STS 170/1997, 8 de Marzo de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1019/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución170/1997
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vigo, sobre nulidad de prestamo hipotecario; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida DON Jesús Ángel Y DOÑA Dolores, Y DOÑA Margarita, representados por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey en nombre y representación de D. Aurelio y su esposa Dª Amelia, formuló ante el juzgado de Primera Instancia número Tres de Vigo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jesús Ángel y su esposa, Dª Dolores y contra D. Marco Antonio, sobre nulidad de préstamo hipotecario, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º. Se declare nulo por usurario el contrato de préstamo hipotecario, otorgado entre los demandados y actores, con fecha 23 de enero de 1976, ante el Notario de esta ciudad, D. Luis Solano Aza, con el nº 477 de su Protocolo.- 2º. Que, en consecuencia, se condene a los demandados a reintegrar a los actores la cantidad percibida que exceda del capital prestado y que se determine en período de ejecución de sentencia.- 3º. Que se declare nula e ineficaz la cláusula de estabilización contenida en la regla 1ª de la Cláusula Quinta de "Condiciones Especiales", del contrato de préstamo suscrito, y que se especifica en el hecho segundo de esta demanda, y por consiguiente, se declare la nulidad del juicio ejecutivo nº 730/90, que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Vigo.- 4º. Que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene a los demandados a otorgar la oportuna escritura de Carta de pago y Cancelación de la Hipoteca constituida ante el Notario de esta ciudad, D. Luis Solano Aza, con fecha 23 de enero de 1976, y con el nº 477 de su Protocolo, ordenando, para el caso de incumplimiento por parte de los demandados, la cancelación de la inscripción de la hipoteca existente.- 5º. Con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

D. Andrés Gallego Martín-Esperanza en nombre y representación de los esposos Doña Dolores, D. Jesús Ángel y D. Marco Antonio, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con expresa imposición de la condena en costas a los actores, se desestime la demanda con total absolución de los demandados.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se señaló en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partesfue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Toucedo Rey en representación de Don Aurelio y Doña Amelia, contra Don Jesús Ángel; Doña Dolores y Don Marco Antonio debo declarar y declaro: 1º).- Que es nulo, por usurario, el contrato de préstamo hipotecario otorgado por los demandados a favor de los actores en escritura pública de 23 de Enero de 1.976, autorizada por el notario de Vigo Sr. Solano Aza y obrante al número 477 de su protocolo.- 2º).- Que, en consecuencia, los demandados deben devolver a los actores la cantidad por estos abonada en cuanto exceda del capital prestado, la cual se determinará en fase de ejecución.- 3º).- Que es asimismo nula e ineficaz la cláusula de estabilización contenida en la regla primera de la mencionada escritura; y en consecuencia es igualmente nulo el Juicio Ejecutivo número 730/90 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad.- 4º).- Que el préstamo de litis se halla completamente liquidado.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a efectuar el reintegro a que se refiere el apartado 2º) y a otorgar escritura pública de carta de pago y cancelación de la hipoteca constituida en la escritura pública que se menciona en el apartado 1º), bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio.- Todo ello con expresa imposición de costas a dichos demandados."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y otros contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de D Aurelio y Amelia, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la misma, con imposición a la parte demandante, de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las correspondientes a la alzada."

SEXTO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de D. Aurelio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Acogido al número 3º, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de instancia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley procesal. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 372, número 3º de la propia ley procesal y del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 120.3, también del texto fundamental y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer, en absoluto, de motivación la sentencia de instancia acerca de una de las pretensiones deducidas en el juicio. TERCERO.- Acogido al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber resultado infringido, en el concepto de violación por inaplicación, el artículo 1º, en relación con el 9º, ambos de la Ley de Usura de 23 de junio de 1.908, al no estimar la Sala de instancia el carácter usurario del préstamo objeto de este proceso como concertado con un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. CUARTO.- Acogido al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido la sentencia recurrida en violación, por inaplicación, del artículo 79, número 2º, de la Ley Hipotecaria en relación con el 82, párrafo 4º de la misma Ley y con el artículo 1.156 del Código Civil, al no haberse declarado íntegramente liquidado el préstamo garantizado con hipoteca, condenando al demandado a otorgar la correspondiente escritura de carta de pago y cancelación de la carga.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro se entregó copia del escrito a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la

