STS 188/1997, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1409/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución188/1997
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sétima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, sobre infracción de derechos en la propiedad industrial, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mopatex, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, en el que es recurrida la entidad Platisken, S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Mopatex, S.A. contra la entidad Plastiken, S.L., sobre infracción de derechos en la propiedad industrial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el mejor derecho de la actora a la fabricación y comercialización de producto fabricado al amparo del modelo de utilidad nº 245.872 base para mopa friegasuelos con ajustable, con los derechos inherentes a su utilización en exclusiva en España; condenando a la mercantil Plastiken S.L. a: a) al cese efectivo e inmediato en la producción, fabricación y comercialización de artículos que constituyan infracción del modelo de utilidad referido; b) al embargo de los objetos ya producidos con violación del derecho exclusivo de su principal y la posterior destrucción de los mismos; c) a satisfacer el importe de la indemnización solicitada, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el cuerpo de este escrito; y d) así como la publicación de la sentencia condenatoria mediante anuncio insertado en un periódico de Valencia a costa de la demandada. Todo ello, con expresa imposición a la demandada de toda las costas y gastos derivados del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la nulidad del modelo de utilidad sin entrar en el fondo del asunto, y para el caso de que así no sucediera se desestimara la demanda declarando que la características técnicas del modelo de utilidad de la demandante pertenecen al dominio público y por lo tanto, que la conducta de la demandada no ha incidido en infracción legal, por lo que no procede decretar medida cautelar alguna, por no estar ni acreditada la titularidad del modelo de utilidad en debida forma, ni la validez jurídica y vigencia del mismo, ni los daños y perjuicios que de forma tan subjetiva y a falta de contraste probatorio alguno, se han solicitado de adverso.

Conferido traslado de la demanda reconvencional a la entidad actora, ésta lo evacuó en tiempo y forma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la excepción de nulidad del Modelo de utilidad nº 245.872que ha sido admitida a trámite por la vía de reconvención, declarando consecuentemente a dicho modelo de utilidad plenamente válido y vigente, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción de nulidad del modelo de utilidad nº 245.872 alegada por la parte demandada y estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Sanz Osset en nombre y representación de Mopatex, S.A. contra Plastiken, S.L. debo declarar y declaro el mejor derecho de Mopatex, S.A. a la fabricación y comercialización de producto fabricado al amparo de modelo de utilidad nº 235.872, base para mopa friegasuelos con ajustable, con los derechos inherentes a su utilización en exclusiva en España, condenando a Plastiken, S.L. a: 1º) al cese efectivo e inmediato en la producción, fabricación y comercialización de artículos que constituyan infracción del modelo de utilidad referido; 2º) al embargo de los objetos ya producidos con violación del derecho exclusivo de Mopatex, S.A. y la posterior destrucción de los mismos; 3º) a satisfacer el importe de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el hecho 5º de la demanda; 4º) a la publicación de la sentencia condenatoria mediante anuncio insertado en un periódico de Valencia a costa de la demandada, y con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía número 363 de 1990, debemos revocarla y la revocamos y, estimando la reconvención y desestimando la demanda, debemos declarar y declaramos nulo el modelo de utilidad nº 245.872/1 cuya certificación se libró a la actora, y absolvemos a la reconviniente en la demanda; condenamos a Mopatex, S.A." a pagar las costas de la primera instancia y declaramos no haber lugar a imponer expresamente las de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en representación la entidad Mopatex S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

Infracción por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley de Patentes de 1986, que se denuncia al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Tercero

Infracción por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley de Patentes de 1986, que se denuncia al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Cuarto

Infracción por aplicación indebida del artículo 7 del Código civil, que se denuncia al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Quinto

Infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, según se ha pronunciado en diversas sentencias, como: 18 de noviembre de 1991, 24 de julio de 1989, 24 de marzo de 1988.

