STS 249/1997, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso974/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución249/1997
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Villanueva Camuñas, y en el que es recurrido DON Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Rodríguez Pechin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Toledo, fueron vistos los autos de menor cuantía número 228/91, seguidos entre partes, de una como demandante Don Héctor y de otra como demandado, Don Jesus Miguel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento del pleito a prueba, y su práctica, se dicte sentencia por la que estimada ésta demanda en todas sus partes, condene ala demandado a pagar a mi representado la suma de veinte millones de pesetas, (20.000.000.- pts.), en concepto de indemnización civil, por las lesiones y secuelas irrogadas con motivo del accidente mencionado en el cuerpo de la presente demanda, así como con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones dilatorias de falta de competencia de jurisdicción y litis pendencia, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y propuestas las citadas excepciones y por contestada la demanda, dictar en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representado, con imposición de todas las costas causadas". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de competencia opuesta por el Procurador Doña Dolores Rodríguez Martínez, en nombre del demandado Don Jesus Miguel, a la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Sánchez Coronado, en nombre y representación de Don Héctor, debo declarar y declaro imprejuzgada la acción, imponiéndosele al actor las costas del pleito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, enfecha 3 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando el recurso de apelación deducido por Don Héctor, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de los que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Toledo con fecha 2 de Octubre de 1.992 y, en consecuencia, condenamos a Don Jesus Miguel a que abone a Don Héctor la suma de veinte millones de pesetas en concepto de indemnización civil por las lesiones y secuelas, derivadas del accidente de trabajo sufrido por éste con fecha 17 de Mayo de 1.990, con imposición de las costas de la primera instancia al demandado Don Jesus Miguel, sin hacer expresa condena en costas en cuanto a las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Don Jesus Miguel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, violadas por inaplicación".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "Falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional", en relación con los artículos 1 y 2 de la L.P.L.".

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día ONCE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Héctor promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Jesus Miguel, en reclamación de la cantidad de veinte millones de pesetas, en concepto de indemnización civil por las lesiones y secuelas irrogadas con motivo de accidente laboral, cuya reclamación tenía como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El actor, nacido el 1 de Mayo de 1.973, en fecha 17 de Mayo de 1.990 y prestando servicios para la empresa demandada, en el recinto de "Hormigones Toledo, S.A.", sufrió un accidente que le ocasionó el arrancamiento traumático del miembro superior derecho -, - El lesionado prestaba servicios con la categoría laboral de aprendiz de pintor, teniendo en la fecha del accidente 17 años recién cumplidos. El demandado, a pesar de la categoría laboral y edad del actor, sujeto a contrato de aprendizaje o formación, su primer empleo, le asignó el trabajo de pintado de una chapa que corre a lo largo de una cinta transportadora de áridos, mientras ésta se encontraba en movimiento, siendo ese el momento en que aquel sufrió el accidente, del que fue causa principal y determinante la imprudencia del Sr. Jesus Miguel, al asignarle un trabajo muy peligroso -, - Se instruyeron los correspondientes expedientes administrativos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, número 90/8005, que tuvo como fin la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Toledo, de fecha 14 de Enero de 1.991, en la que se declara al actor en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual -, - Igualmente, por la Inspección Provincial de Trabajo se levanta expediente de acta número 1447/90, figurando expedientada la empresa Don Jesus Miguel, por entenderse que ha incurrido en falta de medidas de seguridad en el trabajo, y la Inspección interesa, pués, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el incremento del 40% de las prestaciones causadas con motivo del accidente, declarando y resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 25 de Febrero de 1.991, dicho aumento, por inobservancia de tales medidas de seguridad - y - La cantidad reclamada se considera ajustada y en proporción a las graves lesiones y secuelas padecidas, siendo de tener en cuenta la edad del actor y que el accidente ocurrió durante su primer empleo, por lo que para toda su vida ha quedado disminuido gravemente en sus posibilidades laborales, quedándose marcado estéticamente que influye en su carácter y disposición ante la vida -. La pretensión indemnizatoria fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Toledo en sentencia de 22 de Octubre de 1.992, al estimarse la excepción de falta de competencia opuesta por el demandado y declararse imprejuzgada la acción, la cual, fue revocada por la dictada, en 3 de Febrero de 1.993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, en la que se condenó a Don Jesus Miguel a abonar a Don Héctor la suma de veinte millones de pesetas, en concepto de indemnización civil por las lesiones y secuelas, derivadas del accidente de trabajo sufrido en 17 de Mayo de 1.990. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Jesus Miguel a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en losordinales 1º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" y "Falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional", y se citan como normas infringidas los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 1.902 y