L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de D. Jesús Ángel, Doña Dolores y Doña Margarita, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Aurelio, con los pronunciamientos legales pertinentes.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para facilitar la comprensión de la cuestión litigiosa debatida en el juicio de menor cuantía al que este recurso se refiere, y sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, se estima necesario dejar consignados, por ahora, los siguientes presupuestos previos: Primero. Mediante escritura pública de fecha 23 de Enero de 1976, autorizada por el Notario de Vigo, D. Luis Solano Aza (bajo el número 477 de su protocolo), D. Jesús Ángel y D. Marco Antonio hicieron a los esposos D. Aurelio y Dª Amelia un préstamo de seis millones de pesetas que los prestatarios (se dice textualmente en dicha escritura) "se obligan a devolver a los acreedores, en el plazo de un año, a contar desde hoy y a pagar, además, mientras esté vigente este préstamo el interés anual del cuatro por ciento, satisfecho por anualidades anticipadas y en el domicilio que los acreedores tengan en esta ciudad de Vigo". En garantía de dicho préstamo, los cónyuges prestatarios constituyeron (en la misma escritura antes referida), en favor de los acreedores Sres. Jesús Ángel y Marco Antonio, una hipoteca sobre una finca urbana y un solar propiedad de aquellos, que aparecen descritos en dicha escritura pública. En la cláusula quinta de la misma estipularon dos condiciones especiales que literalmente dicen así: "QUINTA: CONDICIONES ESPECIALES: 1ª Se pacta expresamente la condición o cláusula estabilizadora, en el sentido de que cuando los deudores reintegren el capital principal a los acreedores, previamente al otorgamiento de la correspondiente escritura de cancelación, se procederá a revisar el valor adquisitivo del dinero con arreglo al índice o índices que se hubieran señalado por el Instituto Nacional de Estadística u otro órgano que le sustituyere en dichas funciones, y en tal momento se elevará o reducirá el capital a reintegrar con el módulo o porcentaje del coste o carestía general de vida que tales índices señalaran, y para lo cual tomará por base el índice que exista en el día de hoy, señalado por dicho Instituto, comparándolo con aquel o aquéllos otros que se fijen en el momento de hacerse el reintegro del capital y siendo trámite previo al de la cancelación, la determinación de la cifra resultante de esta cláusula estabilizadora, no estarán obligados los acreedores a formalizar la cancelación hasta que proceda aquella determinación y su completa efectividad.- 2ª Que desde el momento en que por los deudores se incumpla alguna de las condiciones pactadas en esta escritura, los intereses fijados pasarán entonces desde ese mismo instante a devengarse a razón del quince por ciento anual, cuyo devengo se producirá también por anualidad anticipada, y para ello tan solo será preciso que los acreedores o quien legalmente le representa, notifique a los deudores, por cualquiera de los medios que crea conveniente, su deseo de que se le reintegre el principal adeudado, viniendo entonces los deudores obligados al pago del principal que resulte de aplicar la cláusula estabilizadora pactada, así como de los intereses que se hubieren devengado con arreglo a la presente condición".- Segundo. Dicha escritura pública de constitución de hipoteca fué inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad de Vigo, menos las dos condiciones especiales de su cláusula quinta (que acaban de ser transcritas literalmente), cuya inscripción la denegó el Registrador, por no reunir los requisitos exigidos por el número 3º del artículo 219 del Reglamento Hipotecario.- Tercero. Además del interés del cuatro por ciento de la cantidad prestada, correspondiente a la primera anualidad (1976 a 1977) del préstamo (que les había sido cobrada anticipadamente por los acreedores), al no haberlo cancelado al vencimiento del plazo pactado (un año), los deudores pagaron a los acreedores los intereses correspondientes a las dos anualidades siguientes (de 1977 a 1978 y de 1978 a 1979), a razón del diez por ciento cada anualidad (a cuyo tipo, por mutuo acuerdo de las partes, se dejó reducido, para esos dos años, el mayor del quince por ciento que tenían estipulado en la condición especial segunda -antes transcrita- de la cláusula quinta de la escritura).