STS 272/1997, 4 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1083/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución272/1997
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre Nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Angelina, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares; siendo parte recurrida DON Carlos Ramónrepresentado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Valencia, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Ramón, contra doña Angelina, sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a 1º.- Se declare nulo y sin efecto, por falta de causa y simulación, el contrato de compraventa figurado en la escritura pública de 15 de febrero de 1985, otorgada ante el Notario de Valencia don Francisco Campos Montes, bajo el núm. 284 de su protocolo, suscrito entre la demandada y el vendedor don Marcelino, declarándose así mismo nulo y sin validez alguna el negocio jurídico de donación encubierto por la citada compraventa otorgada por el actor a la demandada por ilicitud de su causa y la falta de los requisitos formales que la Ley exige para su validez.- 2º.- En su defecto, y para el caso que no se estime como nula la donación encubierta, se declare la revocación de la misma por causa de ingratitud.- 3º.- Se declare, para el caso de que se estime cualquiera de los dos pedimentos anteriores, la titularidad dominical de la actora sobre la vivienda núm. NUM000del edificio sito en esta ciudad DIRECCION000de Turia núm. NUM001, así como la titularidad exclusiva sobre el derecho de uso sobre el ático ubicado en el citado edificio.- 4º.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara ninguno de los pedimentos anteriores, se declare aplicable el régimen económico matrimonial previsto en los artículos 1396 y ss del C.c., declarándose el carácter ganancial de la vivienda núm. NUM000del edificio sito en esta ciudad DIRECCION000del Turia núm. NUM001, así como el derecho de uso sobre el ático ubicado en la terraza del citado edificio, procediéndose a la liquidación de la sociedad de gananciales con sujeción a las normas establecidas en el Código Civil.- 5º.- Se declare en todos estos casos la rectificación del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 12, asiento tomo 1299, Libro 130 de la Sección 2ª. de Ruzafa, Folio 183, Finca NUM002, Inscripción 4ª. en aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y 6º.- En todos los casos se condene en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando todos los pedimentos de la demanda declarando por tanto a la demandada como la única titular dominical de la vivienda núm. NUM000del edificio sito en Valencia, DIRECCION000del Turia, NUM001, con cuantos usos y acciones le sean inherentes y con la subsiguiente cancelación de la anotación preventiva de esta demanda, en su caso, así como con expresa imposición de costas al demandante. Formulando asimismo RECONVENCIÓN.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se desestimara en todos sus puntos los pedimentos de la reconvención dictando sentencia de conformidad en un todo con el suplico del escrito de demanda e imponiendo las costas a la contraparte.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bosch Melis en nombre y representación de don Carlos Ramóncontra doña Angelinadebo declarar y declaro no haber lugar a ella absolviendo de la misma a la demandada y con imposición de costas al actor; y estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Rueda Armengot en nombre y representación de doña Angelinacontra don Carlos Ramóndebo declarar y declaro haber lugar a la misma y se declara única titular dominical de la vivienda núm. NUM000, de DIRECCION000del Turia, NUM001en Valencia, a doña Angelina, con imposición de las costas de la reconvención al Sr. Carlos Ramón".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Se estima el recurso y con revocación de la Sentencia apelada, se da lugar en parte a la demanda y se declara que la vivienda núm. NUM000del edificio sito en esta ciudad, DIRECCION000del Turia, núm. NUM001, así como el derecho de una sobre el ático instalado en la terraza, pertenece en común por partes iguales a los litigantes; procediéndose en ejecución de sentencia a la liquidación de los bienes adquiridos pro los mismos durante el tiempo de su unión extramatrimonial, que respondan a los títulos de adquisición que enumera el art. 1347 y siguientes del Código Civil para los bienes gananciales, siguiendo las normas que señala el artículo 1396 y siguientes. Se declare el derecho del demandante a pedir en su caso la correspondiente rectificación en el Registro de la Propiedad de la inscripción practicada por la escritura de 15 de febrero de 1985, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. No se hace declaración de condena en costas en ninguna de las instancias". En fecha 11 de marzo de 1993 se formula VOTO PARTICULAR, por la Iltma. Sra. Magistrada doña Mercedes Boronat Torma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260 de la L.O.P.J. cuyo fallo es como sigue: "a) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Carlos Ramóncontra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 1991 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad. b) Se confirma integramente dicha resolución. c) Se imponen al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de DOÑA Angelina, formalizó recurso de Casación que funda en un ÚNICO MOTIVO: "Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., el presente recurso se funda en la doble infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, consistente en la indebida aplicación analógica de las normas reguladoras del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales (arts. 1344 y sigs. C.c.) y la inaplicación del art. 1255 C.c."