STS 932/1997, 20 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 1997
Número de resolución932/1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Algeciras, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en el que es recurrida DOÑA Paloma , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Algeciras, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 432/92, seguidos a instancias de Don Jose Pedro , contra Doña Paloma

, y contra Don Juan Francisco y Doña Ana , sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa en documento privado.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva, practicada que sea la anotación preventiva que en otrosí solicitaré, conferir traslado para que comparezcan en autos personándose en forma; y en definitiva, decretar la nulidad de los contratos de compraventa en documento privado, así como la escritura pública de compraventa otorgada y la declaración de obra nueva, relatados en el cuerpo de esta demanda, por tratarse de negocios jurídicos simulados y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio del demandante; decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos simulados, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron; y, por último, se condene a los demandados en las costas de este litigio, si temerariamente se opusieren a lo pedido".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Paloma , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción procesal de cosa juzgada, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites de rigor y el recibimiento del juicio a prueba que ya desde este momento se deja interesado, dicte sentencia por la que, bien estimando la excepción de cosa juzgada planteada por esta parte, bien entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, absuelva de la misma a mi representada y condene en costas al actor por su evidente temeridad y mala fe al plantear este litigio".

Por la representación de Doña Ana y Don Juan Francisco , se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites oportunos, y el recibimiento de este juicio a prueba, lo que yadesde este momento se deja interesado, dicte sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva de la misma a mis representados y se condene en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que estimando la excepción de cosa juzgada, alegada por la codemandada Sra. Paloma debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Don Jose Pedro , representado en autos por el Procurador Sr. Millan Hidalgo, contra la citada Sra. Paloma , representada por el Procurador Sr. Méndez Gallardo, y contra Don Juan Francisco y Doña Ana , representados en autos por el Procurador Sr. Villanueva Nieto, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos en tal demanda contenidos e imponiendo a la actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Algeciras en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos íntegramente condenando al apelante en las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Don Jose Pedro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se interpone al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se ha infringido el artículo 1.51 y 1.252 del Código Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, así como el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC. 231/1.991 de 10 de Diciembre, 159/1.987, 12/1.989), y del propio Tribunal Supremo, entre otras sentencias, 7 de Julio de 1.943, 5 y 11 de Junio de 1.956, 17 de Marzo de 1.960, 11 de Diciembre de 1.961, 10 de Mayo de 1.969, 17 de Diciembre de 1.977, 27 de Mayo de 1.982, 1 de Julio de 1.980, 21 de Abril de 1.983, 20 de Octubre de 1.984, 21 de Julio de 1.988, y 17 de Noviembre de 1.990".

Segundo

"Se interpone al amparo del número 4 del artículo 1.692 ya que se han infringido los artículos 1.261, 1.274, 1.275, 1.276, 1.300 t 1.310 todos ellos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Doña Paloma , se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIEZ de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pedro promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los cónyuges Don Juan Francisco y Doña Ana y contra Doña Paloma , pretendiendo que la sentencia a dictar decretase la nulidad de los siguientes documentos: contrato privado de compraventa suscrito en Algeciras el 30 de Marzo de 1.982, entre los esposos Don Juan Francisco y Doña Ana , como vendedores, y Doña Paloma , como compradora, respecto a determinada "suerte de tierra, sita en término municipal de Tarifa, partido de la dehesa DIRECCION000 , y superficie de ocho mil m2; escritura pública de compraventa otorgada en 14 de Febrero de 1.983, entre los vendedores y la compradora ya mencionados, en relación con la finca, asimismo expresada, y escritura pública de declaración de obra nueva, otorgada por Doña Paloma en 24 de Abril de 1.986, acerca de la edificación construida sobre la finca en cuestión, y ello, por tratarse de negocios jurídicos simulados y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio del actor, pretendiendo, también, se decretase la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos simulados. Las pretensiones deducidas en la demanda fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Algeciras, en sentencia de 31 de Julio de 1.993, al estimar la excepción de cosa juzgada alegada por la codemandada Doña Paloma , por la que se absolvió a los demandados de los pedimentos de aquella, y fue confirmada íntegramente por la dictada, en 16 de Mayo de 1.994, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Jose Pedro a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ambos, hasta el punto de que la desestimación del primero llevaría implícita la del segundo, y en ellos se denuncia, de modo respectivo, la infracción de los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil, en relación con los 9.3 y 24.1 de la Constitución, así como el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 231/91; 159/87 y 12/89) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de Julio de 1.943; 5 y 11 de Junio de 1.956; 17 de Marzo de 1.960; 11 de Diciembre de

1.961; 10 de Mayo de 1.969; 17 de Diciembre de 1.977; 27 de Mayo de 1.982; 21 de Abril de 1.983; 20 de Octubre de 1.984; 21 de Julio de 1.988 y 17 de Noviembre de 1.990), y la infracción de los artículos 1.261,

1.274, 1.275, 1.276, 1.300 y 1.310 del Código Civil.