- Cuarto. Aparte de otros requerimientos notariales de fechas anteriores (cruzados entre las partes), que no se considera necesario relacionar aquí, dada la intrascendencia de los mismos, mediante acta notarial de fecha 23 de Enero de 1980 (autorizada por el Notario de Vigo, D. Joaquín Serrano Valverde, bajo el número 145 de su protocolo), el deudor D. Aurelio requirió al referido Notario para que se constituyera en el domicilio del acreedor D. Jesús Ángel y le hiciera entrega de dos cheques, uno de seis millones de pesetas, "que equivale al importe del principal del préstamo indicado", y otro de novecientas mil pesetas, "que equivale a los intereses de la última anualidad del referido préstamo". En la referida acta notarial, el requirente Sr. Aurelio manifestó literalmente lo siguiente: "Con la entrega del total de ambos cheques, queda liquidado el préstamo con sus intereses hasta ahora pendientes. REQUIERA a D. Jesús Ángel y por medio de éste, también a D. Marco Antonio, a fin de que otorguen la oportuna escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca. Y le advierta de que en el caso de que no reciba los referidos cheques importe del capital principal e intereses únicos adeudados, los consignará judicialmente".- Quinto. Cumplimentado por dicho Notario el expresado requerimiento, el día 25 de Enero de 1980 el acreedor D. Jesús Ángel compareció ante el mismo Notario (en la misma acta notarial antes dicha) y manifestó lo siguiente: "1º Que atendiendo al deseo del Sr. requirente recoge para sí y para D. Marco Antonio los dos talones referenciados en el acta, que D. Aurelio entregó con tal fin, aún cuando por la fecha de notificación podría exigirse el devengo de otra anualidad de intereses, que no se pide.- 2º Que, en cambio, los acreedores hipotecarios no pueden avenirse a otorgar la escritura de carta de pago ycancelación de la hipoteca en la forma simplista que pretende el requirente, en cuanto los requisitos que deben preceder a tal otorgamiento se encuentran perfectamente establecidos en la cláusula quinta, apartado 1º, de la escritura de constitución del préstamo, a los que el propio señor Aurelio se refirió en otra acta de requerimiento de fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, a fé del Notario D. Luis Solano Aza; por consiguiente, en este acto se le reitera que no existe el menor inconveniente para proceder al otorgamiento de la escritura de carta de pago y cancelación tan pronto hayan sido cumplidos los aludidos requisitos".- Sexto. Por medio de acta notarial de fecha 20 de Junio de 1981 (autorizada por el Notario de Vigo, D. Luis Solano Aza, bajo el número 4.348 de su protocolo), D. Jesús Ángel remitió a los cónyuges D. Aurelio y Dª Amelia una carta de fecha 19 de Junio de 1981, que literalmente dice así: "Muy Sres. míos: Dado el tiempo transcurrido desde que hicieron el pago parcial a cuenta de la cantidad resultante de aplicar la condición o cláusula estabilizadora de valor del capital, que hemos pactado en la escritura de préstamo, con garantía hipotecaria, suscrita el 23 de Enero del año 1976, ante el notario Sr. Solano Aza y que causó el número 477 de su Protocolo, sin que Vds. hubieran cumplimentado las obligaciones a que se comprometieron por dicho contrato, ni tampoco hecho realidad las continuas promesas formuladas para obtener las prórrogas del plazo contractual y demoras consiguientes, pese a la buena disposición que parecieron mostrar o se desprendían de tales solicitudes, así como de las actas que formularon el 14-12-1979 y 23-1-1980 a través de los notarios don Luis Solano Aza y D. Joaquín Serrano Valverde, registradas con los números 7.166 y 145 de sus respectivos Protocolos; nos vemos obligados ante el incumplimiento reiterado de Vdes., tanto un servidor como el señor Margarita en nombre de quien también formulo la presente, a invitarles, una vez más y de manera amistosa y definitiva, a que se avengan hacernos efectivo el resto del saldo debitario resultante, por todos los conceptos procedentes, por razón de dicho contrato. Y, aún cuando suponemos que Vds. ya estarán sabedores del porcentaje resultante como consecuencia del incremento habido por los índices de carestía de vida, hoy denominados de precio de consumo, durante el período de Enero 1976 a Enero 1980, hemos optado por remitirles, con la presente, una xerocopia autenticada de la certificación que, a tales fines, hemos solicitado del Instituto Nacional de Estadística, donde consta que el incremento relativo en % fué del '107.1'. Con base en ese resultado, procede, pues, efectuar la consiguiente liquidación, de acuerdo con lo establecido en la cláusula estabilizadora del valor del capital y demás condiciones convenidas en el referido contrato, con deducción de la entrega, como pago parcial, que nos hicieron en 25 de Enero del pasado año 1.980, a medio del cheque nº 403362 expedido por la Agencia nº 6 del Banco de Bilbao en esta plaza. LIQUIDACION QUE FORMULAMOS: Por nominal principal valor Enero año 1.976.... 6.000.000.- Por aplicación porcentaje