Sexto

Infracción por aplicación indebida de la Ley de Competencia Desleal, que se denuncia al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez en nombre de la entidad Plastiken S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia alparecer (pues no resulta explícita) la infracción del artículo 1º, apartado segundo del Estatuto de la Propiedad Industrial en cuanto dispone que "la ley no crea, por tanto, la propiedad industrial, y su función, se limita a reconocer, regular y reglamentar, mediante el cumplimiento de las formalidades que en esta Ley se fijan el derecho que por sí mismos hayan adquirido los interesados por el hecho de la prioridad de la invención, del uso o del registro según los casos". Mas la invocación al contenido genérico de este precepto sin otro razonamiento que la igualdad o semejanza entre los modelos de utilidad en pugna, no constituye, en puridad, ninguna infracción concreta que pueda ser casacionalmente atendible por lo que se está en el caso de rechazar el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa la infracción del artículo 143 de la Ley de Patentes que señala como ámbito de protección de los modelos de utilidad, las invenciones que siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. Y añade el apartado segundo: en particular podrán protegerse como modelos de utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1975, "...La protección que el Registro ofrece no puede cerrar los caminos a la expresión del ingenio e inventiva de los particulares, negando el estímulo al posible perfeccionamiento incesante de todo modelo ya registrado, obstaculizándose en definitiva la mejora de que siempre pueden ser susceptibles, no siendo posible impedir que los modelos nuevos ostenten elementos integrantes de otros antes registrados, o de dominio público; pues esta modalidad de la "propiedad industrial", tan sólo requiere el logro de alguna innovación o variedad productora en determinado y concreto punto, en relación con lo anteriormente conocido o registrado". Mas la sentencia recurrida establece, como hecho probado, que el dispositivo que fabrica la recurrente "reproduce exclusivamente características técnicas de dominio público similares a modelos de utilidad ya caducados", lo que, en otras palabras significa a efectos casacionales que el indicado motivo no puede prosperar pues la apreciación de la falta de novedad es una "cuestión de hecho", según reconocen y establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 20 de octubre de 1965, 4 de mayo de 1966, 12 de junio de 1986 y 9 de marzo de 1996, entre otras.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, ambos conducidos por el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil argumentan sobre aspectos ya tratados, insistiendo en la novedad, como requisito que no es preciso, en atención a la buena fe que presupone el registro (infracción del artículo 143 de la Ley de Patentes) o en comentarios que tratan de poner de relieve la mala fe de la contraparte. En definitiva se razona sobre materias que no son conducentes al objeto del asunto, pues lo importante según lo discutido es que el modelo de utilidad requiere poseer la nota de novedad (novedad que no se prueba) que resulta de no estar comprendido en el estado de la técnica, integrada por todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección haya sido divulgado en España, por una descripción escrita no oral, por una utilización o por cualquier otro modo. En definitiva, aunque el modelo de utilidad es una invención menor ha de cumplir mínimos requisitos de patentabilidad, pues estos modelos no dejan de ser aportaciones técnicas en el sector de la utilidad. Por tanto los dos motivos sucumben.

CUARTO

El motivo quinto, sin mayores razonamientos, enumera una serie de sentencias no aplicables al caso, que según el recurrente suponen que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción jurisprudencial, lo que no es cierto, según ya se expresó en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Por tanto, el motivo decae.

QUINTO

El sexto motivo, acogido igualmente bajo el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringido el artículo 11 de la Ley de competencia desleal por cuanto la imitación de prestaciones de un tercero se debe reputar desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Pero la cuestión así formulada reviste carácter de novedad, lo que no procede en casación ya que lo contrario originaría una flagrante indefensión de la parte contraria, a la que por este medio se privaría de alegar y formular la prueba que estimare oportuna y pertinente en relación al mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 22 de mayo, 3 de octubre y 15 de diciembre de 1989 y 26 de julio de 1993). En definitiva el motivo perece.

SEXTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mopatex, S.A. contra la sentencia de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 363/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia por la recurrente contra la entidad Plastiken, S.L., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • SJMer nº 1 100/2014, 30 de Mayo de 2014, de Pamplona
    • España
    • 30 Mayo 2014
    ...del Tribunal Supremo (así, SSTS de 12 de marzo de 1963 , 23 de noviembre 1992 , 31 de mayo de 1994 , 7 de junio de 1995 , 10 de marzo de 1997 ) conforme a la cual no puede protegerse como nuevo lo que sea de dominio público, pero que ello no supone la imposibilidadde obtener otros que, aún ......
  • SJMer nº 1 456/2016, 7 de Diciembre de 2016, de Valencia
    • España
    • 7 Diciembre 2016
    ...del Tribunal Supremo (así, SSTS de 12 de marzo de 1963 , 23 de noviembre 1992 , 31 de mayo de 1994 , 7 de junio de 1995 , 10 de marzo de 1997 ) conforme a la cual no puede protegerse como nuevo lo que sea de dominio público, pero que ello no supone la imposibilidad de obtener nuevos modelos......
  • SJMer nº 1 274/2013, 13 de Diciembre de 2013, de Valencia
    • España
    • 13 Diciembre 2013
    ...del Tribunal Supremo (así, SSTS de 12 de marzo de 1963 , 23 de noviembre 1992 , 31 de mayo de 1994 , 7 de junio de 1995 , 10 de marzo de 1997 ) conforme a la cual no puede protegerse como nuevo lo que sea de dominio público, pero que ello no supone la imposibilidad de obtener nuevos modelos......
  • SJMer nº 1, 31 de Marzo de 2015, de Valencia
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...del Tribunal Supremo (así, SSTS de 12 de marzo de 1963 , 23 de noviembre 1992 , 31 de mayo de 1994 , 7 de junio de 1995 , 10 de marzo de 1997 ) conforme a la cual no puede protegerse como nuevo lo que sea de dominio público, pero que ello no supone la imposibilidad de obtener nuevos modelos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR