecto de las obligaciones, refiriéndose a las acciones subrogatoria y revocatoria o pauliana, que en modo alguno hacen relación al caso contemplado, en el que, partiendo de que el Sr. Alberto es socio mayoritario y Administrador único de la sociedad Anónima CANTERA000, se habla de levantar el velo de la sociedad para entender que su actuación no tuvo otro objeto que "aminorar o dejar sin efecto la responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del C. Civil, en clara actitud fraudulenta y contraria a la buena fe", es decir que la sociedad actúa para aminorar o dejar sin efecto la responsabilidad patrimonial de su socio mayoritario y administrador único, con lo que, en el fondo, poco perdería éste con que los bienes se entendiesen de o pasasen a aquella, todo lo cual hace relación, no a la naturaleza y efectos de las obligaciones, sino a la proscripción del fraude de Ley (art. 6.4 del C.c) y principio de la buena fe (art. 7.1 C.c.) como informadores de nuestro ordenamiento jurídico y por ello también de la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades (SS. de 29-5-84; 27-11-85; 16-7-87; 29-4 y 13-5-88) como forma de combatir dicho fraude o defender la buen fé. En el mismo sentido la S. de 12-2-93, con cita de la de 28-5-84 sienta la tesis de que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la C. Española (arts. s. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 C.c), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 C.c), admitiéndose la posibilidadde que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2. C.c) en daño ajeno o de los "derechos de los demás" (art 10 C.E.). Y en el caso que nos ocupa si el Sr. Alberto no fuera socio mayoritario y administrador único de la recurrente (sustratum personal al que se llega con el levantamiento del velo) ni se hubiesen tratado de confundir titularidades ni se hubiese ejercitado la tercería de dominio con la finalidad torticera que señala la Audiencia. Llama también la atención que en el motivo no se haga alusión alguna a la doctrina que se ha expuesto.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC) las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación procesal de " CANTERA000, S.A.", contra la sentencia dictada, en 23 de abril de 1993, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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