resultante Indices Carestía Vida, período Enero 1.976/1.980, según certificación del I.N. de Estadística, a efectos cláusula estabilizadora, (107.1).... 6.426.000.- Cantidad resultante a reintegrar en Enero 1980....

12.426.000.- Su pago a cuenta en 25 de Enero 1.980, a medio del cheque indicado (nº 40.3362 Agencia nº

6 Banco Bilbao) ..... 6.000.000.- Saldo debitario, pendiente a reintegrar, en 25/1/1980.... 6,426,000.- Y,

entendemos, que los intereses devengados a partir de esa fecha, así como el resultante por los índices de carestía de vida habidos, también desde entonces y hasta el momento en que tenga efectividad el pago de la totalidad debitaria que resulte de lo convenido en la escritura-contrato, en cuyo instante se procederá a otorgar la consiguiente escritura de carta de pago y cancelación del gravamen hipotecario, deberán aplicarse o computarse, tan solo, sobre el nominal debitario valor año 1.976, o sea sobre los 6.000.000 primitivos hoy todavía subsistentes y pendientes de reintegro de acuerdo con la liquidación que se deja expuesta".- Séptimo. Con base en la ya referida cláusula de estabilización (que ha sido transcrita literalmente en el apartado primero de este mismo Fundamento jurídico), estipulada en la Condición Especial 1ª de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 23 de Enero de 1976, D. Jesús Ángel y D. Marco Antonio, en 1990, promovieron contra los esposos D. Aurelio y Dª Amelia un juicio ejecutivo en reclamación del pago de la cantidad de seis millones cuatrocientas veintiseis mil (6.426.000) pesetas, intereses y costas, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo (autos número 730/90). Se desconoce cuál sea la situación procesal de dicho juicio ejecutivo, en el sentido de si ha sido suspendida la tramitación del mismo ante la iniciación del proceso del que dimana este recurso (al que seguidamente nos referiremos) o si ya ha recaído sentencia en dicho juicio ejecutivo y, en este último caso, cuál haya sido el sentido de la misma.

SEGUNDO

Con base en los expresados y extensos antecedentes previos, los esposos D. Aurelio y Dª Amelia, en Marzo de 1990, promovieron contra D. Jesús Ángel y su esposa Dª Dolores y contra D. Marco Antonio el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que : "1º Se declare nulo por usurario el contrato de préstamo hipotecario otorgado entre los demandados y actores con fecha 23 de Enero de 1976 ante el Notario de esta ciudad D. Luis Solano Aza, con el nº 2074 de su protocolo. 2º. Que en consecuencia, se condene al demandado a reintegrar a los actores la cantidad percibida que exceda del capital prestado, y que se determine en período de ejecución de sentencia . 3º. Que se declare nula e ineficaz la cláusula de estabilización contenida en la regla 1ª de la cláusula Quinta de 'Condiciones Especiales' del contrato de préstamo suscrito y que se especifica en el hecho segundo de esta demanda, y por consiguiente, se declare la nulidad del juicio ejecutivo nº 730/90 que se tramita ante elJuzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vigo.- 4º. Que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene a los demandados a otorgar la oportuna escritura de Carta de Pago y Cancelación de la Hipoteca constituida ante el Notario de esta ciudad, D. Luis Solano Aza, con fecha 23 de enero de 1976, con el nº 477 de su Protocolo, ordenando, para el caso de incumplimiento por parte de los demandados, la cancelación de la inscripción de la hipoteca existente".

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vigo (que conoció de este proceso) dictó sentencia por la que estimó todos los pedimentos de la demanda.

En el correspondiente recurso de apelación interpuesto por los demandados, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia por la que, revocando íntegramente la de primera instancia, desestima totalmente la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Aurelio ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

Para poder introducir un mínimo de orden, exigido por la metodología casacional, en el estudio de los cuatro motivos integradores del recurso, hemos de hacer las siguientes puntualizaciones. La demanda iniciadora de este proceso, a través de los cuatro pedimentos relacionados en su "petitum" (que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), formula, en realidad, solamente dos grupos de peticiones, por este orden: uno de ellos, atinente a la declaración de nulidad del préstamo por supuestamente usurario, en conexión con la simultánea petición de declaración de nulidad de la cláusula de estabilización estipulada en la Condición especial 1ª de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de Enero de 1976 (a cuyo primer grupo de peticiones se refieren los tres primeros pedimentos del "petitum"); y el otro, concerniente a que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene a los demandados a otorgarle la oportuna escritura de carta de pago y de cancelación de la hipoteca (a cuyo segundo grupo de peticiones se refiere el cuarto pedimento del "suplico" de la demanda). Como la sentencia aquí recurrida desestima (aunque en la anómala forma a la que, en su momento, nos referiremos) los dos expresados grupos de peticiones y, de los cuatro motivos integradores del recurso, el tercero de ellos lo dedica el recurrente a combatir el pronunciamiento desestimatorio del primer grupo de peticiones, y los tres restantes (el primero, el segundo y el cuarto) los orienta a impugnar el pronunciamiento desestimatorio del ya dicho segundo grupo de peticiones, las antes apuntadas razones de metodología casacional, en cuanto introductoras de un mínimo y exigible orden en el estudio y subsiguiente resolución de todo recurso de casación, exigen que dichos motivos sean examinados por el orden que ha quedado expresado, o sea, comenzando por el tercero, y haciéndolo, después, de los tres restantes (el primero, el segundo y el cuarto).

