STS 70/1997, 4 de Febrero de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso819/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución70/1997
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Estela, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridas "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, y DOÑA Filomena, no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palencia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 157/92, promovidos por Doña Filomena y Doña Estela, con la misma representación procesal, contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día y previa la tramitación legal establecida al efecto, dictar sentencia por medio de la cual se condene a Renfe, a indemnizar a Doña Estela y a Doña Filomena, en la cantidad de doce millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes. Con expresa imposición de costas a la demanda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites de Ley, dictar sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición de costas a las actoras".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Julio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo, en nombre y representación de Doña Estela y Doña Filomena, contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Martín, debo d condenar y condeno a esta última a que abone a las actoras la cantidad de 12.000.000.- de pesetas que devengará el interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido ysustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia en fecha 27 de Febrero de

1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Renfe contra la Sentencia dictada el 22 de Julio de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos la mencionada resolución en todas sus partes, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo al actor las costas de primera instancia y sin hacer declaración expresa en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Estela, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Sub-motivo.-Interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y de la Jurisprudencia interpretadora del mismo".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Sub-motivo.-Interpretación errónea del artículo 1.903 del Código Civil y de la Jurisprudencia interpretadora del mismo".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Sub-motivo.-Infracción del principio admitido por la Doctrina de ese Alto Tribunal, de que es revisable en casación la valoración de las conductas intervinientes en un suceso. Recogido en las Sentencias de 19 de Diciembre de

1.986, 7 de Octubre de 1.988 y 30 de Julio de 1.991".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra.

Delgado Iribarren, en representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de ENERO a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estela y Doña Filomena promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre reclamación de indemnización en cuantía de doce millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes, por haber sufrido Don Silvio, marido y padre de las actoras, respectivamente, un accidente, en las inmediaciones de la Estación de Palencia, cuando viajaba en la Unidad Eléctrica de Renfe, número 34.165, que realizaba el trayecto Madrid-Palencia, falleciendo a consecuencia del mismo. La pretensión indemnizatoria fue estimada en su integridad por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palencia en sentencia de 22 de Julio de 1.991, pero fue revocada por la dictada, en 27 de Febrero de 1.993, por la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, que absolvió a la entidad demandada de los pedimentos deducidos contra ella, en cuya sentencia se consideró probado cuanto sigue: "que en la medianoche del día 14 de Febrero de 1.990 llegaba a la estación de ferrocarril de Palencia, procedente de Valladolid, el tren expreso de Renfe nº 34.165, en el que viajaba Don Silvio, persona que hacía todos los días el mismo trayecto entre Valladolid y Palencia, ya que trabajaba en aquella localidad y vivía en ésta. Cuando estaba circulando el convoy por la estación y se movía lentamente, y estando abierta una de las puertas (no consta si la abrió la víctima o no), cayó desde el tren Don Silvio (no consta si se tiró, si se resbaló, si trató de bajar voluntariamente creyendo que lo podía hacer ya sin riesgo, o por qué razón), siendo arrollado por las ruedas del tren, que estaba en movimiento". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Estela a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso, los dos últimos formulados con carácter alternativo o subsidiario, pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima conexión existente entre ellos, denunciándose en los dos primeros, de modo respectivo, interpretación errónea de los artículos 1.902 y

1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, y en el tercero, infracción del principio admitido por la jurisprudencia de ser revisable en casación la valoración de las conductas intervinientes en un suceso, recogido en las sentencias de 19 de Diciembre de 1.986, 7 de Octubre de 1.988 y 30 de Julio de 1.991, y el desarrollo argumental de esos tres motivos responde, en síntesis, a lo siguiente:

- En la sentencia recurrida se reconoce expresamente que no consta la causa por la cual el Sr. Silvio cayó desde el tren en que viajaba, y en ella se cita la de fecha 10 de Julio de 1.992, que nada tiene que ver conel supuesto del hecho de autos -, - Las sentencias, entre otras, de 23 de Marzo de 1.984; 1 de Octubre de

1.985; 2 de Abril y 17 de Diciembre de 1.986; 17 de Julio de 1.987; 28 de Octubre de 1.988 y 19 de Diciembre de 1.992, han dejado sentada la siguiente Doctrina Jurisprudencial, al interpretar el artículo