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Perez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE MARZO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia dicta Sentencia en 11 de julio de 1991, resolviendo el pleito interpuesto por don Carlos Ramóncontra doña Angelina, por la que el primero -entre otras peticiones- solicitaba la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de febrero de 1985 del piso a que se contraen estas actuaciones, y en su defecto, que se declare la de la donación encubierta por citada compraventa por ilicitud de la causa, o en su defecto la revocación de la misma por causa de ingratitud, o bien la titularidad dominical de la actora sobre la vivienda núm. NUM000del edificio sito en DIRECCION000del Turia NUM001; en su defecto, -posición 4ª-, que se declare aplicable el régimen económico ganancial, declarándose el carácter ganancial de dicha vivienda, procediéndose a la liquidación de la sociedad ganancial existente; a cuya demanda se opuso la parte demandada, reconviniendo para que se declarase la propiedad exclusiva de dicha vivienda y se desestime la demanda por el Juzgado con base a cuanto consta en su fundamentación jurídica, en esencia -F.J. 2º- y como no se ha acreditado que por parte del actor se abonase la totalidad del importe del precio de compra del piso, ni abonado la totalidad de las amortizaciones del préstamo correspondiente, en su F.J. 3º se afirma, que no puede prosperar la petición de que se declare nulo el contrato de compraventa suscrito en 15 de febrero de 1985, en el que figura como adquirente por escritura pública de la citada vivienda, la demandada y en la que se estipula que el vendedor Sr. Marcelino, vende a la demandada Sra. Angelina, el bien objeto de la litis que el vendedor confiesa haber recibido el precio de la enajenación con anterioridad, sin que pueda prosperar la pretensión de que se declare el carácter ganancial de la vivienda, puesto que la normativa del art. 1315, es aplicable exclusivamente a la existencia de un matrimonio, por lo cual debe estimarse la reconvención, y así se declara en la parte dispositiva de su sentencia; que fue objeto de recurso de Apelación por la actora, resuelto por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Valencia en 26 de febrero de 1993, estimatoria del recurso, y con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, en base a la línea decisoria que se refleja, así: en su F.J. 1º, sobresale que procede la ratificación de la desestimación de la petición de nulidad de la compraventa figurada en la escritura pública de 15 de febrero de 1985, por cuanto no es posible que exista la donación pretendida, ya que aparece el pago de la parte del precio realizado por la apelada, por lo que, se concluye, en el final de este F.J., procede rechazar los tres pedimentos de la demanda, pues hay "una adquisición en común a título oneroso"; ahora bien, la Sala según su F.J. 2º, aprecia la petición subsidiaria 4ª del suplico de la demanda, y considera procedente la aplicación analógica de las normas de la sociedad de gananciales, a tenor del art. 4 C.c., ya que se trata (en la relación existente entre las partes) de una situación de hecho, equivalente en todos sus efectos al matrimonio, pues ha quedado claro que "...durante los casi quince años de convivencia de las partes desde el año 1975 hasta principios de 1990, se mantuvieron las relaciones propias de un matrimonio, aunque no existiera vínculo legal, y no es de extrañar que en la práctica las formalidades en la adquisición de bienes carezcan de importancia en las relaciones internas, llevados por la mutua confianza entre quienes en unos tiempos se creen inseparables, y por eso en la compra de la vivienda en documento privado interviene sólo el apelante, a pesar de que la apelada es una persona que tiene aportado a la unión extramatrimonial, no sólo su trabajo para soportar las cargas comunes, sino su propia capacidad económica, demostrada también por los documentos acompañados a la contestación. De la misma manera hay que entender que es una circunstancia totalmente accesoria el hecho de que en la escritura pública de adquisición tres años más tarde, se crea conveniente que la titulación se haga a nombre sólo de la apelada...", exponiéndose en el F.J. 3º, con respecto a la existencia de otros bienes, y sin perjuicio que no se puede otorgar más de lo solicitado en la demanda, que procede asimismo, la petición para liquidar la sociedad de gananciales que ha de comprender todos los bienes existentes adquiridos a título oneroso durante el tiempo de la unión extramatrimonial; haciéndose constar, concretamente, con respecto al premio de 19.000.000 pesetas que obtuvo en diciembre de 1984 el Apelante que no puede incluirse en dicha liquidación, por cuanto que el mismo fue invertido en la Sociedad Huertas Miralles, S.A., que se declaró en quiebra dos años más tarde; en el F.J. 4º, se argumenta que los anteriores razonamientos fundamentan la estimación de la petición subsidiaria, sin que ello implique declarar ganancial la vivienda, ya que ello es preferible que en el fallo se declaren los efectos que se dan en el art. 1344 C.c., pues "dicha palabra está unida al concepto de matrimonio"; en el F.J. 5º, se expone también la procedencia de la petición de que se declare el derecho del apelante a rectificar en el Registro de la Propiedad la inscripción correspondiente a la compraventa litigiosa, dictándose la sentencia con la parte dispositiva que ha quedado transcrita; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la demandada, con base a un único motivo, que es objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