CUARTO

El anteriormente dicho primer grupo de peticiones (nulidad del préstamo por supuestamente usurario y, en íntima conexión con ello, de la cláusula de estabilización estipulada en el mismo) lo desestima la sentencia recurrida a través de un extenso razonamiento que, en síntesis, se reduce a que entiende, por un lado, que las cláusulas de estabilización (plenamente admitidas por la doctrina mayoritaria y por la jurisprudencia) y los intereses de un préstamo, al desempeñar funciones distintas, son "de contenido y naturaleza absolutamente heterogéneas", y, por otro, que el interés pactado en el litigioso contrato de préstamo es módico y, por tanto, no puede ser calificado como usurario. Además de dicho razonamiento, que puede considerarse como la "ratio decidendi" fundamental de su pronunciamiento desestimatorio del referido primer grupo de peticiones de la demanda, la sentencia aquí recurrida, a modo de refuerzo del mismo ("a mayor abundamiento", dice textualmente) también acude a la doctrina de los actos propios para sostener la validez de la cláusula de estabilización pactada, basándose en que el prestatario Sr. Aurelio, en diversas cartas que dirigió al prestamista Sr. Jesús Ángel, para conseguir de éste la prórroga del préstamo, admitió la aplicabilidad al mismo de la referida cláusula estabilizadora.

QUINTO

El motivo tercero aparece textualmente formulado así: "Acogido al número 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber resultado infringido, en el concepto de violación por inaplicación, el artículo 1º, en relación con el 9º, ambos de la Ley de Usura de 23 de junio (sic) de 1.908, al no estimar la Sala de instancia el carácter usurario del préstamo objeto de este proceso como concertado con un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". En su extenso y difuso alegato, después de afirmar, por un lado, que de un préstamo de seis millones de pesetas de principal, en un plazo de cuatro años, con aplicación de los intereses y de la cláusula de estabilización, los prestamistas pretenden cobrar un total de catorce millones setecientas sesenta y seis mil (14.766.000) pesetas, "lo que supone (dice textualmente) un producto anual, sea cual sea su causa formal, del 36'525%", y, por otro, ".... que la cuestión queda limitada a determinar si,como pretende la Sala a quo, el hecho de que parte de tan exagerada retribución se atribuya formalmente a un mecanismo pactado de actualización monetaria, es bastante para neutralizar la calificación usuraria, o si, por el cotrario, debe estimarse que la utilización de la cláusula de estabilización, en forma combinada con una tasa más o menos normal de interés, produce el efecto perseguido por el artículo 9º de la Ley de Usura", después de afirmar, repetimos, lo anteriormente dicho, el recurrente aduce que "A la vista de cuanto se deja expuesto, puede concluirse que interés y estabilización no son términos absolutamente coincidentes pero tampoco tan radicalmente divergentes que puedan considerarse, como pretende la Sala de Pontevedra, absolutamente heterogéneos", a lo que agrega, finalmente, que la doctrina de los actos propios, que la Sala "a quo" también tiene en cuenta, carece de aplicación a este supuesto.