11.902 del Código Civil: "Si bien el artículo 1.902 del Código Civil, descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos lo que la prudencia imponga para prevenir elemento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y de lugar, sino además al sector del tráfico, o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio" -, - Las de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987, recogidas todas ellas en la de 31 de Enero de 1.992, establecen: "En la sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.990, en donde se hace constar que, efectivamente, la denominada responsabilidad por riesgo viene a significar que las consecuencias dañosas de ciertas actividades, o conductas, aún lícitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para tercero, Doctrina que llevada a sus últimas consecuencias, conduce a la pura objetivación del daños y desemboca en la obligación de responder por el peligro puesto por sí mismo, pudiendo decirse que no es necesario basar la responsabilidad en la culpa del sujeto; resulta evidente que es básico en Nuestro Ordenamiento Positivo, el principio de responsabilidad por culpa, acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, de tal suerte que será por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, estando reconocida según unánime jurisprudencia de esta Sala, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha ido evolucionando, a partir del 10 de Julio de 1.943, en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que ese desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba, o manteniendo al deudor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso". "El acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos de resultado dañoso en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y éste es suficiente para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal" -, - En el supuesto de autos, resulta acreditada la creación del riesgo por parte de Renfe, propietaria del ferrocarril y explotadora de ese servicio público, la existencia del daño (muerte del Sr. Silvio) y la relación o nexo causal entre la culpa y el daño -, - Las sentencias de 7 de Noviembre de 1.985, 19 de Diciembre de 1.986, 17 de Julio de 1.987, 19 de Octubre de 1.988 y 20 de Diciembre de 1.989, entre otras muchas, establecen que existe "una presunción iuris tantum de culpa imputable al autor de los daños, siendo este quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad" -, Se presume por tanto, culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones, no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado -, - La demandada tenía que haber probado que el ferrocarril circulaba correctamente, que iba dotado del personal técnico y auxiliar suficiente, que el mismo había cumplido con sus obligaciones, que las puertas habían sido cerradas después de efectuarse la anterior parada y que las mismas continuaban cerradas antes de llegar a la estación de Palencia (motivo primero) -, - Si se entendiera ser de aplicación el párrafo 4º del artículo 1.903 de la Ley Sustantiva Civil, y que Renfe debe de responder como consecuencia de la actuación de los productores a su servicio, se llegaría a idéntica conclusión, ya que en este supuesto, la responsabilidad de Renfe, sería solidaria y por tanto, también serían de aplicación las Alegaciones contenidas en el anterior motivo. Simplemente añadir que a Renfe le alcanzaría en todo caso la responsabilidad, incluso en el supuesto de culpa in vigilando o in eligendo (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Junio y 9 de Julio de 1.984 y 10 de Mayo de 1.986), (motivo segundo) - y - Es de entender que la causa que como un efecto hizo que se produjera tan desgraciado evento dañoso, fue la conducta negligente de la demandada o de los empleados a su servicio. Don Silvio circulaba correctamente en la Unidad Ferrocarril de la que salió despedido, sin que omitiera medida alguna de cautela o de precaución aconsejable por la prudencia. El artículo 1.103 del Código Civil, establece que la responsabilidad que proceda de negligencia podrá moderarse por los Tribunales, según los casos. La culpa es exclusiva y excluyente, única y determinante de la demandada, que es quien generó el riesgo. Y en una aleatoria, alternativa y subsidiaria estimación de la concurrencia de responsabilidades, es de grado infinitamente superior la de la demandada, (motivo tercero) -.

TERCERO

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que elprincipio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial acabada de exponer viene a coincidir, substancialmente, con la mantenida en las sentencias citadas en el primer motivo del recurso, al reconocerse en ellas que la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico, principio el indicado que, así mismo, es recogido en las sentencias de 19 de Octubre de 1.988 y 20 de Diciembre de 1.989, si bien, en éstas se establece, en supuestos referidos a accidentes de tráfico, que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al actor de los daños, el que, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad; sin embargo, resulta evidente que en los casos en que debe primar la expresada presunción, se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, correspondiéndole, por tanto, la carga de la prueba en razón al mentado principio de inversión de la misma, pero semejante circunstancia no acontece en el caso que nos ocupa ya que los hechos estimados acreditados en la sentencia recurrida y que han quedado incólumes, no permiten, de ningún modo, establecer una presunción de culpabilidad en la entidad Renfe, máxime, cuando la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa extracontractual.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en infracción alguna del artículo 1.902 del Código Civil a derivar de una interpretación errónea del mismo, ni vulneró, tampoco, la doctrina jurisprudencial que le interpreta, y por análogas razones no cabe mantenerse infracción, en ningún sentido, acerca del artículo 1.903 del referido texto legal, sobre todo, cuando los hechos acreditados no apuntan a empleado alguno de la Renfe en orden a una atribución de la comisión del resultado dañoso. Por último, las meritadas consideraciones descartan la posibilidad de infracción respecto a la doctrina jurisprudencial reseñada en el tercer motivo del recurso, en cuanto que, como se ha dicho, no es de apreciar conducta negligente en la entidad demandada o en sus empleados, lo que supone, a su vez, la imposibilidad de desconocimiento por el Tribunal "a quo" de la moderación de la responsabilidad que permite el artículo 1.103 del Código Civil, pues falta el soporte que la configura, el de una conducta o quehacer negligente. Así pues, la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por Doña Estela, lleva consigo, en virtud del rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Estela, contra la sentencia de fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Marina Martínez-Pardo .- R. García Varela.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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