La Sala antes de responder al ÚNICO MOTIVO del recurso, hace constar que según la propia configuración fáctica en su resumen transcrita FF.JJ. 1º y 2º de la Sala "A Quo", prevalecen los siguientes antecedentes, base de la decisión que se emite:

  1. ) Que por documento privado inicial de 22 de febrero de 1982, (ff. 40 y ss. Autos), aparece el actor como adquirente de la vivienda a que se contraen las presentes actuaciones, en cuyo documento privado consta la existencia de un préstamo originario de 3.000.000 pesetas, pendiente en esa fecha de las que el actor sólo justificó haber pagado 62.596 pesetas, aparte de 896.250 pesetas de intereses devengados, por lo que la recurrente hubo de pagar el resto de ese préstamo (F.J. 1º Sala "A Quo").

  2. ) Que por posterior escritura pública de compraventa sobre citado inmueble suscrita en 15 de febrero de 1985 (ff. 252 y ss.) aparece como compradora de dicha vivienda, la demandada, y, que los pagos efectuados para el abono de su precio, son los que constan en la anterior transcripción del F.J. 1º de la Sentencia apelada, suscribiéndose al efecto, un préstamo hipotecario por la recurrente el mismo día 15-12-85, por pesetas 8.400.000 (ff. 252 y ss. y F.J. citado); en la citada escritura de compraventa no consta ninguna alusión al documento privado de 22.2.82, sino al contrario se describe la citada vivienda como libre de cargas y de inquilinos, y que la compradora doña Angelina, es de estado civil divorciada.

  3. ) Que las partes contendientes convivieron durante csi 15 años, desde el año 1975 hasta principios de 1990 y de cuya unión nació un hijo en 1982.

  4. ) Que no se han acreditado pactos concretos y expresos por los que los interesados quisieran, en cuanto a los efectos económicos de su unión se aplicaran las reglas de la ganancialidad, o que, incluso, las adquisiciones de bienes, fruto de sus actos económicos, tuviesen por su participación común, un efecto asimismo comunitario; destaca por último, según el F.J. 3º de la recurrida, que, incluso, el premio que obtuvo el actor de 19.000.000 pesetas, fue exclusivamente administrado y dispuesto por él mismo.