La cuestión que somete a esta revisión casacional el presente motivo ha de ser resuelta con base en las consideraciones que a continuación se exponen. El interés convencional (excluido el legal, al que aquí no necesitamos referirnos) de todo préstamo oneroso tiene la función fundamental de ser la retribución o precio que el mutuatario ha de pagar por la utilización y disfrute de un capital en dinero que le presta el mutuante, pero puede también (cuando su tasa es más elevada) utilizarse como medio de compensar la depreciación monetaria; esta última finalidad se le tiene reconocida por la sentencia de esta Sala de fecha 25 de Enero de 1984, cuando al negar al interés allí litigioso la calificación de usurario, dice del mismo que "en algunos años no llegó a cubrir ni siquiera la depreciación monetaria producida por la inflación". Por otro lado, pese al principio nominalista que, en nuestro ordenamiento jurídico preside el pago de las deudas dinerarias, para compensar la devaluación monetaria en las épocas de inflación está doctrinal y jurisprudencialmente admitida la posibilidad de que las partes estipulen las llamadas "cláusulas de estabilización", una de las cuales (aparte de las "valor oro o plata" o "valor moneda extranjera") es la denominada "cláusula de escala móvil" ó "cláusula índice", en la que, como módulo regulador de la depreciación (o revalorización) monetaria producida, se atiende a los índices generales del costo de la vida, establecidos por el Instituto Nacional de Estadística. Cuando el interés pactado en un concreto préstamo (por la baja tasa estipulada para el mismo) no cumple más que la primera función anteriormente indicada (retribución o precio por la utilización y disfrute de un dinero ajeno), dicho interés es plenamente compatible con la cláusula de estabilización, pues, en ese caso, aquél y ésta desempeñan funciones totalmente distintas. Pero cuando, por la más elevada tasa estipulada para el interés convencional, ha de entenderse que éste, además de la primera, cumple también la segunda de las expresadas finalidades (compensación de la devaluación monetaria producida por la inflación), no puede admitirse su compatibilidad con una cláusula de estabilización que cubra la totalidad de la depreciación monetaria producida (en el período de duración del préstamo), pues entonces se daría una injustificada duplicidad compensatoria, que haría (o podría hacer) surgir la figura del interés usurario encubierto bajo otra forma contractual (artículo 9 de la Ley de Usura de 23 de Julio de 1908), siendo ésta la razón (o una de las razones) por la que el artículo 219 del Reglamento Hipotecario (que, para el préstamo de esa naturaleza, admite la compatibilidad del interés convencional con la cláusula de estabilización) señala un límite máximo a la operatividad revalorizadora de ésta, que no puede, en ningún caso, exceder (aparte de intereses y costas) del cincuenta por ciento (50%) del principal (además del reintegro de éste, como es obvio) si el plazo del préstamo fuera superior a diez años, ni del veinticinco por ciento (25%) en los demás casos siempre que el plazo del préstamo exceda de tres años. Pero agotando, aún más, la línea de nuestro razonamiento para poder situarnos dentro de las coordenadas que configuran el peculiar y atípico caso concreto aquí enjuiciado, ha de tenerse en cuenta que si, además de pactarse un primer interés, de tasa notablemente baja (por lo que ha de atribuírsele únicamente la primera de las funciones antes indicadas: retribución o precio por la utilización y disfrute de un dinero ajeno), se estipula también un segundo interés de tasa significativamente muy superior a la del primero, para el supuesto de que el prestatario incumpla lo pactado en el contrato de préstamo (cuyo incumplimiento no puede ser otro que el de que no devuelva el principal prestado con sus intereses dentro del plazo estipulado), ha de entenderse, indudablemente, que dicho interés superior tiene también como finalidad la de compensar la devaluación monetaria producida por la inflación durante el mayor plazo de duración del contrato, por lo que resulta, ética y jurídicamente, incompatible con una cláusula de estabilización específicamente estipulada con esa misma finalidad, la cual ha de tenerse por nula e ineficaz. Esta última es la situación producida en el peculiar supuesto aquí enjuiciado, en el que habiéndose celebrado (mediante escritura pública de fecha 23 de Enero de 1976) un contrato de préstamo de seis millones de pesetas, con un plazo de duración de un año y con un interés de un cuatro por ciento (4%) por dicho año, se estipuló también lo siguiente: a) una cláusula de estabilización propiamente dicha, con arreglo al índice o índices de variación del coste de la vida fijados por el Instituto Nacional de Estadística (Condición Especial 1ª de la Cláusula quinta de la referida escritura pública, que ha sido transcrita literalmente - dicha condición especial- en el apartado primero del Fundamento jurídico primero de esta resolución) y b) un interés del quince por ciento (15%) para el supuesto de incumplimiento por el prestatario de alguna de las condiciones pactadas en el contrato (Condición Especial 2ª de la Cláusula quinta de dicha escritura, que también ha sido literalmente transcrita en el antes referido Fundamento jurídico de esta resolución). Como en el presente caso aparece probado que los cónyuges prestatarios pagaron a los prestamistas el cuatropor ciento de interés por el primer año (1976-77), el diez por ciento anual (al que, por mutuo acuerdo, dejaron reducido el pactado 15%) por los dos siguientes años (1977-78 y 78-79) y el quince por ciento por el último año de duración del préstamo (1979-80), es evidente, por un lado, que, con base en lo que anteriormente se razonó, los intereses pagados durante los tres últimos años tuvieron por finalidad también la de compensar la devaluación monetaria por la inflación durante el período de duración del préstamo, por lo que la cláusula de estabilización pactada también con esa finalidad (Condición Especial 1ª de la Cláusula quinta de la escritura) ha de tenerse por nula e ineficaz, dada la ilícita e injustificada duplicidad que supone con la finalidad compensatoria de la devaluación también desempeñada por dichos intereses, y, por otro lado, que los repetidos intereses, ya por sí solos considerados, no pueden ser conceptuados como usurarios, al no ser notablemente superiores al normal del dinero, ni manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso (artículo 1º de la Ley de Usura de 23 de Julio de 1908), por lo que el presente motivo ha de ser estimado en los términos que se desprenden de lo que acaba de ser expuesto, o sea, en el único sentido de declarar la nulidad de la cláusula de estabilización estipulada en el contrato, pero no considerar usurario el préstamo litigioso, con el ya dicho interés del quince por ciento anual, que en dos de los años de su duración (1977-78 y 1978-79), por mutuo acuerdo de las partes, quedó reducido al diez por ciento. A lo anteriormente dicho ha de agregarse, finalmente, que la doctrina de los actos propios que, según ya se dijo en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución, la sentencia aquí recurrida tambien tiene en cuenta, "a mayor abundamiento", para desestimar el primer grupo de peticiones de la demanda, carece de aplicación a este supuesto litigioso, ya que, por un lado, los pactos radicalmente nulos (como lo es la tantas veces repetida clausula de estabilización) no son susceptibles de confirmación o convalidación por las partes (artículo 1310 del Código Civil), y, por otro lado, la virtualidad vinculante de los actos propios requiere que estos hayan sido realizados en un ambiente de plena y absoluta libertad de actuación, lo que no ocurre en el presente supuesto litigioso, en el que los prestatarios (en las cartas que dirigieron a los prestamistas) se vieron forzados a admitir la aplicabilidad de la clausula de estabilización, en una situación de más o menos angustiosa necesidad, como unico medio de poder obtener de los prestamismas la prórroga del vencimiento del préstamo.