1.903 del Código Civil. Los argumentos que sirven de apoyo a dichos motivos, cabe resumirles del modo siguiente: - Siendo clara la relación jurídica dimanante de un contrato de trabajo, no se halla ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentando tanto a la letra como a la interpretación jurisprudencial de la citada norma. En efecto, resulta indiscutible que entre las partes existía una relación laboral y que la conducta del recurrente fue calificada por el Juzgador de primera instancia como de negligente, pero en todo caso dentro del marco del contrato de trabajo, lo que implica necesariamente que la jurisdicción encargada de conocer todas las acciones que del contrato de trabajo se derivan sea la de lo social y no la de lo civil -, - La atribución a la jurisdicción social viene justificada por: A) Porque como se recoge en el primero de los considerandos de los fundamentos jurídicos de la sentencia del primer Juzgador, para que surja obligación de indemnizar en base al artículo 1.902 del Código Civil la acción u omisión culposa del agente tiene que suponer un acaecimiento de la vida, ajena o al margen de una relación contractual, porque de lo contrario no estaríamos en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual sino contractual. Por tanto, tal acción afecta de manera fundamental a lo que constituye el entramado de efectos jurídicos que derivan del contrato de trabajo, y que tienen lugar como consecuencia de una orden dada en el seno del ejercicio correcto o incorrecto del poder de dirección del empresario. Por ello la pretendida responsabilidad del demandado debe calificarse contractual y B) Porque es doctrina mantenida del alto Tribunal, entre las que destacamos las Sentencias del Tribunal Supremo 4ª) 6 de Octubre 1.989; 4ª) 15 de Noviembre de 1.990; 4ª) 20 de Septiembre de 1.990, que cuando la responsabilidad civil de artículo 1.902 del Código Civil dimana de un contrato de trabajo se produce una "Vis atractiva a favor de la jurisdicción de lo social (Primer motivo) -, - Estando acreditado en los presentes autos la existencia de un accidente de trabajo que trae su causa de un contrato de tal naturaleza, es evidente que correspondiendo el examen y pronunciamiento que del mismo se derivan a la jurisdicción de lo social, procede declarar a la jurisdicción de lo civil como órgano incompetente para entender sobre la presente litis. Así lo tiene reconocido la reiterada jurisprudencia, reseñada en el motivo primero. También ha de citarse, por considerar infringidos los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ya que éstos preceptos hacen referencia a responsabilidades que se pudieran derivar de relaciones extracontractuales, lo cual en la presente litis debe de ser desechado, puesto que entre las partes litigantes existía una relación jurídica totalmente enmarcada dentro del contrato laboral, pero en todo caso, y aunque se admitiese que la falta de diligencia observada por el empresario hubiese sido merecedora de su inclusión en el ámbito de la culpa, esta conducta correspondería ser juzgada por el Juzgador de lo Social (Segundo motivo) -.

TERCERO

Atendiendo a las respectivas fechas en que se produjo el accidente de trabajo, - 17 de Mayo de 1.990 - y de presentación de la demanda - 15 de Mayo de 1.991 -, y al contenido de las Disposiciones Transitorias primera y segunda del Real Decreto Legislativo número 521/1.990, de 27 de Abril, que aprueba el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, es claro que los artículos 1 y 2 del procedimiento que se citan en el primer motivo del recurso, se están refiriendo al regulado en el expresado texto articulado. Una vez hecha esta puntualización y entrando en el problema concreto planteado en los dos motivos del recurso, es de decir que, ciertamente, los precitados artículos atribuyen a los órganos jurisdiccionales del orden social, con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, atribución que, asimismo, se asignó en la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1.980, Texto refundido del repetido procedimiento, pero de la lectura de los distintos apartados comprendidos en ambos textos legales se desprende que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades. Tal circunstancia vinculante o condicionante no concurre en el supuesto que nos ocupa, en el que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual, excede de la específica órbita del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, máxime, cuando en la demanda inicial del procedimiento se hace alusión a que la acción que se ejercita es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, y cuando el artículo 97.3 del Real Decreto 2065/1.974, de 30 de Mayo, Ley de Seguridad Social establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo con las otras que pueden resultar a consecuencia de que el hecho pueda implicarresponsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario. Esta compatibilidad de prestaciones se encuentra reconocida por reiterada jurisprudencia de la Sala, constituida, entre otras, por las sentencias de 5 de Enero, 4 y 6 de Octubre y 8 de Noviembre de 1.982; 9 de Marzo, 6 de Mayo, 5 de Julio y 28 de Octubre de 1.983; 7 de Mayo y 8 de Octubre de 1.984; 2 de Enero de 1.991; 27 de Noviembre de 1.993; 31 de Mayo de 1.995 y 6 y 27 de Febrero de 1.996, estableciéndose, en todas ellas, que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las referidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1.089 y 1.093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley, y así lo declara el artículo 97.3 de la Ley de Seguridad Social.

CUARTO

Además de las sentencias reseñadas en el precedente fundamento, las dictadas en los últimos años por la Sala con referencia al tema que se está examinando, pueden agruparse del modo siguiente: aquellas que sientan la doctrina relativa a que debe corresponder a la jurisdicción civil las materias residuales no atribuidas a otro orden, laboral en su caso (Sentencias de 9 de Mayo y 18 de Julio de 1.995), las recaídas en accidentes laborales con resultado de lesiones graves o de muerte (Sentencias de 10 de Septiembre, 3 y 6 de Octubre y 12 de Noviembre de 1.992; 10 de Julio, 16 de Octubre, 3 de Noviembre, 26 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1.993; 14 y 28 de Febrero, 10 de Marzo, 29 de Abril, 13 de Junio y 22 y 29 de Julio de 1.994; 24 de Enero, 15 de Febrero, 12, 17, 18 y 20 de Julio de 1.995; 22 y 24 de Enero, 5 de Febrero y 15 de Marzo de 1.996), y aquellas otras con igual resultado antedicho y concurrencia de culpas (Sentencias de 27 de Abril de 1.992, 15 de Marzo de 1.995 y 12 de Febrero de

1.996), pero la totalidad de estas sentencias siempre se están refiriendo a casos de accidente de trabajo, lo que significa que en la cuestión planteada por el recurrente y abstracción hecha de las sentencias citadas en los motivos del recurso, que corresponden a la Sala Cuarta de este Tribunal, la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala se ha decantado por conceder preferencia a la jurisdicción civil.

QUINTO

Cuanto antecede y sin necesidad de mayores razonamientos, lleva a concluir que el Tribunal "a quo" ni incurrió en los vicios denunciados en los dos motivos del recurso, "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" y "falta de jurisdicción o d competencia objetiva o funcional", ni, consecuentemente, en infracción de los preceptos en ellos invocados, originándose así la claudicación de los dos susodichos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Jesus Miguel, lo que determina, a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Don Jesus Miguel, contra la sentencia de fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este juicio. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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