TERCERO

Con tales antecedentes se examina el ÚNICO MOTIVO del recurso, en donde se denuncia la infracción en que ha incurrido la Sentencia recurrida, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., tanto por la indebida aplicación analógica de las normas reguladoras del régimen económico matrimonial, así como la inaplicación del art. 1255; y se escribe, con respecto al primer aspecto, partiendo de que se trata de una unión extramatrimonial carente de la correspondiente normativa, y sin perjuicio de que, en su caso puedan ser aplicables por analogía las normativas relativas al régimen de gananciales, si es que esa es la voluntad de las partes pactadas expresa o tácitamente, no obstante, en el caso de autos, hay que partir de los hechos que acreditan la realidad existente de dicha unión extramatrimonial; destacando al punto la contradicción en que incurre la Sentencia al atribuir la titularidad de la vivienda, que es un hecho de que se parte, por cuanto que el documento privado atribuye la titularidad de la vivienda al actor, mientras que en la escritura pública se la atribuye en exclusiva a la demandada; que también el otorgamiento de esa escritura es simultáneo del préstamo de la Caja de Ahorros de Cataluña al demandado de 8.400.000 pesetas, con la garantía hipotecaria de dicha vivienda; que aparece en cuanto al pago del precio convenido cuanto se ha transcrito en el F.J. 1º de la recurrida; asimismo destaca la existencia del premio de 19.000.000 pesetas, de los cuales dispuso exclusivamente el actor; en consecuencia esta parte sostiene la falta de hechos que acreditan que las partes hayan tenido una voluntad de adquirir; que la relación de la demandada y del actor venía presidida por el mantenimiento de una relaciones patrimoniales de absoluta separación de bienes; que aún suponiendo el acervo común, al menos respecto a la vivienda, parece evidente que los hechos señalados en los párrafos anteriores viene a demostrar, de un modo inequívoco, el profundo cambio habido respecto a esa hipotética y primitiva intención de las partes; en cuanto a la inaplicación del art. 1255 C.c., se expone que "la aplicación de la presunción de ganancialidad supone privar de contenido a un convenio existente entre las partes, y aunque en el caso de autos no existe tal convenio o pacto en contrario, aparece como relevante cuanto se narra: una convivencia basada por uno de los compañeros en la ocultación al otro del alcance de un alto premio en el juego; la intención confesada de considerarlo como exclusivamente suyo, y la disposición del mismo de un modo independiente; lo cual no da pie a sostener la idea de una auténtica comunidad de intereses y de ganancias".

CUARTO

Como síntesis jurisprudencial, la Sala recopila su precedente decisorio aplicable a las llamadas uniones de hecho, uniones libres ó uniones paramatrimoniales "o more Uxorio"; así se decía en Sentencia de 21-10-1992: "...Sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer (como manifestación del derecho fundamental al 'libre desarrollo de la personalidad'; art. 10 C.E.) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de unión matrimonial (art. 39 C.E.), no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio (S. del T. Const. 19/90, de 19-11 y Auto 156/87 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales de los conviventes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro IV del C.c.) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por 'analogía legis', que aquí no se da, sino por 'analogía iuris') de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del C.c., siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los conviventes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión patrimonial ('more uxorio'), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese de gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los conviventes interesados los que, por su pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho..."; en Sentencia de 30-12-94 "...el examen analógico comparativo de las uniones de hecho y las matrimoniales no ofrecen unas considerables diferencias; así, mientras las primeras son simplemente fácticas, están al margen del acto formal matrimonial, las segundas no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece por ejemplo con la creación del 'status iuris' casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones 'more uxorio'; lo mismo acontece con los requisitos que la disolución de las matrimoniales requieren y no juegan para las de puro hecho..."; Sentencia de 18-3-95 "...dice la S. 18-2-93 que 'conocida es la doctrina de esta Sala (SS. entre las más recientes, de 21-10 y 11-12-92) en el sentido de venir declarando, la imposibilidad de aplicación a estas uniones 'more uxorio' de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicables a las primeras las normas reguladoras de esta institución (S.T.C. 15-11-90)'. Y continúa diciendo esta S. 18-2-93 que 'de ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos o los 'facta concludentia', debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho'..."; y en Sentencia de 27 de mayo de 1994 "...el libre desarrollo de la personalidad lleva a algunas personas a uniones ajenas al vínculo legal del matrimonio e incluso a crear vínculos paternofiliales y, por ende, familiares, dignos de protección. Sin embargo, expresamente se declara que tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial, con el que no tiene analogía; que las posibles consecuencias económicas de tal convivencia al tiempo de su ruptura pueden en algún caso asemejarse a las sociedades cuando se acredite la 'affectio societatis', que no puede inferirse sólo de la convivencia 'more uxorio', porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de quienes la practican...".