SEXTO

Como ya se tiene dicho (veáse el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), los actores formularon en su demanda dos fundamentales peticiones: una de ellas, la atinente a la declaración de nulidad del préstamo por supuestamente usurario, en íntima conexión con la simultánea pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de estabilización estipulada en el contrato, a cuya petición fundamental se refieren los tres primeros pedimentos del "petitum" de la demanda; y la otra, la concerniente a que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca esta íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene a los demandados a otorgarles la oportuna escritura de carta de pago y de cancelación de la hipoteca, a cuya segunda petición fundamental se refiere el pedimento cuarto del "suplico" de la demanda. Así como a la primera de las referidas peticiones fundamentales, la sentencia aquí recurrida le dedica, para desestimarla, prácticamente, toda su motivación (contenida en sus Fundamentos jurídicos segundo a cuarto, ambos inclusive), a cuya primera petición fundamental acabamos de referirnos extensamente al examinar el motivo tercero del recurso, en cambio a la segunda de las expresadas peticiones fundamentales la sentencia recurrida no le dedica el más mínimo razonamiento, aunque parece que también la desestima, por la genérica desestimación que, en su "fallo", dice hacer de la demanda (radicando en ello la anómala forma de resolver, que ya dejamos insinuada en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución).

SEPTIMO

Por el cauce procesal del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos primero y segundo, por los cuales se denuncia, respectivamente, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley procesal" (en el primero) e "infracción del artículo 372, número 3º de la propia ley procesal y del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 120.3, también del texto fundamental y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer, en absoluto, de motivación la sentencia de instancia acerca de una de las pretensiones deducidas en el juicio" (en el segundo). El examen conjunto de esos dos motivos viene determinado por la circunstancia de ser una y la misma la tesis impugnatoria que ambos albergan, que no es otra sino la de acusar a la sentencia recurrida de haber desestimado (al parecer) la segunda de las peticiones fundamentales de la demanda sin la más mínima motivación que sustente tal desestimación.

Los dos expresados motivos han de ser estimados, ya que al no dedicar la sentencia recurrida el más mínimo o elemental razonamiento acerca de la segunda de las peticiones fundamentales de la demanda (la concerniente a que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene a los demandados a otorgarles la oportuna escritura de carta de pago y de cancelación de dicha hipoteca), cuya petición simplemente parece desestimar por la genérica desestimación que, en su "fallo", dice hacer de la demanda, ha incurrido en la llamada incongruencia omisiva, la cual,además de suponer infracción de los invocados artículos 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que imponen al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, tiene incluso (dicha incongruencia omisiva) dimensión constitucional, al vulnerarse con ella no sólo el artículo 120.3 de la Constitución, que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, sino también el artículo 24 de la misma Constitución que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en Derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en el punto objeto de litis de motivación alguna.

El acogimiento que acaba de hacerse de los dos expresados motivos, por haber incurrido la sentencia recurrida en la referida incongruencia omisiva, nos lleva a hacer la siguiente puntualización: Esta Sala habrá de conocer del expresado tema litigioso, actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia, conforme preceptúa el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que carece de sentido casacional el motivo cuarto que el recurrente dedica a este punto litigioso, cuyo motivo, no obstante, será aludido o tomado en consideración cuando esta Sala haya de razonar sobre dicho extremo, actuando en la forma ya dicha.

OCTAVO

El acogimiento que se ha hecho de los motivos tercero y primero y segundo (por ese orden), con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo que se hará en los términos que se exponen en éste y en el siguiente fundamento jurídico.

Con respecto a la primera de las peticiones fundamentales de la demanda (declaración de nulidad del préstamo por supuestamente usurario en conexión con la simultánea petición de declaración de nulidad de la cláusula de estabilización estipulada), a la que se refieren los pedimentos 1º, 2º y 3º del "petitum" de la demanda (que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), dicha petición fundamental ha de resolverse, con base en los razonamientos que han sido expuestos en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución (al estimar parcialmente el motivo tercero) y que aquí se dan por reproducidos, en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula de estabilización estipulada en la Condición Especial 1ª de la Cláusula quinta de la escritura pública de fecha 23 de Enero de 1976, cuya declaración de nulidad se postula específicamente en el pedimento 3º del "suplico" de la demanda, debiendo desestimarse, como desestimamos, los pedimentos 1º y 2º de dicho "suplico". Con respecto a la declaración de nulidad del juicio ejecutivo número 730/90 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo, que también se postula en el pedimento 3º del referido "suplico" de la demanda, no procede hacer dicha declaración de nulidad, ello sin perjuicio de que lo que se resuelve en esta sentencia acerca de la nulidad de la cláusula de estabilización haya de ser tenido en cuenta en dicho juicio ejecutivo (en el supuesto de que el trámite del mismo se halle suspendido hasta que se resuelva este proceso) o de que los actores D. Aurelio y Dª Amelia puedan ejercitar las acciones que sean procedentes, en el supuesto de que en dicho juicio ejecutivo hubiera recaído sentencia de remate y mandando seguir adelante la ejecución.