TERCERO

Partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil, es de señalar, según se establece, entre otras, en la Sentencia de 5 de Octubre de 1.983, que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la Sentencia de 25 de Junio de 1.982, reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea jurisprudencial se sostuvo, igualmente, entre otras, en las Sentencias de 21 de Julio de 1.988, 3 de Abril de 1.990 y 1 de Octubre de 1.991, y, asimismo, en la de 11 de Marzo de 1.985, que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.

CUARTO

Respecto a la paridad a examinar entre el presente procedimiento y el precedente, autos de menor cuantía número 367/1.987, es de observar, en primer término, que los hechos narrados en una y otra demanda formuladas por el ahora recurrente, Sr. Jose Pedro , son prácticamente idénticos, y, en segundo lugar, que en ambos procedimientos concurre la identidad prevenida en el artículo 1.252 del Código Civil en torno a las cosas y a los litigantes, sin que tal identidad personal quiebre por la circunstancia de ser demandados en el segundo pleito los cónyuges Don Juan Francisco y Doña Ana pues su llamada al mismo resultaba necesaria al peticionarse la nulidad de unos documentos de compraventa en los que intervinieron como vendedores.

QUINTO

La dificultad en el ámbito comparativo se centra en la identidad causal, toda vez que la acción ejercitada en el primer proceso era la declarativa de dominio, y en el actual, la de nulidad de los documentos o títulos en que aquel se basaba, y sobre dicho particular son de tener en cuenta las consideraciones que siguen: a) En la sentencia de apelación recaída en el menor cuantía 367/87, de fecha 17 de Noviembre de 1.990, ya se trató de discernir si se ejercitaba una acción declarativa del dominio en favor del actor o, por el contrario, una acción de nulidad absoluta por simulación del negocio jurídico de compraventa, documentado en la escritura pública a nombre de la demandada, Doña Paloma , al afirmarse que ésta intervino como mera fiduciaria ya que quien compró efectivamente fue el Sr. Jose Pedro , el que, en el acto de la vista trató de fundamentar su tesis atacando de nulidad, por simulación, el dominio inscrito de la demandada (considerando primero).- b) En la sentencia referida, dentro de la admisión como hipótesis jurídica la de la nulidad por simulación o fiducia pura de los documentos públicos a favor de la demandada, se hizo la observación de que tales documentos no fueron impugnados por el actor en la comparecencia prevenida en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (considerando tercero).- c) La reserva de acciones hecha en la meritada sentencia a los litigantes para discutir las cuestiones atinentes a la nulidad de la escritura o a la existencia o inexistencia de aportaciones en el juicio declarativo correspondiente (considerando cuarto), no es susceptible de una interpretación puramente literal ya que, relacionándola con lo razonado en los anteriores fundamentos - en especial, los considerandos primero, segundo y tercero esa reserva habría que entenderla referida a la "reclamación de las aportaciones procedentes del actor", como bien se razonó en la sentencia objeto del presente recurso, aparte de que la reserva de acciones carecería de relevancia a efectos de la cosa juzgada.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden permiten entender, en coincidencia con lo reflexionado en la sentencia recurrida, que la distinta denominación de la actual acción entablada por el Sr. Jose Pedro -ahora, de nulidad, y antes, de declarativa de dominio - no puede desvirtuar la causa de pedir al ser evidente que una y otra acción llevan implícita igual pretensión: el derecho del susodicho señor al terreno y a lo en él edificado, toda vez que dicha cuestión ya quedó resuelta, en sentido negativo, en el pleito anterior, de tal forma, que cabría apuntar que el Sr. Jose Pedro no estaría legitimado en el actual, para ejercitar la acción de nulidad. Y en este orden de cosas es de dar por reproducida, para evitar repeticiones innecesarias, la argumentación expuesta en el quinto fundamento de derecho de la sentencia impugnada. Todo ello, permite concluir, a su vez, que entre el declarativo de número 367/1.987 y el presente que nos ocupa concurre la semejanza real de que se hizo mención, de manera tal que se produciría una notoria contradicción entre lo resuelto en aquel y lo que ahora se pretende.

SEPTIMO

Cuanto ha quedado razonado conduce a estimar que el Tribunal "a quo" no desconoció la presunción de cosa juzgada establecida en el artículo 1.252 del Código Civil, ni, por tanto, le infringió, como, tampoco, vulneró los demás preceptos y la doctrina jurisprudencial citados en el primer motivo del recurso interpuesto por Don Jose Pedro , lo que origina su claudicación, que lleva consigo, como ya se dijo, el perecimiento del segundo, puesto que mantenida la excepción de cosa juzgada, no cabe entrar a examinar, en concreto, infracción alguna relacionada con la simulación del negocio jurídico de compraventa. Y la improcedencia de los dos motivos del mencionado recurso, determina, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Don Jose Pedro , contra la Sentencia de fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. SIERRA GIL DE LA CUESTA A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA R. GARCIA VARELA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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