QUINTO

La Sala, aplicando la anterior doctrina, acepta en su esencia los argumentos del motivo por las siguientes consideraciones:

  1. ) Que, la aplicación analógica de las normas del régimen de gananciales debe mantenerse cuando, en el caso del litigio, no existen elementos derivados de la propia conducta de los que así conviven determinante de la exclusión de esa aplicación analógica, y ello, por el sentido estricto con que debe entenderse cualquier juego extensivo del régimen de gananciales, pues si bien puede ser aplicable en las llamadas uniones de hecho o "more uxorio", como se dice, ello habrá de ser cuando en la compulsa de la conducta concreta de la convivencia que ha presidido esta unión, no aparezcan circunstancias de hecho, o, hasta instrumentos de pactos expresos suficientes, que eliminen esa aplicación de reenvio.

  2. ) Que referido el litigio, fundamentalmente, al carácter exclusivo o comunitario de la vivienda, inicialmente adquirida por el actor en documento privado en 22 de febrero de 1982, documento privado que posteriormente queda integrado, o como, por así decir, viene a embeberse en la posterior escritura pública de compraventa de citado piso, de 15 de febrero de 1985, es llano, pues, que debe la Sala especular si en este acto adquisitivo prevalecen los aspectos comunitarios o de exclusiva pertenencia de quien aparece como titular, adquirente o comprador de citado piso; y al efecto destaca, por un lado, que siendo, el documento privado posteriormente reemplazado por la escritura pública correspondiente, no es posible entender en caso alguno, que pueda prevalecer su contenido con respecto al de la escritura, por lo que es evidente que la titularidad exclusiva aparece a favor de la demandada, lo que se avala por la transcripción que se ha hecho del F.J. 1º, de la recurrida, en donde se prueba que básicamente el importe de la contraprestación dineraria viene asumido por la misma demandada a través de las asunciones de las obligaciones crediticias, y operaciones de préstamo concertados el mismo día de 15-2-1985, para abonar ese precio.

  3. ) No obstante, si parece como también se acredita, que ha habido una aportación económica por parte del actor, en los términos que se han especificado en el F.J. 1º, ello únicamente deriva en que al margen de la prevalencia de la titularidad que emana del documento público y que es inconcusa, le corresponderá al actor un derecho al reintegro de la cantidad que, en su caso ,está acreditada fue aportada por el mismo para el pago de ese precio; las demás peticiones de la demanda, que son también objeto de acogida por la parte dispositiva de la Sentencia apelada, deben igualmente decaer, ya que en definitiva, se reitera, no acreditada, pues, la existencia de una conducta acorde con la intención de que se apliquen al contenido económico de la unión las disposiciones del régimen de gananciales, y sobre todo, constando por lo transcrito, datos suficientes para entender que en esta unión de Hecho, funcionaba en exclusiva, un sistema afín a la separación de los efectos económicos de cualquier conducta tendente a incorporar bienes a la unión, (siendo para ello bien significativo cuanto se hace constar en el propio F.J. 3º sobre la gestión y disposición del premio de la lotería), es evidente que también decaerá el pronunciamiento de la Sentencia apelada acerca de la aplicación de los efectos de la sociedad de gananciales a la liquidación de los bienes adquiridos por dicha unión; por lo cual, con la acogida del motivo, procede, actuando a tenor del art. 1715.3 L.E.C., entender razonable la decisión emitida por el Juzgado de instancia, y estimando el recurso confirmar la misma, con los efectos derivados, sin que a tenor del art.1715.2º L.E.C.., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523,710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DOÑA Angelina, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 26 de febrero de 1993, que revocamos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, de fecha 11 de julio de 1991. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Junio 2003
    ...9733), 27 de mayo de 1994 (RJ 3753), 27 de mayo de 1998 (RJ 3382) y 22 de enero de 2001 (RJ 1678). En cambio, sorprendentemente, la STS 4 de abril de 1997 (RJ 2731) señala que la aplicación analógica de las normas del régimen de gananciales ha de mantenerse cuando de la conducta de los conv......
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