NOVENO

Como ya se dijo al acoger los motivos primero y segundo (Fundamento jurídico séptimo de esta resolución), esta Sala, actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de examinar y resolver la segunda de las pretensiones fundamentales de la demanda, a la que se refiere el pedimento 4º del "suplico" de la misma (concerniente a que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene a los demandados, a otorgarle la oportuna escritura de carta de pago y de cancelación de dicha hipoteca), acerca de la cual la sentencia aquí recurrida, aunque parece que la desestimó, incurrió en incongruencia omisiva, al no motivar la referida y supuesta desestimación.

Los cónyuges demandantes D. Aurelio y Dª Amelia (prestatarios) fundaron su referida petición (y la reiteran en el no estudiado -por la razón ya dicha- motivo cuarto, en el que denuncian "violación, por inaplicación, del artículo 79, número 2º, de la Ley Hipotecaria en relación con el 82, párrafo 4º de la misma Ley y con el artículo 1156 del Código Civil") en que ya han pagado extrajudicialmente a los acreedores hipotecarios (prestamistas) el importe del principal (seis millones de pesetas) garantizado con la hipoteca y la totalidad de los intereses devengados por el mismo en los cuatro años de duración del préstamo (por un total de dos millones trescientas cuarenta mil pesetas). Los demandados D. Jesús Ángel y D. Marco Antonio (prestamistas y acreedores hipotecarios) se opusieron a dicha petición, alegando que los prestatarios-demandantes aún no le habían pagado la cantidad resultante de aplicar la cláusula de estabilización estipulada en la Condición especial 1ª de la Cláusula quinta de la escritura pública de constitución de la hipoteca, de fecha 23 de Enero de 1976.La referida petición (a la que se refiere específica y concretamente, repetimos, el pedimento 4º del "petitum" de la demanda) ha de ser estimada, no sólo porque la expresada cláusula de estabilización es nula, sino porque, aunque no lo fuera, el importe resultante de la aplicación de la misma no se hallaría en ningún caso garantizado con la hipoteca, desde el momento en que el Registrador de la Propiedad denegó la inscripción de dicha cláusula de estabilización, por no reunir los requisitos exigidos por el número 3º del artículo 219 del Reglamento Hipotecario, apareciendo, en cambio, probado, volvemos a decir, que los prestatarios-deudores hipotecarios han pagado extrajudicialmente a los acreedores la totalidad de lo garantizado con la hipoteca (el principal prestado -seis millones de pesetas- y todos los intereses devengados por el mismo), por lo que los referidos demandados-acreedores hipotecarios deben otorgar la correspondiente carta de pago y cancelar la mencionada hipoteca, conforme a lo preceptuado en los artículos 79-2º y 82-1º de la Ley Hipotecaria y 174-3º de su Reglamento. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias (artículos 523 y 710 de la Ley de Enujuiciamiento Civil), ni de las del presente recurso de casación (artículo 1715-2 de la citada Ley), así como tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Aurelio ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1088/90 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vigo) y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada por los cónyuges D. Aurelio y Dª Amelia contra

D. Jesús Ángel y su esposa Dª Dolores y contra D. Marco Antonio, debemos declarar y declaramos: 1º La nulidad de la cláusula de estabilización estipulada por dichas partes en la Condición Especial 1ª de la Cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y seis, autorizada por el Notario de Vigo, D. Luis Solano Aza, bajo el número 477 de su protocolo.- 2º Que los esposos D. Aurelio y Dª Amelia han pagado a D. Jesús Ángel y a D. Marco Antonio el importe total del principal de dicho préstamo y de todos los intereses devengados por el mismo y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los Sres. Jesús Ángel y Margarita a que procedan a otorgar la correspondiente escritura pública de carta de pago del referido préstamo y de sus intereses y de cancelación de la hipoteca que, en garantía del mismo, fué constituida en la antes mencionada escritura pública de fecha veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y seis, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, lo efectuará el Juzgado, en nombre de ellos, en trámite de ejecución de sentencia. Y debemos desestimar y desestimamos todos los demás pedimentos de la referida demanda (si bien en cuanto a la petición de declaración de nulidad del juicio ejecutivo número 730/90 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo, cuya petición también se desestima, habrá de estarse a lo que se ha dicho en el Fundamento jurídico octavo "in fine" de esta resolución). Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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